CSDJ - F73001110200020140076102ADJUNTA20181109141702-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140076102ADJUNTA20181109141702-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la honradez Considera la Sala que la profesional cobró unos honorarios desproporcionados respecto de la labor a realizar aprovechando la necesidad del cliente, e igualmente se abstuvo de expedir los recibos correspondientes por las sumas de dinero canceladas por honorarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400761 02 (15003-34) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de fecha 9 de noviembre de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada 1 Con ponencia de la doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, con relación a la asesoría prestada al señor IVÁN ORLANDO FORERO
TOCORA, demandado en el proceso de regulación de perjuicios radicado No. 201200107 y absolver a la doctora BUSTOS GONZÁLEZ, de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, con relación al derecho de petición y/o trámite agotado ante USOSALDAÑA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 4 de abril de 2014, por la señora CANDELARIA TOCORA CANDIA, contra la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, señalando que la profesional del derecho cobró unos honorarios exagerados por la elaboración de dos derechos de petición para ser presentados ante USOSALDAÑA (entidad que presta servicios de agua de uso agrícola), gestión por la que le cobró inicialmente $450.000,oo y luego $200.000,oo, sumas por las cuales no le expidió recibo, añadiendo que la togada no realizó actuación alguna. Agregó que su hijo también fue víctima de la letrada, puesto que ella le comentó a la abogada que él tenía un proceso de regulación de perjuicios, por lo que la profesional decidió revisar el asunto y tomar unas copias, luego de lo cual le dijo que el proceso estaba muy mal llevado, y que le cobraba ·$1.600.000.oo, por asesorarlo, luego al día siguiente dijo que debían pagarle $1.800.000,oo porque cada día aumentaba el valor, y como tenían mucha urgencia porque los términos estaban por vencerse, le
abonaron $1.000.000.oo, suma de la cual tampoco expidió recibo. Afirmó que la abogada le indicó a su hijo que debía obtener unas pruebas en el municipio de San Luis, Tolima, y que mientras ella hablaría con el Juez del Guamo, y a los dos días cuando volvieron a encontrarse en El Guamo, la doctora BUSTOS adujo que ya había hablado con el Juez, indicándole que “ese pobre muchacho no había tenido quien lo defendiera”, y como ya tenía en su poder las pruebas pertinentes, que no habían sido revisadas en primera instancia, iba a viajar a Ibagué para hablar con el Magistrado. Para lo anterior les pidió un giro de $500.000.oo el cual fue realizado a las 14:27 del 20 de febrero de 2014, y les dijo que había podido hablar con el Magistrado que tenía el caso, solicitando otros $200.000.oo que debía darle a la Secretaria para tener el número del expediente y poderlo revisar por internet, solicitud a la que no accedió su hijo, al considerar que eso era fomentar la corrupción, aseverando que cuando ellos hablaron con el abogado que estaba tramitando el asunto, éste les manifestó que el proceso estaba para reparto, y que aún no se podía saber a quién le había sido asignado. Añadió finalmente, que la abogada días después llamó a su hijo y le dijo que la representación costaba $9.500.000.oo, ante lo cual éste le manifestó que con ese dinero ya habría solucionado el caso y que no tenía esa suma, luego de algunos minutos lo volvió a llamar y le dijo que eran
muy tontos, pues ella no lo podía representar porque él ya tenía un apoderado, por lo que le cobraba solo $3.500.000.oo, y como éste dijera a la profesional que sobre ese valor ya habían abonado $1.500.000.oo, ella respondió que ese valor correspondía solamente a la asesoría prestada, y tiempo después cuando la llamaron para preguntarle qué gestiones cubría el valor cancelado, esta se alteró mucho y como le pidieron que devolviera los documentos que supuestamente le había entregado el Juez, les contestó que no estaba en la ciudad y debían esperar, pidiéndoles la dirección para enviar los documentos, pero pasados quince días no les entregó nada. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Anexó copia del giro realizado por $500.000.oo el 20 de febrero de 2014, de un recibo expedido al señor IVÁN TOCORA por $300.000.oo con concepto “abono a honorarios proceso responsabilidad civil extracontracual” del 6 de marzo de 2014, y un derecho de petición, elaborado a mano, y presentado el 6 de febrero de 2014, ante USOSALDAÑA, por los señores CANDELARIA y BENJAMÍN TOCORA. (Folios 4 a 11 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado de la investigada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.228.034 y la tarjeta profesional No. 231122, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura
(fl. 14 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 23 de julio de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.o primera instancia), auto notificado a la disciplinable el 13 de agosto de 2014, de manera personal (fl. 16 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- La disciplinada presentó escrito el 13 de agosto de 2014, solicitando que la investigación disciplinaria fuera adelantada en el Seccional de Bogotá, debido a que en dicha ciudad está el domicilio, tanto de ella como el de la quejosa, y solicitando aplazamiento de la diligencia. (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 25 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador negó la solicitud de cambio de radicación y accedió a fijar nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 6.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, certificó que revisados los libros aparece el proceso de Regulación de Perjuicios 201200117, de MARCO FIDEL REYES CUELLAR contra IVÁN ORLANDO FORERO TOCORA. (fls. 31 y 32 c.o. 1ª instancia). 7.- El 2 de octubre de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la disciplinada y la quejosa (fl. 34 c.o. 1ª instancia y CD), una vez instalada la misma se
adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de queja: El señor IVÁN FORERO, ratificó lo ya manifestado en el escrito de queja por su señora madre, agregando que para llevar el caso de regulación de perjuicios, le cobró la suma de $1.600.000 y para un proceso que se adelantaba en su contra le cobró $1.000.000 y $400.000 para la elaboración de unos derechos de petición dirigidos al Municipio de Saldaña, adujo nunca haberle expedido recibos. Finalizó diciendo que también le solicitó dinero para unos funcionarios, indicándole que todo el proceso costaba $9.500.000, luego de $3.500.000. 7.2.- Versión libre de la abogada. Señaló que conoció a la familia de los quejosos en el municipio de Purificación (Tolima), al estar en campaña el señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA, a quien le colaboraba en asesorías legales, puntualmente en servicios públicos domiciliarios, adujo que frente a los derechos de petición cobró $100.000 y por la asesoría $500.000 a los cuales se le debían restar los primeros $100.000, “recibiendo un total de $500.000,oo”. Señaló que nunca ha sido apoderada de la quejosa ni de su hijo. Aportó pruebas documentales (fls. 35 a 40 21 c.o. 1ª instancia). 7.3.- El Director del proceso decretó algunas pruebas 8.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ (fl. 50 c.o. 1ª instancia).
9.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, certificó que en el proceso de Regulación de Perjuicios 2012-00117, de MARCO FIDEL REYES CUELLAR contra IVÁN ORLANDO FORERO TOCORA, aparecen como apoderados del demandado los abogados GIOVANNY LÓPEZ GARCÍA y ENRIQUE CABEZAS ARCINIEGAS. Agregando que no hay en ese despacho un proceso donde funja como demandante el señor IVÁN ORLANDO FORERO TOCORA y como su apoderada la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ. (fl. 52 c.o. 1ª instancia). 10.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué certificó que una vez revisada la actuación dentro del proceso 2012-00117, la doctora CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, no ha actuado en el citado proceso, ni ha representado a ninguno de los extremos litigiosos (fl. 53 c.o. 1ª instancia). 11.- El Gerente de Usosaldaña, informó que el predio Los Naranjos, aparece a nombre de la señora DOMINGA DURÁN DE TOCORA, y al respecto se dio respuesta a unos derechos de petición presentados por los señores CANDELARIA y BENJAMÍN TOCORA. Allegó copia del derecho de petición y su respuesta el 11 de febrero de 2014 (fls 54 a 57 c.o. 1ª instancia). 12.- En la fecha programada no se pudo realizar la audiencia por excusa médica de la investigada, por lo que mediante auto del 6 de noviembre de
2014, se fijó nueva fecha para realizarla (fls. 59 a 61 c.o. 1ª instancia y CD). 13.- El 4 de diciembre de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada, la quejosa y unos testigos, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Ampliación de queja: La señora TOCORA, se ratificó en el escrito de denuncia, agregando que la abogada le cobró la suma de $600.000.oo para la elaboración de unos derechos de petición contra la empresa USOSALDAÑA, y respecto del asunto de su hijo, aseguró que la profesional revisó el proceso, y por ello se le pagaron las siguientes sumas: $1.000.000.oo en efectivo, $500.000.oo en un giro realizado a la abogada a Purificación y $300.000.oo entregados por su hijo a la abogada, expidiendo recibo sólo sobre la última suma, dineros entregados para asesorar a su familiar. 13.2.- Testimonio de la señora LUCILA TOCORA CANDIA: Afirmó ser hermana de la quejosa, indicó que conoció a la abogada en la oficina del Doctor CRISPIN, y ésta se comprometió a elaborar un derecho de petición de un asunto de USOSALDAÑA, cobrando $400.000, suma sobre la cual, no quiso dar recibo pese a sus solicitudes: Agregó que posteriormente le dieron a la profesional otras sumas de dinero para que representara a un sobrino, afirmando que fue en su apartamento en Bogotá, donde le
entregaron a la abogada $1.000.000.oo, como honorarios por la representación de su sobrino IVÁN, y pese a solicitarle recibo, no lo entregó. 13.3.- Testimonio de la señora LEIDY JOHANA FORERO TOCORA: que expresó ser hija de la quejosa, afirmando que no conocía personalmente a la disciplinada, pues solamente la escuchó por vía telefónica, pero tiene conocimiento que su madre la contrató para que elaborara dos derechos de petición para USOSALDAÑA, por lo que le cobró la suma de $500.000, no sabe si le entregó recibo. Asegura que su madre llamó por teléfono a la profesional, para que le rindiera cuentas de los dineros cancelados, y ésta le faltó al respeto. Finalmente agregó que su señora madre, primero le dio a la togada la suma de $1.000.000.oo, y luego le consignó quinientos o seiscientos mil pesos. 13.4.- Versión Libre: La abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, rindió versión libre en la cual indicó que no existía claridad frente a los hechos, afirmando que de conformidad con lo normado en el Decreto 196 de 1971, las personas para poder litigar en representación de una persona deben tener un poder debidamente otorgado, y que las afirmaciones de la queja no son veraces, ni la firma registrada en el recibo aportado es la suya. 13.5.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario luego de hacer un recuento acerca de las pruebas allegadas a la presente investigación y los
hechos que dieron origen a la misma, precisando a la profesional del derecho que el Decreto 196 de 1971 fue derogado por la Ley 1123 de 2007, norma con la cual consideró que la disciplinada al parecer incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual estaría incursa en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la misma normatividad, por cuanto al parecer la inculpada incurrió en la exigencia y obtención de unos honorarios desproporcionados por las gestiones a realizar, tanto respecto del encargo de la señora CANDELARIA TOCORA con USOSALDAÑA, por la que cobró $600.000.oo, como la asesoría del señor FORERO TOCORA, por la que cobró $1.800.000.oo, pretendiendo obtener un pago de $9.500.000.oo que luego rebajó a $3.500.000.oo, suma que no quiso pagar el referido señor, conducta realizada aprovechando la necesidad de los clientes, aunado al hecho de que al parecer no cumplió lo encomendado, siendo su actuación mínima por lo menos respecto de la asesoría al señor FORERO; actuación con la que la investigada quedó incursa en la falta mencionada. Y además consideró que la doctora BUSTOS GONZÁLEZ, incumplió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual estaría incursa en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la misma normatividad, por cuanto al parecer la inculpada no expidió
recibo de los dineros recibidos de sus clientes para realizar las labores encomendadas. Las mencionadas conductas fueron calificadas a título de dolo. 13.6. El Magistrado Ponente corrió traslado a la disciplinable, para la solicitud probatoria quien pidió practicar prueba grafológica al recibo asegurando que esa no era su letra, y deprecando que la quejosa le entregara copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito y el poder otorgado, y la grabación de la presunta conversación telefónica a que hicieron referencia los testigos. 13.7. Por lo anterior, procedió el Magistrado Sustanciador a decretar las pruebas solicitadas por la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ y otras de oficio, (fls. 69 a 70 c.o. 1ª instancia y CD). 14.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ (fl. 78 c.o. 1ª instancia). 15.- En la fecha programada no se pudo realizar la audiencia de juzgamiento por excusa médica presentada por la investigada, por lo que mediante auto del 30 de enero de 2015, se fijó nueva fecha para realizarla (fls. 79 y 85 c.o. 1ª instancia y CD). 16El gerente de USOSALDAÑA, presentó escrito manifestando que debido a unas deudas contraídas por los señores CANDELARIA y BENJAMÍN TOCORA, por la prestación del servicio de riego, los requirió para cancelar las obligaciones, quienes se hicieron presentes en
