CSDJ - F73001110200020140080101ADJUNTA20170728164357-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140080101ADJUNTA20170728164357-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar REVOCA PARCIALMENTE / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si en efecto el funcionario investigado actuó de manera irregular, cometiendo alguna conducta con la cual estaría incurso en falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201400801-01 (11628-28) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso, señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de las 1 Conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTES REYES diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, Juez Promiscuo de Familia del Guamo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora Julieta Villegas Castañeda, obrando como apoderada
del señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, presentó queja disciplinaria contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, Juez Promiscuo de Familia de El Guamo, afirmando que dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria (para su aumento) instaurado por la señora Jinna Paola Aranda Garzón en representación de la menor María José Puentes Aranda, radicado bajo el número 201000153, se han presentado numerosas irregularidades, las cuales generaron que con anterioridad el abogado Dick Laurence Acosta Puentes denunciara ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al mismo funcionario, proceso radicado bajo el número 201101067, en el cual mediante proveído del 24 de abril de 2013, se formuló pliego de cargos en su contra y en sentencia del 6 de noviembre de 2013 se le sancionó disciplinariamente, pese a lo cual el doctor ORDOÑEZ HURTADO “ha seguido fungiendo como Juez al interior del proceso bajo radicado 2010-153 y ha emitido decisiones de fondo posteriores al 24 de abril de 2013 como se aprecia en el expediente circunstancia que pone en entredicho la calidad de imparcial que debe tener todo servidor judicial conforme lo exige la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 149 y 150 del CPC que regulan lo concerniente a los impedimentos y recusaciones”. Además afirma la apoderada del quejoso, que el secretario y el titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, de manera amañada tramitan el proceso de alimentos seguido en su contra, beneficiando
con su actuar a la demandante Jinna Paola Aranda Garzón, pues de manera que considera irregular, liquidaron el crédito y pese a haber objetado la liquidación, mediante auto del 10 de julio de 2014, el Juzgado rechazó la objeción y aprobó la liquidación, procediendo a indicar las razones por las cuales debió aceptarse la objeción incoada por su representado en el proceso de aumento de cuota alimentaria. Finalmente, insiste el querellante, en afirmar que el Juez investigado debió separarse del conocimiento de ese proceso pues al haber sido proferido un pliego de cargos en su contra, este funcionario “se sintió humillado profesionalmente”, lo cual aunado a que la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil y de Familia, profirieron fallos de tutela a su favor protegiendo el derecho al debido proceso, implicó un odio o celo profesional de parte del inculpado, quien denunció penalmente al señor PUENTES ACOSTA y disciplinariamente a su apoderado DEUS BARCENAS PERILLA. (fls. 1 a 8 c. 1ª. Instancia). La apoderada del quejoso aportó copia del concepto No. 28 de 2013, expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el poder conferido por el señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA para presentar la queja disciplinaria (fls. 9 a 15 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 31 de julio de 2014, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, Juez Promiscuo de Familia
de El Guamo y dispuso la práctica de pruebas (fls. 17 a 18 c. 1ª Instancia). 3.- El Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, remitió en calidad de préstamo el proceso de revisión de cuota alimentaria, radicado 201000153, y mediante proveído del 28 de agosto de 2014 el Magistrado Ponente ordenó tomar copia parcial del mismo, advirtiendo al titular del Juzgado Promiscuo referido que no debía enviar asuntos que no le hubieren sido requeridos (fls. 23 a 25 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 4.- Mediante comisión realizada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, se recaudó la ampliación de queja del señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, en la cual rechazó de manera vehemente la decisión proferida en su contra al interior del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo y allegó copia parcial de las actuaciones adelantadas en ese asunto que considera violatorias de sus derechos (fls. 27 a 36 y 37 a 70 c.o. 1ª instancia). 5.- El doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, remitió escrito en el cual indicó su imposibilidad para trasladarse a la ciudad de Ibagué, informando que se daba por notificado del auto de Indagación Preliminar proferido en su contra, solicitando la remisión de la queja y el auto de Indagación Preliminar para ejercer su defensa y nuevo escrito solicitando copia de la ampliación de la queja, documentos que le fueron remitidos por la Secretaria de la Sala Seccional (fls. 71 a 74
c.o. 1ª instancia). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allegó al expediente copia del pliego de cargos y de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, Juez Promiscuo de Familia de El Guamo, radicado No. 201101067, por queja de la abogada Julieta Villegas Castañeda, apoderada del señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, por presuntas irregularidades en el proceso de revisión de cuota alimentaria radicado 201000153. (fls. 76 a 110 c.o. 1ª instancia) 7.- El doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, presentó el 1 de diciembre de 2014, escrito en el cual indicó que esta era la décimotercera queja presentada en su contra por el señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, por cuenta del proceso de revisión de cuota alimentaria (para su aumento) radicado bajo el número 201000153, asunto en el cual ha utilizado como medio de presión las repetidas quejas disciplinarias, los innumerables recursos presentados ante su despacho contra cada una de las decisiones proferidas, y reiteradas acciones de tutela, a pesar de que el juicio en contra del quejoso fue finiquitado hace mucho tiempo. Explicó el funcionario investigado que por esas mismas razones no es procedente ninguna solicitud de impedimento, agregando que en su momento el quejoso lo recusó y el auto que decidió la recusación se
encuentra en firme, como podrá constatarse al revisar el proceso de alimentos, pues todo obedece a una persecución emprendida tanto por el señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, como por su apoderada, por el fallo proferido en su contra, por lo cual solicita se tomen medidas disciplinarias contra ellos y además se ordene el archivo de la actuación disciplinaria adelantada en su contra. (fls. 111 a 113 c.o. 1ª instancia). El funcionario investigado remitió en calidad de préstamo el proceso de revisión de cuota alimentaria (para su aumento) radicado bajo el número 201000153, y el Magistrado Sustanciador ordenó regresar el proceso al juzgado de origen, pues en el expediente ya obraban los documentos necesarios para proferir la decisión correspondiente. (fls. 114 a 116 c.o. 1ª instancia). 8.- El señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA presentó nuevo escrito el 18 de diciembre de 2014, en el cual informó que el funcionario investigado con fecha 27 de noviembre de 2014 profirió en el proceso de marras una nueva decisión contraria a derecho, fundamentada en una normatividad que había sido derogada, procediendo a explicar las razones por las cuales considera que esa decisión es constitutiva del delito de prevaricato, cuya copia allegó para que fuera tenida en cuenta para decidir la suspensión del doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, del cargo de Juez Promiscuo de Familia de El Guamo (fls. 117 a 132 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 26 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente
ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, Juez Promiscuo de Familia de El Guamo y ordenó algunas copias (fls. 134 a 135 c.o. 1ª instancia). 10.- Con fecha 25 de junio de 2015, el funcionario investigado informó su nueva dirección para correspondencia, toda vez que ya se pensionó (fl. 141 c.o. 1ª instancia); y mediante escrito presentado el 31 de julio de 2014, señaló las razones de derecho que sustentaron las decisiones cuestionadas por el quejoso, afirmando que si el querellante no se encuentra conforme con el monto al cual ascendió la pensión alimentaria de su menor hijo, puede acudir a la misma jurisdicción a fin de promover una acción de disminución y/o reducción de cuota de alimentos, y no continuar promoviendo querellas infundadas como sucede en este evento (fls. 148 a 150 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 2 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, Juez Promiscuo de Familia de El Guamo. Indicó la Sala de Instancia que básicamente, la inconformidad del querellante radica en dos aspectos: el primero hace relación al hecho de que el funcionario investigado, quien fungía como Juez Promiscuo de Familia del Guamo no se declaró impedido para continuar conociendo del proceso de alimentos radicado bajo el número 201000153-00 a pesar de mediar pliego de cargos en su contra, actuación con la que desconoció las disposiciones de orden legal que regulan la materia de impedimentos y recusaciones que previstas en los artículos 149 y 150 de la ley procesal civil, situación respecto de la cual consideró la Sala de instancia no le asistía razón al quejoso, pues su conducta no podía enmarcarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 150 de la ley procesal civil, toda vez que el hecho de que en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor ORDOÑEZ HURTADO por queja de la doctora Julieta Villegas Castañeda, se hubiere formulado pliego de cargos, no configura una situación de pleito pendiente, toda vez que este solo se configura cuando existan dos procesos con identidad de partes y de objeto, y la decisión, que se adopte en uno, afecta directamente al otro. Finalmente indicó la Sala a quo que otra sería la situación si el servidor judicial disciplinado fungiera como Juez Penal y/o disciplinario, caso en el cual se configuraría la causal contemplada en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que obliga al funcionario que ejerce la función disciplinaria a separarse de manera inmediata del asunto puesto bajo su conocimiento. Y en cuanto al otro factor de inconformidad del querellante, el presunto desconocimiento del señor Juez en el tema de la liquidación de cuotas alimentarias, pues en su sentir, la misma no debió ser efectuada por el Secretario de Juzgado en el proceso de alimentos pluricitado y además en ella se involucraron rubros que no debieron ser tenidos en cuenta para el momento de efectuar la liquidación, consideró la Sala Seccional
que la situación planteada como querella por el doctor Puentes Acosta, debió ser debatida al interior del proceso de alimentos, toda vez que esta jurisdicción, no fue creada por él Constituyente como una tercera instancia encaminada a enderezar y/o aclarar aspectos que se ventilan en la jurisdicción ordinaria. No obstante lo anterior, precisó la Sala a quo que la liquidación cuestionada por el querellante, fue confeccionada el 1 de julio de 2014 por el Secretario del Juzgado pluricitado, fijándose en lista al día siguiente como lo señala el artículo 521 de la ley procesal civil; objetando la misma la representante judicial del demandante el 7 de julio siguiente, objeción que fue acertadamente rechazada por el funcionario investigado, en proveído del 20 de agosto de 2014, porque no se cumplían los requisitos legales para ello “en especial, la que obliga, a hacer un cuestionamiento al cálculo u operación matemática, debiendo, acompañar una liquidación alternativa que indique los errores puntuales que le pueda atribuir a la liquidación cuestionada”, formalismos que fueron pasados por alto tanto por el demandado como por su apoderada, lo que finalmente, desembocó en que se aprobara la liquidación efectuada por el secretario del Juzgado, decisión contra la cual ya no cabía recurso alguno por expresa disposición legal, situación que originó una serie de recursos, tratando de enmendar la situación presentada. Concluyó la Sala de primera instancia afirmando que una vez analizadas las “especiales situaciones que a lo largo de ese tortuoso proceso se han presentado, en el entendido que no es el
primer disciplinario que debe afrontar el ex servidor judicial”, mal haría esa Corporación en entrar a cuestionar el proceder del doctor Ordoñez Hurtado, cuando de tiempo atrás se tiene establecido que la Jurisdicción Disciplinaria respeta el criterio y la interpretación judicial que adoptan los servidores judiciales al momento de valorar los medios probatorios en los asuntos puestos bajo su conocimiento, sin que la sola inconformidad de las personas vinculadas a un proceso judicial, sea suficiente para definir la existencia de una decisión contraria a Derecho. (fls. 157 a 169 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la apoderada del quejoso mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2015, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: 1.- Indica en primer lugar la impugnante que en la providencia del 24 de abril de 2013 proferida dentro del disciplinario radicado 201101067, esta misma colegiatura dispuso absolver de ciertos cargos al servidor judicial bajo la errada premisa de que sus decisiones contenían “un análisis sistemático de las normas sustanciales”, pero indicando que en caso de que tales decisiones fueran violatorias de la ley, las mismas no eran competencia de la jurisdicción disciplinaria sino penal, siendo ese el fundamento por el que su mandante con base en la decisión del proceso radicado 201101067 formuló denuncia penal contra el Juez Ordoñez Hurtado por los delitos de prevaricato, en concurso homogéneo y heterogéneo, fraude procesal, peculado y abuso de
confianza calificado, agregando que con la copia de esta decisión va a “promover nueva denuncia penal por presunto prevaricato." 2.– Agrega además la censora que se demostraron los supuestos facticos de la Ley 734 de 2002 y los elementos de juicio que permitían concluir que el Juez investigado tenía un nefasto interés de dañar la dignidad humana y laboral del señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, pues se aportó copia del pliego de cargos y la sentencia proferidos dentro del radicado 201101067, copia de la investigación penal adelantada contra este Juez por prevaricato, copia de la denuncia penal y dos quejas disciplinarias formuladas por el juez contra el abogado DEUS BARCENAS PERILLA, apoderado del quejoso en el proceso de alimentos, copia de la denuncia disciplinaria que formuló dicho juez contra la impugnante por ser la apoderada del quejoso en el proceso disciplinario radicado 201101067, copia de la denuncia disciplinaria impetrada por el juez contra la FISCAL 1ª SECCIONAL DE GUAMO TOLIMA (por haber ordenado el archivo de la investigación penal adelantada contra el doctor DEUS BARCENAS PERILLA siendo denunciante MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO), copia de la denuncia penal interpuesta por dicho juez contra la FISCAL46 SECCIONAL DE GUAMO TOLIMA (por haber ordenado el archivo de la investigación penal adelantada contra DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA por denuncia del juez ORDOÑEZ HURTADO), y copia de la denuncia disciplinaria formulada por el servidor judicial ya después de estar desvinculado con la rama judicial
en contra de la FISCAL 46 SECCIONAL por no haber dado una respuesta a un derecho de petición, es decir, se acreditaron probatoriamente los elementos subjetivos de la ausencia de imparcialidad decantados por la Corte Constitucional en sentencia de control constitucional de obligatorio cumplimiento, pese a lo cual la Sala de instancia consideró que el proceso de alimentos ha sido largo y tortuoso, desconociendo que aquí la víctima es el señor PUENTES ACOSTA (quien por su conocimiento del derecho no ha aceptado las apreciaciones caprichosas de un ser humano que bajo la investidura de un servidor público, ha hecho su voluntad, para perjudicarlo), sus apoderados e incluso los servidores judiciales que en su “gama de autonomía e independencia judicial” han sido perseguidos por el ex juez por no haber atendido su capricho. Agrega que para probar la persecución de que ha sido objeto su representado, bastaría con allegar los diferentes folios en donde la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales de tutela ha anulado tanto los postulados de dicho juez como los de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. 3.- Indica la abogada apelante que la Colegiatura de primera instancia incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y factico, pues aplicó como sustento de su decisión absolutoria el artículo 84 de la ley 734 de 2002 que regla las causales de impedimento y recusación, norma que en su tenor literal precisa la causal de impedimento respecto de quienes ejercen potestad disciplinaria, por lo cual no se podía aplicar a este caso pues su representado no es ni ha sido sujeto disciplinable en
ningún proceso donde el doctor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO haya fungido como juez disciplinario, agregando que en el mismo expediente de alimentos radicado 2010-00153, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, advirtió que la denuncia penal formulada por el juez ORDOÑEZ HURTADO contra su representado, no constituía impedimento, mientras no existiera una acusación formal en contra de su mandante, y respecto del proceso disciplinario iniciado por queja de su representado refirió la Sala Civil que para que prosperara la recusación era menester que se hubiere proferido pliego de cargos contra el servidor judicial, pero cuando posteriormente a dicha decisión, la Sala Disciplinaria dentro del radicado 201101067 profirió pliego de cargos (el 24 de Abril de 2013), y este fue allegado al proceso de alimentos 2010-00153 como sustento de la recusación motivo del presente disciplinario, el Juez la rechazó, porque sabía que de surtirse la misma ante el superior se hallaría fundado, por lo cual en este caso particular los funcionarios a cargo tenían el deber de analizar en su conjunto el acopio probatorio, para llegar a la misma conclusión del pliego de cargos proferido en el radicado 201101067. 4.