CSDJ - F73001110200020140076101ADJUNTA20170803162415-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140076101ADJUNTA20170803162415-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN Decreta Nulidad / Irregularidades que afectan el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400761 01 (11233-27) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de fecha 29 de abril de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora CANDELARIA TOCORA CANDIA, contra la abogada CARMEN
VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, el 4 de abril de 2014, señalando que la profesional del derecho cobró unos honorarios exagerados por la elaboración de dos derechos de petición y además no expidió recibos del dinero que le fue entregado. Manifestó que por los derechos de petición le cobró $450.000 y su hijo también fue víctima de letrada puesto que le cobró $1.800.000 para atender ante la autoridad competente un proceso de regulación de perjuicios, sin atender en debida forma la representación legal de su hijo. Anexó copia de las consignaciones. (Folios 1 a 5 y 6 a 11 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado de la investigada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, identificadA con la cédula de ciudadanía No. 52.228.034 y 1 Con ponencia de la doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES la tarjeta profesional No. 231122, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 14 c.o.) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 23 de julio de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.o primera instancia). 4.- La disciplinada presentó escrito el 13 de agosto de 2014, solicitando que la investigación disciplinaria fuera adelantada en el Seccional de
Bogotá, debido a que en dicha ciudad está el domicilio, tanto de ella como el de la quejosa. (Folio 21 c.o. 1ra instancia) 5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, certificó que revisados los libros aparece el proceso de Regulación de Perjuicios 2012-00117, de MARCO FIDEL REYES CUELLAR contra IVÁN ORLANDO FORERO TOCORA. (Folio 32 c.o. 1ra instancia) 6.- El 2 de octubre de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la disciplinada y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja: El señor IVÁN FORERO, ratificó lo ya manifestado en el escrito de queja por su señora madre, agregando que para llevar el caso de regulación de perjuicios, le cobró la suma de $1.600.000 y para un proceso que se adelantaba en su contra le cobró $1.000.000 y $400.000 para la elaboración de unos derechos de petición dirigidos al Municipio de Saldaña, adujo nunca haberle expedido recibos. Finalizó diciendo que también le solicitó dinero para unos funcionarios, indicándole que todo el proceso costaba $9.500.000, luego de $3.500.000. 6.2.- Versión libre de la abogada. Señaló que conoce a la familia de los quejosos, los cuales conoció en el municipio de Purificación, al estar en campaña el señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA, a quien le colaboraba en
asesorías legales, puntualmente en servicios públicos domiciliarios, adujo que frente a los derechos de petición cobró $100.00 y por la asesoría $500.000 a los cuales se le restaban los primeros $100.000, recibiendo un total de $500.000. Señaló que nunca ha sido apoderada de la quejosa ni de su hijo. Aportó pruebas documentales. 6.3.- El Director del proceso decretó algunas pruebas. (Folio 34 y cd c.o. 1ra instancia) 7.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué certificó que una vez revisada la actuación dentro del proceso 2012-00117, la doctora CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, no ha actuado en el citado proceso, ni ha representado a ninguno de los extremos litigiosos (Folio 53 c.o. primera instancia) 8.- El Gerente de Usosaldaña, presentó escrito indicando, que con relación al predio Los Naranjos, el mismo aparece a nombre de la señora DOMINGA DURÁN DE TOCORA, y que dio respuesta a unos derechos de petición presentados por los señores CANDELARIA y BEJANMÍN TOCORA. (Folios 54 a 57 c.o. 1ra instancia) 9.- El 4 de diciembre de 2014, el Juez Disciplinario dio Continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada, la quejosa y unos testigos, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Ampliación de queja: La señora TOCORA, se ratificó en el escrito de denuncia y señaló haberle entregado un total de $1.700.000 a la
abogada para la elaboración de unos derechos de petición contra la empresa USOSALDAÑA y para representar a un familiar. 9.2.- Testimonio de LUCILA TOCORA CANDIA: Es hermana de la quejosa, indicó que la abogada se comprometió a elaborar un derecho de petición de un proceso de USOSALDAÑA, cobrando la suma de $400.000, no quiso dar recibo, posteriormente le dieron otras sumas de dinero para que representara a un sobrino. 9.3.- Testimonio de LEIDY JOHANA FORERO TOCORA: Es hija de la quejosa, no conoce a la disciplinada, pero tiene conocimiento que su madre la contrató para que elaborara dos derechos de petición, le cobró la suma de $500.000, no sabe si le entregó recibo, un día su madre la llamó por teléfono y la profesional le faltó al respeto a su señora madre. 9.4.- Versión Libre: No aceptó los cargos, indicó que no existía claridad frente a los hechos, ella nunca ha sido apoderada de la quejosa, ni sus familiares, únicamente los asesoró en unos derechos de petición por lo cual cobró $500.000, es clara en señalar que no ha recibido poder, no está incusa en falta disciplinaria alguna. 9.5.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario luego de hacer un recuento acerca de las pruebas allegadas a la presente investigación y los hechos que dieron origen a la misma, formuló cargos a la disciplinada porque al parecer incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual estaría
