CSDJ - F73001110200020140076901ADJUNTA20160727154551-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140076901ADJUNTA20160727154551-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 730011102000201400769 01 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio profesional a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, como autor responsable de incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (Magistrado Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Este disciplinario tiene su origen en la queja presentada por la señora Islena Judith Flórez Quintero, el 14 de julio de 2014, por la debida indiligencia profesional dentro de un proceso divisorio en el que se pactaron y pagaron unos honorarios por valor $2000.000, oo obteniendo como resultado por parte del Juzgado de Conocimiento la terminación del proceso y archivo del mismo. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios de la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO (fl.90 y 107 c.o.) mediante auto del 31 de julio de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 10 c.o.) Audiencia que se aplazó en múltiples oportunidades y se llevó a cabo en sesiones del 6 de noviembre y 04 de diciembre de 2014, luego de múltiples aplazamientos para el día 27 de enero de 2015, se llevó a acabo diligencia, formulándose cargos a los disciplinables, en la que se calificó la investigación con formulación de cargos. (fl. 97 - 96 c.o.) En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: - Respuesta del diario de la República y el diario el Tiempo, donde certifica el valor del emplazamiento de que trata el artículo 318 del C.P.C. escrito y radial. - Se realizó inspección judicial en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, al proceso Divisorio, demandante Blanca María Florez Quintero y otros, radicado número 2013-00079. - Certificado de antecedentes disciplinarios de Clara Isabel Ortiz Caicedo.
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 27 de enero de 2015 (fl 47 c.o.), se formuló cargos a la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, por
presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto a la apoderada le otorgaron poder el 22 de noviembre de 2012, abonando la suma de $2000.000,oo millones de pesos para dar inicio al proceso y sólo hasta el 3 de abril de 2013 la jurista presentó la demanda, la cual fue admitida el 4 abril de la misma anualidad, y después tuvo el despacho que requerir a la abogada so pena de darle aplicación al desistimiento tácito por haber desatendido el mandato otorgado sin justificación alguna, lo cual se traduce en una indiligencia por parte de la jurista del derecho. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 13 de marzo de 2015, la defensora de oficio de los disciplinables presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales inicia haciendo un recuento fáctico de lo actuado en este asunto, considera que la imputación infligida a la letrada está consumada y que por ello media el proferimiento de sentencia sancionatoria frente a la profesional del derecho como responsable de la infracción contenida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de Marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, con la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión,
como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que: “…examinado la actuación, se tiene que el poder le fue otorgado a la doctora Ortiz Caicedo en el mes de noviembre de 2012 y tan sólo presentó la susodicha demanda 5 meses después, esto es, en abril de 2013, lo que de suyo indica que hubo una tardanza injustificada para acudir al aparato jurisdiccional del Estado con miras a exponer las razones de hecho y de derecho que le asistían a sus clientes a efecto de obsecrar la aludida partición; esa sola tardanza de 150 días, injustificada en este momento procesal, hace que la conducta de la jurista por esa arista se mantenga, al no hallarse razón alguna que la motivara a tardar tanto, máxime que los documentos acopiados para tal fin le fueron facilitados en su oportunidad y al menos no existe prueba contraria de ello…”(fls. 115-130 c.o.) Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la gravedad y modalidad culposa de la conducta y su trascendencia social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política,
112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, con la sanción por SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, es porque siendo Apoderada de la señora Islena Judith Flórez Quintero, dentro de un proceso Divisorio Nº 2013-00079, tramitado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, a la apoderada le otorgaron poder el 22 de noviembre de 2012, abonando la suma de $2000.000,oo millones de pesos para dar inicio al proceso y sólo hasta el 3 de abril de 2013 la jurista presentó la demanda, la cual fue admitida el 4 abril de la misma anualidad, y después tuvo el despacho que requerir a la abogada so pena de darle aplicación al desistimiento tácito por haber desatendido el mandato otorgado sin
justificación alguna, lo cual se traduce en una indiligencia por parte de la jurista del derecho. Por lo anterior, la señora FLOREZ QUINTERO, presentó queja ante el Seccional del Tolima para que se le investigara. Allegando copias del abono por $2000.000,oo millones de pesos por concepto de honorarios y copia del auto que da por desistida el proceso divisorio, por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad de la abogada disciplinada, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia de la togada, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por la disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.
El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada la sentencia del 26 de marzo de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar con
SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial