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CSDJ - F73001110200020140076401ADJUNTA20160215090853-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140076401ADJUNTA20160215090853-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201400764 01 Aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado JOSÉ

ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 4 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA, por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Mediante escrito del 10 de julio de 20142, el doctor Argemiro Núñez Hernández, solicitó investigar disciplinariamente al abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA ya que en el Juzgado 2º Civil Municipal de “El Espinal”, en representación de la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo, tramitaba un proceso ejecutivo singular 2012-00149 en contra del señor José Israel Martínez Monroy, asunto el cual adelantaba de manera 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y

JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS. 2 Folios 1 a 7 del c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA diligente, al punto que le hubiesen decretado el embargo y posterior secuestro del inmueble allí perseguido. Aseveró que el acreedor hipotecario por tener mejor derecho sobre el bien perseguido los desplazó, pero no obstante logró embargar los remanentes en ese proceso, con lo cual posiblemente se garantizaría el pago de lo perseguido. Aseguró que su poderdante al conocer el desplazamiento de que fue objeto, le revocó el poder otorgándoselo al doctor RAMÍREZ PASTRANA, a quien se le reconoció personería por parte del Juzgado, viéndose obligado a presentar el correspondiente incidente de regulación de honorarios. Consideró que la actuación de su colega Ramírez Pastrana debía ser investigada y sancionada por esta Corporación, pues no se justificaba que lo hubiese desplazado de la representación en el proceso de marras, sin mediar el respectivo paz y salvo. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia certificado No. 908 del 1º de agosto de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que al doctor JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 5908251, le fue expedida la tarjeta profesional No. 114.167 a esa fecha

VIGENTE.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se observa a folio 154 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 58642 del 19 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala que da cuenta que el doctor JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto adiado 31 de julio de 2014, la Sala mencionada a través del Magistrado Ponente resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA y dispuso citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 1º de septiembre de 2014.

2. En desarrollo de la precitada audiencia se procedió a poner en conocimiento del disciplinable el contenido de la queja, así mismo se escuchó en ampliación de queja al doctor Argemiro Núñez Hernández, quien se ratificó en su dicho e indicó que conocía de vista al disciplinable.

Adujo que le llevaba un proceso ejecutivo con resultados favorables a su poderdante, quien posteriormente le revocó el poder sin consultárselo, sin reconocerle honorarios por su labor. Solicitó escuchar el testimonio del

abogado CARLOS ARTURO NÚÑEZ REYES.

A continuación se le corrió traslado al disciplinable para que rindiera versión libre, quien manifestó que no cometió la falta. Indicó que conocía al quejoso

aproximadamente un año, distinguiéndolo en los estrados judiciales.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Argumentó que conoció a la señora ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO en “El Espinal” por intermedio de un amigo, informándole que le había revocado el poder a su abogado, ya que no estaba de acuerdo con sus actuaciones y de igual manera le manifestó que estaba al día con los honorarios con el doctor Argemiro Núñez Hernández. Deprecó escuchar el testimonio de la señora ROSARIO RODRÍGUEZ

CARDOZO.

Seguidamente se decretó el testimonio de CARLOS ARTURO NUÑEZ REYES, solicitado por el quejoso, y como quiera que estaba presente en ese momento, se procedió a escucharlo. Manifestó que la señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO inicialmente lo buscó a él, para que le iniciara el proceso ejecutivo, pero en ese momento no podía aceptar por otros compromisos adquiridos. Afirmó que la quejosa era una persona complicada y mantenía amenazándolos que les iba a revocar el poder. Afirmó que buscó al señor MARIO LEYVA ORTEGA quien es amigo del disciplinado para manifestarle lo sucedido y que le reconociera los honorarios al abogado ARGEMIRO NÚÑEZ. En esta diligencia se aportó la siguiente prueba documental: - Copia del memorial de fecha 14 de marzo de 2014 dirigido al Juez Segundo Civil Municipal de “El Espinal” dentro del proceso ejecutivo No. 2012 00149