compañía de la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, como resultado de los diálogos realizados entre los deudores y su apoderada se logró la cancelación de mutuo acuerdo de las sumas de dinero que éstos debían a la empresa. (fl. 80 c.o. 1ª instancia). Allegó nuevamente copia del derecho de petición presentado por los señores TOCORA y su respuesta (fls. 81 a 84 c.o. 1ª instancia). 17.- La Audiencia de Juzgamiento no se logró adelantar en la fecha establecida debido a que la disciplinada no asistió presentando excusa, el Director del proceso manifestó que en caso de otro incumplimiento sería nombrada como defensora de oficio la abogada NATALIA ANDREA ORDOÑEZ ACOSTA. (fl. 85 y CD c.o. 1ª instancia). 18.- En la fecha programada no se pudo realizar la audiencia por excusa médica de la investigada, por lo que mediante auto del 11 de marzo de 2015, se fijó nueva fecha para realizarla (fls. 96, 97 y 99 c.o. 1ª instancia y CD). 19.- La disciplinada presentó escrito excusándose por no poder asistir a la Audiencia de Juzgamiento y también allegó memorial señalando que denunció penalmente a los quejosos por injuria y calumnia allegando copia de lo indicado. (fls. 100 a 114 c.o. 1ª instancia). 20.- El 20 de abril de 2015, el Juez disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada,
una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 20.1.- Ampliación de queja del señor IVÁN ORLANDO FORERO TOCORA: Manifestó que se duele por el exagerado cobro de honorarios por parte de la disciplinada, por hacer dos sencillas solicitudes mediante derechos de petición, indicando que la profesional no expedía recibos por concepto de honorarios. Señalo que la abogada si los acompañó a USOSALDAÑA y confeccionó el escrito, pero no hizo nada más, indicando que la abogada fue indiligente. 20.2.- Alegatos de Conclusión: la defensora de oficio manifestó que su defendida no está incursa en falta disciplinaria alguna, pues en su sentir, su actuación de ajustó a derecho, solicitó tener presente a información obrante a folio 80, donde se certifica que efectivamente si realizó los derechos de petición, la cual deja a salvo la responsabilidad de la letrada, considera que lo recibido por concepto de honorarios no es desbordado, pues está dentro de los límites dados en “CONALBOS” frente a su tarifa de servicios profesionales (fls. 127 a 128 c.o. 1ª instancia y CD). 21.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ (fl. 50 c.o. 1ª instancia). 22.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en sentencia de fecha 29 de abril de 2015, sancionó
con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERICIO DE LA
PROFESIÓN a la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo frente a la falta de cobro excesivo de honorarios señaló, luego de analizar los alegatos finales realizados por la defensora de oficio indicó “lo anterior significa que efectivamente cumplió con la función encomendada al extender su roll profesional a contactar al acreedor y lo más importante llegar a un acuerdo. En tal sentido tiene toda la razón la defensa cuando concluye que la actividad de la asistida encomiable y la suma de $600.000 cancelados, aflora como justa por esa labor que como abogada de la familia Tocora realizó. En consecuencia no fluye prueba que comprometa la ética de la abogada por un cobro excesivo de honorarios” sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia consultada la declaró responsable de dicha falta. Seguidamente refiriéndose a las dos faltas endilgadas manifestó la Sala Seccional: “…En consecuencia de éste breve análisis, estima este tribunal disciplinario, obrando en sindéresis, que por las faltas indicadas y en relación con la labor realizada frente a Usosaldaña, no refulge prueba que comprometa la ética de la abogada, ni en lo atinente al cobro excesivo de honorarios, ni tampoco a lo que concernía a la expedición de recibos…”, pero finalizando la parte considerativa de la sentencia se indicó: “Con base en la anterior exposición de motivos, esta Sala llega a la irrefutable conclusión que la abogada, como quedó registrado, incurrió en
el despropósito ético endilgado, pues se satisfacen a plenitud los pedimentos del artículo 97 de la Ley procesal disciplinaria, dado que de acuerdo al recaudo probatorio fluye sin hesitación alguna la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. (fls. 132 a 153 c.o. 1ª instancia). 23.- Esta Corporación mediante auto del 2 de agosto de 2017, decidió declarar la nulidad de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, mediante la cual se dispuso sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente. Lo anterior, por considerar que la Sala Seccional al momento de elaborar la sentencia no fue cuidadosa, plasmando dos posturas completamente contrarias, situación que dejó a la disciplinada sin herramientas para poder defenderse, al no tener claridad sobre si la decisión a adoptar era confirmar las faltas endilgadas en el pliego de cargos, o si por el contrario la decisión estaba encaminada a señalar que en efecto la inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, caso en el cual la decisión debía ser una sentencia de carácter absolutorio, la cual no debería ser consultada. En consecuencia y como la sentencia debía estar en consonancia con los cargos imputados al calificar la actuación del implicado y además tener
congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la misma, con la finalidad de garantizar al sancionado absoluta claridad el contenido material y formal de la sentencia, anuló la decisión de instancia, pues era evidente la presencia de una anomalía que afectaba el debido proceso, a efectos de que el Juez Disciplinario de primer grado profiriera un fallo basado en las pruebas allegadas a la investigación de forma seria y detallada pero sobretodo congruente, donde se garantizara el debido proceso de la profesional del derecho investigada (fls. 1 a 42 c.o. 2ª instancia 730011102000 201400761 01). 24.- Remitido el asunto nuevamente a la Sala de Primera instancia, fue ingresado al despacho del nuevo titular el 31 de octubre de 2017 (fl. 170 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, con relación a la asesoría prestada al señor IVÁN ORLANDO FORERO TOCORA, demandado en el proceso de regulación de perjuicios radicado No. 201200107 y absolver a la doctora BUSTOS GONZÁLEZ, de las faltas previstas en el artículo 35
numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, con relación al derecho de petición y/o trámite agotado ante USOSALDAÑA. Analizó la Sala a quo en primer lugar lo relacionado con las faltas endilgadas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al trámite relacionado ante USOSALDAÑA, donde cuestionó que la jurista por un sencillo escrito realizado a mano alzada, había cobrado la suma de $600.000.00, según la manifestación de los querellantes; conducta respecto de la cual indicó la defensora de oficio de la abogada BUSTOS GONZÁLEZ que ese valor era justo, pues la labor consistió no solamente en el hecho de haber redactado el escrito sino también haber asistido con sus clientes a la entidad, logrando un acuerdo con la Asociación de Usuarios de ese Distrito de Aguas, por lo que no podía tomarse de forma insular el escrito aludido, sino que era menester enlazarlo con el despliegue profesional que ameritaba el cobro y pago de la suma indicada. Por lo anterior, consideró la Sala que realmente la labor de la jurista no se quedó solo en la redacción de ese escrito, pues tal y como lo indicó el Gerente de Usosaldaña, la doctora CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ asistió a su entidad, en compañía de los señores Tocora, en calidad de abogada, y como resultado de diálogos realizados entre "los deudores y apoderada se logró la cancelación de los dineros que éstos debían a Uso Saldaña", es decir que efectivamente cumplió con la función
encomendada al extender su rol profesional a contactar al acreedor y más importante llegar a un acuerdo, por lo cual la suma de $ 600.000.00 cancelados, afloraba como justa por la labor realizada como abogada de la familia Tocora, concluyendo que la profesional no incurrió en un cobro excesivo de honorarios, solamente por este aspecto. Y en punto a la no expedición de recibos, consideró la Sala a quo que existía un manto de duda sobre esta conducta, pues el hecho de aceptar que le fuese cancelada dicha suma por ese concepto; permitía colegir que no es que hubiese resistencia para emitir los recibos como le correspondía, sino que ellos se entendían inmersos en la aceptación de pago por parte de la abogada, pues la conducta cuestionada para este tipo es la burla en la elaboración de los recibos que podría conllevar un doble cobro, pero no se acreditó que la intención de la abogada, fuere no expedir los recibos como le correspondía, por lo que la absolvió por estas conductas. En segundo lugar, fue analizado lo relacionado con las faltas endilgadas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la asesoría al señor IVÁN FORERO TOCORA respecto del proceso ordinario de regulación de perjuicios de Marco Fidel Reyes Cuéllar contra Iván Orlando Forero Tocora, radicación 107-2012, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, indicando que los contratos civiles de mandato en la relación cliente y abogado pueden ser gratuitos u onerosos; siendo generalmente de carácter pecuniario, pues ello
constituye el estipendio de los abogados para su manutención, pero este debe ser racional y justo, y no desmesurado como aquí aconteció, pues para determinar su justo valor deben apreciarse algunos aspectos, como son la naturaleza, calidad y duración de la gestión, además de otras circunstancias modales como pueden ser la calidad del profesional del derecho, sus conocimientos, títulos y la trayectoria. Se indicó por la Sala Seccional que en el caso particular que la abogada revisó el expediente y manifestó que estaba mal enfocada la defensa del señor Iván Orlando Forero, ofreciendo sus servicios inicialmente por $9.000.000.oo por todo el proceso, luego por $7.000.000.oo y finalmente recibió $ 1.800.000.oo por la asesoría, la cual atendiendo que la jurista no recibió mandato alguno, fue considerada intranscendente por la Sala de instancia, por cuanto no representó al interesado en el proceso ordinario, pues eso lo hicieron los abogados Giovanny López, García y Enrique Cabezas Arciniegas, agregando además que la abogada se aprovechó de su cliente Iván Orlando, no por su ignorancia, sino por su inexperiencia y necesidad de atender el asunto de manera urgente, para lo cual limitó su labor a unas consultas inanes y sencillas, por las que no tenía justificación el cobro de $1.800.000.00, según los recibos allegados y los testimonios recaudados que fueron coherentes con las demás pruebas acopiadas. Y sobre el tema de los recibos, indicó la Sala Seccional que la abogada se
resistió a entregar el recibo por la suma de $1.000.000.oo, desatendiendo su obligación para cumplir con ese deber de honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su omisión en tal sentido traduce un injusto disciplinario y acarrea la consecuente sanción, al estar probado que la abogada finalmente les cobró $1.800.000.00 cancelados así: el 20 de febrero de 2014 le consignaron $500.000.00 y el 6 de marzo de 2014 le abonaron como honorarios la cantidad de $300.000.00, y la señora Lucila Tocora Candia le entregó de manera personal en su inmueble la suma de $1.000.000.00 para totalizar la suma indicada. Y si bien la defensa, de manera similar a como lo hiciera en el primer punto de la acusación, dijo que esa labor podría alcanzar esa suma y además no tenía conocimiento de la forma como la abogada manejaba sus asuntos para efecto de dar cuenta de los dineros recibidos, dando a entender que era intrascendente la expedición o no de recibos, la Sala se apartó de ese criterio, por cuanto la labor fue mínima, pues ni siquiera hay constancia alguna de haber rendido al menos un concepto y porque si bien es cierto el Decreto 196 de 1971 no contenía con exactitud lo atinente a la obligación de emitir recibos, la Ley 1123 de 2007 introdujo esa innovación, y por ello esa argumentación de la defensa no alcanzaba a enervar la responsabilidad de la jurista y sí por el contrario aflora la misma
con carácter de certeza para arroparla con sentencia sancionatoria por las dos faltas imputadas. Lo anterior al considerar que el comportamiento de la disciplinable se adecuaba perfectamente a la descripción típica quebrantada por la letrada con su “deshonroso comportamiento”, cometido a título doloso, entendido este como la “adecuación lúcida de la voluntad para pasar por encima de las barreras éticas que guían el ejercicio de la profesión del derecho y quebrantar el ordenamiento jurídico”, y respecto al punto de la antijuridicidad indicó que los abogados estaban obligados a cumplir sus deberes, esto es a respetar, acatar y preservar la Ley, por lo que no pueden incurrir en una infracción que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, incluyendo por supuesto los derechos de la sociedad y de los particulares; recogidos en el “artículo 28 literal 10 de la ley 1123 de 2007”, en el sentido de “atender con celosa diligencia los encargos deferidos”. Por lo cual consideró que atendiendo el perjuicio causado a su “poderdante” quien vio frustrada la posibilidad de ver cristalizadas las expectativas fijadas en los asuntos encargados a la profesional del derecho Bustos González, y que no confluye ninguno de los dos criterios de atenuación contemplados en el literal B) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y tampoco ningún agravante, consideró que la sanción dos meses de SUSPENSION, era razonable y justa. (fls. 170 a 187 c.o. 1ª
instancia). DE LA APELACIÓN La abogada CARMEN VIVIANA BUSTOS GONZÁLEZ, presentó el 4 de diciembre de 2017, escrito de apel
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