incursa en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la misma normatividad, por cuanto al parecer al inculpada había solicitados unos honorarios desproporcionados y además no había expedido recibo de su gestión. Conducta calificada a título de dolo. (Folios 69 a 70 y cd) 10.- El gerente de USOSALDAÑA, presentó escrito manifestando que la abogada había acompañado a los señores TOCORA, quienes tenían una deuda con la compañía por prestación del servicio de riego, como resultado de los diálogos realizados entre los deudores y su apoderada se logró la cancelación de mutuo acuerdo de las sumas de dinero que éstos debían a la empresa. (Folio 80 a 84 c.o. 1ra instancia) 11.- La Audiencia de Juzgamiento no se logró adelantar en la fecha establecida debido a que la disciplinada no asistió presentando excusa, el Director del proceso manifestó que en caso de otro incumplimiento sería nombrada como defensora de oficio la abogada NATALIA ANDREA ORDOÑEZ ACOSTA. (Folio 85 y cd c.o. 1ra instancia) 12.- La disciplinada presentó escrito excusándose por no poder asistía a la Audiencia de Juzgamiento y también allegó memorial señalando que ha denunciado penalmente a los quejosos por injuria y calumnia allegando copia de lo indicado. (Folios 100 a 114 c.o. 1ra instancia) 13.- El 20 de abril de 2015, el Juez disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio de la
disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Ampliación de queja del señor IVÁN ORLANDO FORERO TOCORA: Manifestó que se duele por el exagerado cobro de honorarios por parte de la disciplinada, por hacer dos sencillas solicitudes mediante derechos de petición, indicando que la profesional no expedía recibos por concepto de honorarios. Señalo que la abogada si los acompañó a USOSALDAÑA y confeccionó el escrito, pero no hizo nada más, indicando que la abogada fue indiligente. (Folio 127 a 128 c.o. 1ra instancia) 13.2.- Alegatos de Conclusión: Señaló la defensora de oficio manifestó que su defendida no está incursa en falta disciplinaria alguna, pues en su sentir, su actuación de ajustó a derecho, solicitó tener presente a información obrante a folio 80, donde se certifica que efectivamente si realizó los derechos de petición, la cual deja a salvo la responsabilidad de la letrada, considera que lo recibo por concepto de honorarios no es desbordado, pues está dentro de los límites dados en “CONALBOS” frente a su tarifa de servicios profesionales DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en sentencia de fecha 29 de abril de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ como autora responsable de las faltas previstas en el
artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo frente a la falta de cobro excesivo de honorarios señaló, luego de analizar los alegatos finales realizados por la defensora de oficio indicó “lo anterior significa que efectivamente cumplió con la función encomendada al extender su roll profesional a contactar al acreedor y lo más importante llegar a un acuerdo. En tal sentido tiene toda la razón la defensa cuando concluye que la actividad de la asistida encomiable y la suma de $600.000 cancelados, aflora como justa por esa labor que como abogada de la familia Tocora realizó. En consecuencia no fluye prueba que comprometa la ética de la abogada por un cobro excesivo de honorarios” sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia consultada la declaró responsable de dicha falta. Seguidamente refiriéndose a las dos faltas endilgadas manifestó: “… En consecuencia de éste breve análisis, estima este tribunal disciplinario, obrando en sindéresis, que por las faltas indicadas y en relación con la labor realizada frente a Usosaldaña, no refulge prueba que comprometa la ética de la abogada, ni en lo atinente al cobro excesivo de honorarios, ni tampoco a lo que concernía a la expedición de recibos…” (sfdt) Finalizando la parte considerativa de la sentencia se indicó: “Con base en la anterior exposición de motivos, esta Sala llega a la irrefutable conclusión que la abogada, como quedó registrado, incurrió en el despropósito ético endilgado, pues se satisfacen a plenitud los pedimentos del artículo 97 de la Ley procesal disciplinaria, dado que
de acuerdo al recaudo probatorio fluye sin hesitación alguna la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. (Folios 232 a 253 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de agosto de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.-. La disciplinada presentó escrito solicitando se revocara la sentencia de primera instancia al no existir prueba que demuestre su responsabilidad y de otra parte manifestó que la notificación le fue llegada de forma tardía. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de septiembre de 2015 expidió certificado No. 399536, en el cual se evidencia que la disciplinada no registra sanciones. (Folio 22 c.o. 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 23 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan
sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado de la investigada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.228.034 y la tarjeta profesional No. 231122, expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura, (Folio 14 c.o.) 3.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, sería del caso como se plasmó en precedencia que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia consultada proferida el 29 de abril de 2015, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Veamos. En la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de fecha 29 de abril de 2016, se tiene en la parte resolutiva que se declara disciplinariamente responsable a la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, las mismas endilgadas en el pliego de cargos, razón por la cual es sancionada con SUSPENSIÓN
DE DOS MESES EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN.
Pero al revisar la parte motiva de la providencia esta Colegiatura con extrañeza observa que se analizaron las faltas con dos orientaciones en la primera se indica que la disciplinada no incurrió en la falta
contemplada en el artículo 35 numeral 1 y además que hay duda frente a la conducta referente a la no expedición de recibos, lo cual señaló en los siguientes términos: “…lo anterior significa que efectivamente cumplió con la función encomendada al extender su roll profesional a contactar al acreedor y lo más importante llegar a un acuerdo. En tal sentido tiene toda la razón la defensa cuando concluye que la actividad de la asistida encomiable y la suma de $600.000 cancelados, aflora como justa por esa labor que como abogada de la familia Tocora realizó. En consecuencia no fluye prueba que comprometa la ética de la abogada por un cobro excesivo de honorarios” (…) “…En consecuencia de éste breve análisis, estima este tribunal disciplinario, obrando en sindéresis, que por las faltas indicadas y en relación con la labor realizada frente a Usosaldaña, no refulge prueba que comprometa la ética de la abogada, ni en lo atinente al cobro excesivo de honorarios, ni tampoco a lo que concernía a la expedición de recibos…” (sfdt) Seguidamente en la misma providencia se vuelven analizar las pruebas allegadas y recaudadas en la investigación concluyendo la Sala a quo: “Con base en la anterior exposición de motivos, esta Sala llega a la irrefutable conclusión que la abogada, como quedó registrado, incurrió en el despropósito ético endilgado, pues se satisfacen a plenitud los pedimentos del artículo 97 de la Ley procesal disciplinaria, dado que de acuerdo al recaudo probatorio fluye sin hesitación alguna la certeza sobre la existencia de la
falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En efecto, señala esta Colegiatura que el Seccional elaborar la sentencia no fue cuidadoso y plasmó dos posturas completamente contrarias que dejan a la disciplinada sin herramientas para poder defenderse, si es que la decisión a adoptar es confirmar las faltas endilgadas en el pliego y cargos, o si por el contrario la decisión está encaminada a señalar que en efecto la inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna la decisión será una sentencia de carácter absolutorio, la cual no debería ser consultada, pero lo cierto es que no hay una postura clara frente a la conducta investigada en sede de primera instancia. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas.
Para esta Corporación, la Sala de primera instancia incurrió en una irregularidad que indefectiblemente vulnera el debido proceso y de contera el derecho de defensa de la profesional del derecho acusada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, circunstancia que sin lugar a dudas quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Constitución Política al preceptuar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esta Corporación en otras oportunidades ha señalado que la sentencia debe estar en consonancia con los cargos imputados al calificar la actuación del implicado y además debe ser congruente entre la parte motiva y resolutiva de la misma, con la finalidad de garantizar al sancionado absoluta claridad el contenido material y formal de la
sentencia, por lo que siendo evidente la presencia de una anomalía que afecta el debido proceso, impera la declaratoria de nulidad, a efectos de que el Juez Disciplinario de primer grado profiera un fallo basado en las pruebas allegadas a la investigación de forma seria y detallada pero sobretodo congruente, donde se garantice el debido proceso de la profesional del derecho investigada. Así las cosas, al evidenciarse una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, mediante la cual se dispuso sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, mediante la cual se dispuso sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, dejando a
salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados; asimismo, comunique la presente decisión, conforme lo descrito en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial