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CSDJ - F73001110200020140079401ADJUNTA20170713175456-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140079401ADJUNTA20170713175456-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201400794 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN ABOGADO

CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor Hernán Restrepo Zamora contra la decisión del 6 de febrero de 2015, proferida por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivar la investigación a favor del abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS. De no ser porque se advierte que el mismo no está debidamente sustentado. SINTESÍS FÁCTICA El 23 de noviembre de 2013 la Cooperativa Multiactiva de Suboficiales de las FFMM –Comualtolsurerealizó el trámite de inscripción para aspirar al cargo de delegado. Sin embargo, omitieron informar al quejoso Hernán Restrepo Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Zamora quien tenía interés en postularse. Por tal razón, el abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS lo invitó para que promoviera una acción de tutela contra la referida cooperativa con el propósito de que se rehiciera el proceso ya indicado. En criterio del quejoso las actuaciones del abogado fueron sospechosas, pues éste era asesor jurídico de Comualtolsure. Informó que la tutela fue favorable y, como tal, la cooperativa debió rehacer el trámite de inscripción. Adujo el quejoso que con el tiempo optó por contarles a los miembros de la asamblea que la idea de presentar la demanda de tutela había sido del que fuera su asesor, es decir, del disciplinado. CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado 928 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que el señor CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 120369 vigente al momento de su verificación. A la par, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que el profesional del derecho referido no registra sanciones de índole disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 1º de agosto de 2014 el Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 30 de septiembre de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día anteriormente señalado, fue instalada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en presencia del investigado quien compareció. La Magistratura dio lectura a la queja posterior a ello los intervinientes solicitaron pruebas, el quejoso se ratificó en su dicho. Reiteró que es extraño que el abogado siendo asesor jurídico lo haya asesorado para presentar tutela contra la cooperativa.

Versión libre: El abogado disciplinado expuso sus argumentos defensivos, puntualizando que no incurrió en vulneración del estatuto deontológico del abogado, pues su actuación se ajustó a los deberes consagrados en dicha normativa.

Agregó que no es cierto que convenció al quejoso de que presentara la acción de tutela, pues acorde con las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios suscrito con la Cooperativa debe asesorar a los delegados, afiliados y a los miembros del Comité de Apelaciones -cargo que para ese momento desempeñaba el quejoso-. Por tal razón, le explicó que ese era el mecanismo para proteger las garantías constitucionales Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulneradas por parte de la Cooperativa, al omitir realizar la convocatoria de

inscripciones de acuerdo a lo estipulado en los estatutos. Aclaró una vez más que el no realizó la demanda de tutela y aunque el fallo fue favorable a los intereses de Restrepo Zamora, no fue impugnado por cuanto el Consejo de Administración de la Cooperativa realizó nuevamente la convocatoria, configurándose así una carencia actual de objeto. DECISIÓN APELADA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 6 de febrero de 2015 el Magistrado Sustanciador de instancia, de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN de la investigación y, en consecuencia, el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor del doctor CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS por considerar que no infringió norma disciplinaria alguna, pues solamente evidenció un actuar prudente, diligente y ajustado a la Ley 1123 de 2007 por parte de éste. Argumentó la instancia que no hay prueba que demuestre que el abogado haya redactado y perfeccionado el escrito de tutela y, además, estaba facultado para asesorar a los miembros de la Cooperativa labor que desplegó ajustado a las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios. Resaltó que la afirmación del quejoso no tiene sustentó probatorio y, por ende, la duda debe resolverse a favor del disciplinado. Indicó que no se avizora un comportamiento irregular del que se pueda intuir Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

que el abogado LEYVA PALACIOS haya incursionado en la órbita disciplinaria siendo procedente terminar y archivar el diligenciamiento. IMPUGNACIÓN Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión el quejoso apeló aduciendo que el togado sí incurrió en falta disciplinaria, «triste y lamentable la verdad debe salir a flote ante Dios esto se va a desenmascarar de una vez por todas. Este señor no es de fiar, es lamentable lo que ocurre en la justicia este señor es una joya del derecho». CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

2Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

La presente actuación se inició con ocasión de la queja formulada por el señor Hernán Restrepo Zamora quien indicó que el abogado CARLOS IVÁN

LEYVA PALACIOS lo asesoró para que presentara una acción de tutela contra Coomoatolsure en donde éste fungía como asesor jurídico. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En efecto, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada.

Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de

apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciaciónerróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el

indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229

C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la

apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 3 (Subrayas de la Sala) En el presente asunto, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", el quejoso se limitó a efectuar manifestaciones que nada tienen que ver con la decisión proveída por la magistratura de instancia, poniendo de presente un hecho que no fue objeto de análisis en la queja que ocupa la atención de la Sala, tales como: «triste y lamentable la verdad debe salir a flote ante Dios esto se va a desenmascarar de una vez por todas. Este señor no es de fiar, es lamentable lo que ocurre en la justicia este señor es una joya del derecho». En efecto, nótese como el quejoso, no entró a controvertir de algún modo las razones aducidas por el A quo que deben llevar a revocar la providencia confutada, pues la Colegiatura de instancia procedió a terminar la investigación posterior a efectuar un copioso debate probatorio, el cual fue clave para determinar que el investigado no incursionó en la comisión de 3 C-365/94. Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta disciplinaria alguna y, además, que la conducta desplegada por éste resulta atípica e irrelevante para esta jurisdicción.

En tales condiciones, puesto que el quejoso no cumplió con su carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y a pesar de que el A quo le solicitó al querellante concretar su apelación,

éste no atendió tal sugerencia, era su deber rechazar el recurso de apelación. Por tal motivo, la Sala revocará la concesión de dicho recurso y, en su lugar, lo rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso adelantado contra el abogado CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS, para en su lugar, RECHAZARLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación auto interlocutorio Radicación 730011102000201400794 01

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