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CSDJ - F73001110200020140076601ADJUNTA20141104104557-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140076601ADJUNTA20141104104557-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 73001110200020140076601 Aprobado en Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de agosto del año que discurre, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se abstuvo de iniciar actuación y ordenó el archivo de la queja impulsada a la doctora PAULA ANDREA ZULUAGA GIRALDO, Jueza Sexta de Familia de Ibagué (Tolima). 1 M.P. José Guarnizo Nieto, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes HECHOS La señora María Nancy Varón Barrios, a través de apoderado instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal contra el señor Orlando Torrado Flórez, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué bajo el radicado número 2001-00169. En dicho proceso, se decretó el embargo de un inmueble, el cual fue registrado en el certificado de libertad y tradición número 350-47157, mediante oficio 198 del 6 de febrero de 20042. El 31 de julio de 2009, el proceso se dio por terminado al haber aceptado la rehechura de la partición

de los bienes de la sociedad conyugal, la cual fue realizada por mutuo acuerdo por las partes del proceso en mención. El 10 de julio de 20143, el señor Orlando Torrado Flórez, presentó queja disciplinaria, en la cual manifestó que existió dilación y falta de agilidad por parte de la doctora PAULA ANDREA ZULUAGA GIRALDO, Jueza Sexta de Familia de Ibagué (Tolima), pues a pesar que el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal se terminó en el año 2009, no ordenó el levantamiento de la medida de embargo sobre el apartamento 401 de la agrupación D del conjunto residencial “Las Palmeras”; petición “que se le solicitó desde el 7 de marzo de esa anualidad” y le ocasionó perjuicios económicos al quejoso. 2 Fl.13 del cuaderno original. 3Fl. 1 del cuaderno original. Por otro lado indicó, que la funcionaria encartada le faltó al respeto, y le manifestó que “hiciera lo que quisiera ya que si había hecho lo pertinente” para levantar el embargo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 20144, el instructor de primer grado decidió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Indicó, que el descontento del quejoso radicó en que la funcionaria disciplinada desconoció las solicitudes de desembargo de un bien inmueble de su propiedad, embargado por orden del despacho en atención a la medida cautelar decretada al interior del proceso de cesación de efectos

civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal. Aseveró, que de los elementos materiales probatorios, como el certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria número 35047157, se pudo evidenciar con meridiana claridad que si bien en la anotación 20 el apartamento fue embargado por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, mediante oficio 198 del 6 de febrero de 2004, el mismo se levantó por la oficina de registro oficiosamente de conformidad con lo solicitado en el oficio 345 del 26 de febrero del 2010, emitido por el mismo despacho judicial, según lo consignado en la anotación 23 del 4 de marzo de 2010. Observó el a quo, que no existió ninguna medida cautelar vigente por cuenta del proceso con radicado 2001-0169, razón por la cual no hubo comisión de 4 Fls. 33-36 del cuaderno original. falta disciplinaria por parte de la doctora PAULA ANDREA ZULUAGA GIRALDO, en calidad de Jueza Sexta de Familia de Ibagué. En cuanto a lo manifestado por el señor Orlando Torrado Flórez, respecto de haber recibido un mal trato por parte de la funcionaria, señaló el Seccional de Instancia la ausencia de elementos de juicio que permitieran adelantar investigación alguna. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación5, el cual se orientó a la revocatoria de la decisión y, en su lugar, se iniciara investigación disciplinaria a la FUNCIONARIA INVESTIGADA, puesto que en su sentir

debió estudiar más a fondo las solicitudes de desembargo presentadas, pues “no se trataba de expedir una serie de oficios cancelando la medida con el mismo número de embargo, sino que conjuntamente con el Juzgado Primero de Familia, debieron dar una solución oportuna ya que existía promesa de compraventa, con arras”.

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por la señora Margarita Delgado Cruz contra la 5 Fl. 40 del cuaderno original. providencia que dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y archivar el expediente. Análisis del caso. Si la finalidad del derecho disciplinario es regular la conducta del servidor público, por la vía del proceso disciplinario, resulta conveniente que el operador disciplinario en torno a ese objetivo arrime los medios de convicción necesarios para emitir la decisión que en derecho corresponda6, dado que es el Estado el que tiene la carga de la prueba, según voces del artículo 1287 de la Ley 734 de 2002. Descendiendo al caso concreto y luego de revisar la actuación se observa que está compuesta por la queja disciplinaria, sus anexos, el auto que dispuso inhibirse de iniciar proceso disciplinario, y el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Torrado Flórez, evidenciándose que

efectivamente ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, cuya titular es la doctora PAULA ANDREA ZULUAGA GIRALDO, se adelantó proceso de separación de bienes, en el cual mediante oficio 198 del 6 de febrero de 2004, se informó sobre el embargo del inmueble con número de matricula inmobiliaria 350-47157 del 6 de febrero de 2004, como consta en la anotación 20 del certificado de tradición y libertad8, el cual era de propiedad del quejoso. Igualmente, se observó en la anotación número 23 del certificado anteriormente mencionado, que el embargo fue cancelado el 26 6 Art. 129 Ley 734 de 2002: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 7 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aprobadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. 8 Fl.13 del cuaderno principal del expediente. de febrero de 2010, mediante oficio 345 emanado del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima). En efecto, desde el 17 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, mediante oficio número 644, informó a la oficina de Registro de

Instrumentos Públicos, que “mediante auto del 6 de abril del 2011, ORDENÓ el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el 50% del bien inmueble, ubicado en la calle 75 número 3b-91, apartamento 401-bloque 6, agrupación D, las Palmeras, medida comunicada con oficio 198 del 6 de febrero de 2004, el cual queda sin efecto9”. Es así, que el 21 de febrero del 201410, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, informó que el embargo el cual se ordenó cancelar fue levantado mediante oficio 345 del 2010 del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. Posteriormente, el 8 de abril del año que trascurre11, se le solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Ibagué, certificara si sobre el inmueble número 350-47157, existía alguna medida de embargo, pero en vista a que no se resolvió la solicitud, se requirió por segunda vez la información el 28 de abril de 201412. Finalmente, la funcionaria investigada mediante auto del el 21 de mayo de 201413, señaló: 9 Fl. 20 del cuaderno principal del expediente. 10 Fl. 14 del cuaderno principal del expediente. 11 Fl. 24 del cuaderno principal del expediente. 12 Fl. 7 del cuaderno principal del expediente. 13Fl. 5 del cuaderno principal del expediente. “No es de recibo lo solicitado por el demandado, por cuanto el presente asunto se encuentra debidamente terminado mediante providencia del 31 de julio de 2009, por medio del cual se aprobó la

rehechura de la partición, por lo que la competencia del Juez de Familia culminó al momento de haber quedado ejecutoriado el citado auto”. Como viene de verse, la doctora PAULA ANDREA ZULUAGA GIRALDO, en calidad de Jueza Sexta de Familia de Ibagué, fue diligente pues no solo desembargó el bien descrito sino que en varias oportunidades hizo referencia al embargo decretado mediante oficio 198, requiriendo información respecto al mismo y aclarando que génesis de la medida cautelar se encontraba terminado; mediante providencia del 31 de julio de 2009, razón por la cual no se evidencia irregularidad alguna, puesto que la funcionaria realizó todas las gestiones tendientes a contestar los requerimientos realizados por el quejoso respecto del embargo. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la conducta de la Jueza Sexta de Familia de Ibagué (Tolima), no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno, pues el embargo fue cancelado tal y como consta en el certificado de libertad y tradición, mediante oficio 345 del 26 de febrero de 2010 : “Anotación No: 23 Se cancela la anotación No. 20

Especificación: Cancelación: 0841; Cancelación Providencia JudicialEmbargo en Proceso de Separación de Bienes, Oficio 19.” De otro lado, respecto a las afirmaciones del señor Torrado Flórez en torno al trato descortés que tuvo la funcionaria disciplinada, no se evidencian elementos de juicio que sustenten lo dicho por el quejoso, además, de haber sido cierto que la funcionaria le dijo que hiciera lo que quisiera, de allí no se

extracta irrespeto alguno, pues no se trata de palabras injuriantes o que atenten contra su dignidad. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”14. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”15. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Pero en ese mismo sentido, se han entregado al operador disciplinario mecanismos para finalizar los procesos o evitar su apertura en los eventos en 14 Sentencia C-028/06 15 Corte Constitucional, sentencia C-653/01

que las conductas denunciadas no se adecuan a ningún tipo disciplinario, es el caso de los artículos 73 en armonía con el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Pues bien, en el caso concreto, la queja se reduce a imputar una supuesta omisión de la funcionaria mencionada, al desconocer en reiteradas oportunidades las solicitudes de desembargo de un inmueble de propiedad del quejoso sobre el cual recayó la medida cautelar ordenada por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. Observa la Sala, que lo solicitado por el quejoso, fue resuelto mediante auto 345 del 26 de febrero de 2010, y anotado en el certificado de libertad y tradición número 350-47157, razón por la cual la conducta aducida en la queja disciplinaria fue resuelta antes que el quejoso presentara la misma. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra la

doctora PAULA ANDREA ZULUAGA GIRALDO, Jueza Sexta de Familia de Ibagué (Tolima), pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, se considera que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y por lo mismo lo procedente es confirmar; pues lo denunciado resulta ser un comportamiento irrelevante para el derecho disciplinario y, por ende, procede al archivo de la actuación. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 21 de agosto del presente año, por medio del cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario frente a la Juez Sexta de Familia de Ibagué (Tolima), Dra. PAULA ANDREA ZULUAGA GIRALDO, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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