signado por la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo, mediante el cual manifestó que revocaba el poder conferido al abogado ARGEMIRO NÚÑEZ (Folio 24 del c.o.).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Mediante auto del 21 de marzo de 2014 el Juzgado 2º Civil Municipal de “El Espinal” aceptó la revocatoria al poder (Folio 25 del c.o.). - Memorial del 21 de abril de 2014 mediante el cual el abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ solicitó al Juzgado 2º Civil Municipal de “El Espinal” reconocerle personería en los términos del poder que le otorgó la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo en esa misma fecha (Folios 26 y 27 del c.o.). - Mediante proveído del 28 de abril de 2014 el Juzgado 2º Civil Municipal de “El Espinal” reconoció personería al abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA como apoderado de la demandante MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO (Folio 28 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 789 del 26 de agosto de 2014 del Juzgado 2º Civil Municipal de “El Espinal” mediante el cual remitió las copias del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 2012-00149 de María del Rosario Rodríguez Cardozo en contra de José Israel Martínez Monroy (Folio 40 del c.o.) y (Folios 41 a 53

del c.o.). - El Secretario del Juzgado 2º Civil Municipal de “El Espinal” hizo constar: “Que el doctor ARGEMIRO NUÑEZ HERNÁNDEZ identificado con la C.C. No. 93.122.831 expedida en “El Espinal” tuvo las siguientes actuaciones dentro del ejecutivo de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA contra JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ MONROY, radicado bajo el número 201200149. El día 23 de julio de 2012 presentó la demanda ejecutiva junto con la solicitud de medidas cautelares en la cual pidió el embargo del bien de matrícula 375-15411. El día 9 de agosto de 2012 aportó adición de la póliza judicial. El 13 de agosto de 2012 renunció a los términos de ejecutoria del auto que ordenó adicionar la póliza. El día 14 de septiembre de 2012 aportó los linderos del inmueble de matrícula inmobiliaria 357-15411. El 12 de octubre de 2012 solicitó el embargo de dineros en distintas entidades bancarias. El 13 de marzo de 2013 concurrió a la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 8-42, sin que hubiera oposición. El 24 de abril de 2013 solicitó el embargo de remanentes. El 20 de mayo de 2013 presentó liquidación del crédito. El 28 de mayo de 2013 presentó objeción por las agencias en derecho. El 28 de agosto de

2013 solicitó el embargo de derechos litigiosos de un ejecutivo que cursa en el Juzgado 3º Civil Municipal de ese municipio. El doctor JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ tiene las siguientes actuaciones dentro del Ejecutivo de María del Rosario Rodríguez Cardozo contra José Israel Martínez Monroy radicado bajo el número 2012-00149. El 21 de abril de 2014 solicitó reconocerle personería como apoderado de MARÍA DEL ROSARIO RODRIGUEZ CARDOZO. El 15 de julio de 2014 allegó copia de recibo de pago de publicaciones realizadas dentro del ejecutivo hipotecario de JORGE AUGUSTO VELASQUEZ MEJIA contra JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ MONROY, que cursa en el Juzgado 4 Civil Municipal de esta ciudad, para que le sean tenidos en cuenta dichos gastos; El 22 de julio de 2014 adjunto recibo sobre certificado de tradición del inmueble de matrícula inmobiliaria 357-15482 que aportó para la diligencia de remate dentro del hipotecario de JORGE AUGUSTO VELÁSQUEZ MEJIA, contra JOSÉ ISRAEL MARTÍNEZ MONROY que cursa en el juzgado 4º Civil Municipal de esta ciudad, el 27 de agosto de 2014 presentó liquidación actualizada del crédito”(Folio 56 del c.o.).

3. El 3 de octubre de 2014 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del quejoso y del disciplinable. Seguidamente se escucharon los siguientes testimonios:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO: Indicó que conocía a las partes por ser paisana del municipio de “El Espinal”. Adujo que al señor Carlos Arturo Núñez a quien conocía, le comentó el problema que tenía por el préstamo de una plata por la suma de $36.000.000 y él le comenzó a llevar el proceso, pero tuvo que sustituir el poder porque asumió un cargo como funcionario público, sustituyéndoselo al abogado Argemiro Núñez Hernández, pero con éste no estuvo conforme, porque siempre tenía que decirle qué tenía que hacer y no realizaba ninguna gestión y por eso decidió revocarle el poder y se lo otorgó al Dr. Ernesto Ramírez. Sostuvo que para la época en que revocó el poder le canceló la suma de $1.000.000 por honorarios. Seguidamente se escuchó nuevamente en ampliación de queja al doctor ARGEMIRO NÚÑEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó que la señora María del Rosario, su cliente, es un poco acelerada y quería que saliera de inmediato el asunto. Agregó que cuando presentó el proceso ejecutivo singular de la señora Rodríguez, quedó de cuarto lugar después del hipotecario, y logró que se ubicara de segundo. Manifestó que el compromiso con la señora María del Rosario Rodríguez era que serían cancelados sus honorarios con las agencias en derecho. Concluyó que llevó el proceso, cumpliendo a cabalidad con el trámite procesal pertinente.

4. El 5 de noviembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable y el quejoso.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En esta diligencia se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo singular de Menor cuantía 201200149 de María del Rosario Rodríguez contra José Israel Martínez, ordenando tomar copias de algunas piezas procesales de interés al presente asunto (Folios70 a 117 del c.o.). Se escuchó el testimonio de ALFONSO QUIJANO: Manifestó que contactó a la señora María del Rosario con el doctor Argemiro Núñez, con el fin de que le adelantara un proceso ejecutivo, sin embargo con el tiempo la señora le revocó el poder al Dr. Argemiro sin razón alguna. A continuación el Magistrado Instructor, cerró el debate probatorio y procedió a la formulación de cargos en contra del abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA por haber presuntamente vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 y por tanto incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no había renuncia del poder o paz y salvo que justificara la sustitución de abogado por parte de la doctora María del Rosario, por lo cual el doctor Ramírez debió verificar de qué forma dicha señora terminó el mandato con el doctor Argemiro Núñez Hernández. Conducta imputada a título de dolo. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien deprecó

pruebas para ser practicadas en la etapa de juzgamiento.

5. El 22 de enero de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del abogado disciplinable y el quejoso. A continuación se procedió a recepcionar el siguiente testimonio:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - ARISTÓBULO BARRIOS CHICO: Manifestó que hasta ese conoció al Doctor Argemiro Núñez y respecto del caso de la señora María del Rosario, tuvo conocimiento que se hizo un avalúo de un inmueble muy por debajo de la realidad y la mentada señora le manifestó que el revocaría el poder al abogado Argemiro Núñez, por tal razón le recomendó al abogado José Ernesto Ramírez. A continuación el disciplinable solicitó se suspendiera las diligencias por cuanto la otra testigo se encontraba en Honda, petición que fue acogida por el Magistrado de instancia.

6. El 13 de febrero de 2015 se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del disciplinable y el quejoso.

En esta etapa se desistió de la declaración de la señora María del Rosario Rodríguez ante sus varias inasistencias. Seguidamente el disciplinable, presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se dictara sentencia absolutoria en su favor. Señaló que para la época en que le fue otorgado el poder por parte de la señora María del Rosario, ya se le había revocado el poder al profesional del derecho, doctor

Argemiro Núñez Hernández y que por tal razón y a esa altura procesal no era viable la exigencia del paz y salvo.

SENTENCIA APELADA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En proveído de data 4 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA, tras hallarlo responsable por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Para arribar a tal determinación, el a quo consideró que: “…En lo que aquí nos ocupa, no medió renuncia del doctor Núñez Hernández, menos aún que éste expidiera paz y salvo e inexistente prueba de haber sido siquiera solicitado; tampoco autorizó al doctor Ramírez Pastrana para que lo reemplazara y menos aún, a juicio de ese Tribunal colegiado, aflora causal de justificación para dicho desplazamiento. El cliente no puede quedar atado a la voluntad del abogado, cuando por ejemplo se percata de sus malas actuaciones, de su indiligencia o ineficiencia y a pesar de solicitarle el paz y salvo éste se muestra remiso para cumplir con ese deber; empero si el mandante encuentra justificado la remoción de su abogado puede hacerlo. Aplicando la tesis antes expuesta, la Sala se percató de la labor

desempeñada por el doctor Núñez Hernández, encontrándola ajustada a derecho…con lo cual se demuestra de manera ostensible que no había razón alguna para relevarlo, pues inexistía causal justificativa que permita proceder en tal sentido… la circunstancia de haberse realizado un embargo prevalente de origen hipotecario, que obviamente prima sobre el titulo quirografario, que era objeto de ejecución, se sale del ámbito de las facultades del abogado para evitarlo, siendo lo más importante que prontamente el doctor Núñez Hernández incoó el embargo de remanentes del hipotecario como correspondía”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En cuanto a los argumentos exculpatorios del doctor Ramírez Pastrana no fueron acogidos por la Sala de instancia, en cuanto a que no recibió mandato inmediatamente a la revocatoria sino tiempo después, ante lo cual la Ley no prevé un espacio de tiempo determinado para que el abogado pueda o no recibir un mandato, ya que éste tuvo tiempo suficiente para averiguar si se justificaba o no la aceptación del mandato, sí se le había cancelado la suma que por concepto de honorarios pactó el doctor Núñez Hernández, así como no obra de parte de este abogado el paz y salvo correspondiente o su autorización. En cuanto a la sanción, consideró el a quo, la imposición de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por ser una conducta de tipo doloso y que además le causó un grave perjuicio al querellante, en tanto se vio frustrada la posibilidad de continuar con la tramitación del proceso ejecutivo, del cual fue

separado por el injusto proceder de su colega y disciplinado en este asunto, doctor José Ernesto Ramírez Pastrana. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial del 23 de abril de 2015, el disciplinable JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA, presentó recurso de alzada ante la decisión de primera instancia, solicitando que se absolviera de los cargos imputados, ya que “nadie se encuentra obligado a lo imposible” en cuanto a que la mandataria MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO le revocó poder al togado ARGEMIRO NúÑEZ HERNÁNDEZ en razón de haber perdido toda confianza con su abogado (Folios 156 a 172 del c.o.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la

profesión al abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 del siguiente contenido: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si la falta de confianza de la mandante al abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA justificaba que el disciplinable no hubiese exigido el paz y salvo correspondiente para aceptar el encargo.

Es necesario precisar que el ejercicio de la profesión de la abogacía se asienta en los pilares de la moralidad, idoneidad, eficiencia, honradez, lealtad para con el cliente, para con los colegas y diligencia profesional, todos ellos apuntan a la ética, fundamento moral de toda actuación profesional.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Preocupado el legislador por tener herramientas útiles en el ejercicio de la abogacía y propendiendo por encausarlo por los senderos de la rectitud, optó por dar vía jurídica a la Ley 1123 de 2007, contentiva del derecho

disciplinario que en buena parte rige el arduo y noble arte de ejercer la profesión de abogado. En el mencionado Estatuto, de manera irrefragable, se sentaron los principios morales y éticos que deben presidir el comportamiento del abogado en su acontecer profesional. Bien es sabido que en tratándose del despliegue profesional de un jurista, éste lo hace esperanzado en la retribución dineraria que merezca su rol profesional; al fin y al cabo la abogacía se rige por el contrato civil de mandato, que si bien puede ser gratuito, por lo general es oneroso, lo que implica la esperanza del estipendio que merezca su actividad como mandatario judicial; de ahí que los abogados no sólo deben preocuparse por sus propios intereses económicos, sino también por los de los colegas, con los cuales tenga relación en su gestión profesional, evitando poner en riesgo los ingresos de aquellos que naturalmente afecta de manera severa su peculio y por ende su calidad de vida. El fondo del presente asunto, es el atinente a los hechos puestos en conocimiento por el abogado Argemiro Núñez Hernández, quien refirió que venía fungiendo como apoderado de la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo en proceso ejecutivo singular No. 2012-00149 , habiendo sido acucioso con el asunto encargado, pero para el 14 de marzo de 2014 de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA manera sorpresiva se le revocó el mandato sin argumento justificativo alguno, lo cual no es consecuente con la labor por él desarrollada. Y el 21 de

abril siguiente el abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA recibió el mandato sin haber solicitado al actor el paz y salvo. Pues bien, en este proceso que examinamos, cuando se acepta la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, que fue justamente lo acaecido en este episodio judicial, no se contó con renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado o que se justifique la sustitución. En el plenario está demostrado plenamente que el doctor ARGEMIRO NÚÑEZ HERNÁNDEZ venía representando a la señora María del Rosario Rodríguez en proceso ejecutivo singular No. 2012-00149 en contra de José Israel Martínez, según poder conferido el 16 de julio de 20123. El 23 de julio siguiente el mentado togado interpuso la demanda respectiva4. El 31 de julio de 2012 el togado Argemiro Núñez subsanó la mentada acción, lo que generó el mandamiento de pago el 9 de agosto de 20125; asimismo apareció que de manera pronta – 17 de septiembre de 20126anexó el recibo de pago de arancel judicial e impetró luego solicitud7 de tener notificado por conducta concluyente al demandado, lo cual fue denegado por 3 Folio 71 del c.o. 4 Folios 3 y 4 del c.o. 5 Folio 76 del c.o. 6 Folio 77 del c.o. 7 Folio 78 del c.o.

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el Juzgado cognoscente mediante auto del 23 de abril de 20138, y por ende al día siguiente el profesional del derecho José Ernesto anexó los comprobantes de envío de traslados de la demanda como lo ordenara el despacho. Luego de tal situación, mediante memorial del 29 de abril de 2013 renunció a términos de notificación y ejecutoria del auto que negó la notificación por conducta concluyente . El 29 de abril de 2013 aparece la constancia secretarial de ejecutoria sin recurso9, para que el demandado pagara la obligación y propusiera excepciones, derivándose de ello la emisión de la sentencia el 9 de mayo de 2013, ordenándose llevar adelante la ejecución10. Luego de liquidadas las costas el abogado presentó objeción a la liquidación efectuada por el Juzgado y con posterioridad obra la revocatoria del mandato el 14 de marzo de 2014 11 y a renglón seguido la aceptación del poder por parte del abogado José Ernesto Ramírez el 21 de abril de 2014. Debe adicionarse a la labor del doctor Núñez Hernández, la desarrollada en el cuaderno No. 2 denominado medidas preventivas, quien solicitó la práctica de las mismas12, allegó con prontitud el valor de la póliza exigida13, renunció a términos para subsanar lo concerniente a la póliza14; presentó documentos atinentes al predio objeto de la medida cautelar15; impetró 8 Folio 78 reves. 9 Folio 80 del c.o. 10 Folio 81 del c.o. 11 Folio 85 del c.o. 12 Folio 91 del c.o.

13 Folio 92 del c.o. 14 Folio 95 del c.o. 15 Folio 97 del c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA embargo de remanentes16, lo cual propició el auto del 4 de octubre de 201217; igualmente pidió embargo de cuentas bancarias, fueron aceptados los remanentes solicitados18; asistió a la diligencia de secuestro del 13 de marzo de 201319; deprecó nuevas medidas preventivas20; hizo pronunciamiento a la medida que se había dejado en depósito al demandado y solicitó el embargo de derechos litigiosos. De lo anterior, se desprende que el inculpado aceptó el poder a sabiendas de que quien se encontraba asumiendo la representación de la señora María del Rosario Rodríguez Cardozo era el doctor Argemiro Núñez y que éste no había presentado renuncia al poder. En estas condiciones el inculpado ha debido previamente exigir a su poderdante que le presentara el correspondiente recibo de paz y salvo para poder asumir la gestión. Al no haber procedido en la forma indicada, no hay duda para esta Superioridad que incurrió en la conducta contraria a la ética del abogado, porque no se daban los presupuestos del articulo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, para que pudiera desplazar a su antecesor. En el caso concreto el abogado trae como justificación excluyente de responsabilidad, que su mandante le perdió la confianza al abogado ARGEMIRO NUÑEZ, lo cual no se compadece con lo probado en el

expediente, como quiera que fue diligente en la gestión encomendada, no evidenciándose ninguna actuación irregular en detrimento de los intereses 16 Folio 99 del c.o. 17 Folio 100 del c.o. 18 Folio 103 del c.o. 19 Folio 106 del c.o. 20 Folio 107 del c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de su cliente y si hubo un embargo prevalente de origen hipotecario, que obviamente prima sobre el titulo quirografario, se salía del ámbito de las facultades del togado Argemiro, ya que se evidencia que logró el embargo de remanentes. De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento desleal del togado investigado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar como se dijo en precedencia, y en consecuencia se confirmará la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA. Por todo lo anterior, se confirmará la falta endilgada al abogado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción de 2 meses de suspensión, ya que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan l

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