- Aseveró que tampoco compartía la afirmación del cuerpo colegiado según la cual no se estructuraba ninguna de las causales contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues el pliego de cargos proferido contra el Juez ORDOÑEZ HURTADO en el proceso radicado 201101067, se ocasionó en las ilicitudes acaecidas dentro del proceso de alimentos radicado 201000153, circunstancia agravada con los elementos subjetivos demostrativos de la ausencia de imparcialidad por parte del Juez Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, coligiendo, que su actuar obedeció a un análisis sistemático de las normas existentes del ordenamiento jurídico, análisis sistemático que no se predica desde ningún punto de vista a decisiones judiciales prohijadas por dicho servidor judicial bajo supuestos normativos que estaban derogados del ordenamiento jurídico como es el caso del inciso del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que indicaba otrora que las liquidaciones efectuadas por el secretario no podían ser objetadas, norma procesal que fue reformada por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 que derogó la facultad de los secretarios de efectuar las liquidaciones, razón por la cual ni el señor Puentes ni su apoderado estaban en la obligación como sustento de su objeción de presentar una liquidación alterna respecto a una liquidación efectuada por alguien que perdió dicha facultad por expresa voluntad del legislador. Agregando que es aún más grave que el servidor judicial, para enmendar su equivocación cite una disposición procesal que había homogéneamente sido derogada por el artículo 627 de la ley 1564 de 2012 y adicionado a su vez por el Decreto 1736 de 2012, disposición que derogó la facultad de los secretarios de efectuar liquidaciones, razones por las que su mandante solicitó copia de la liquidación para formular denuncia penal contra el secretario del Juzgado por falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, por cuanto dentro de dicho proceso judicial se ofició a la Oficina de Migraciones
para restringirle las salidas del país sin que ello hubiere sido ordenado por el Juez Promiscuo de Familia, actuación con la cual se indujo en error a un agente diplomático de migraciones con respecto a la situación legal de DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA. Situaciones estas que considera como un concurso de situaciones tortuosas para su mandante, quien duda de la imparcialidad de los servidores encargados de administrar justicia, en particular de quien le ha perseguido, por lo cual la única forma idónea que ha encontrado para garantizar una distención en la persecución en su contra, es mediante la denuncia penal y la demanda contra el estado por error judicial, para lo cual va a llamar en garantía tanto al juez que emitió la decisión contra legem como los magistrados que rechazaron el recurso extraordinario de revisión que legalmente interpuso y que era legalmente procedente, pues no se estaba solicitando declarar probadas las excepciones propuestas ni que se tuvieran las pruebas desechadas por el juez mucho menos se redujera la cuota alimentaria fijada en sentencia del 9 de Abril de 2012, sino solamente que se declarara la nulidad de la sentencia del 9 de Abril de 2012 por pérdida de competencia del servidor judicial al tenor de lo previsto en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 y 200 de la ley 1450 de 2011, porque según considera, solo cuando se le impone la responsabilidad objetiva a un servidor judicial mediante la vía de repetición, es que aprende la clase de derecho en la cual no asistió. Agrega que si se hubiera accedido a la medida provisional de suspensión en el ejercicio del cargo cuando fue solicitada, se había
evitado mucho debate judicial y mucho tramite tortuoso tanto para su representado como para el juez de familia, pues si la postura de la judicatura iba a ser la misma, los salarios retenidos a dicho servidor iban a ser reintegrados, aseverando que es la misma Judicatura la que no interpreta de manera integral la sentencia T-238 de 2011 de la Corte Constitucional, por lo cual permite la que discrecionalidad se transforme en arbitrariedad, pues el hecho de que las decisiones del Juez estuvieran sustentadas en normas expresamente derogadas permitía la intervención de la autoridad disciplinaria para cuestionar esos contenidos. Añade que dado que la liquidación efectuada por el secretario era ilegal, el hecho de que el juez la aprobara sabiendo que la misma no se ajustaba a las exigencias legales, era un prevaricato, al igual que las demás decisiones derivadas de dicha liquidación, pues mediante sentencia C710 de 1996 de la corte constitucional se precisó que las primas de navidad no constituyen salario, en atención a que su monto no representa una retribución directa del servicio del trabajador, pues su creación por parte del legislador, tuvo una finalidad distinta a la señalada, pese a lo cual en la liquidación de alimentos que según la Sala de instancia fue sistemáticamente ajustada a la ley la están teniendo en cuenta como cuota alimentaria, lo cual también ocurrió con la bonificación judicial, que tampoco constituye salario por expresa disposición del legislador según decreto expedido por el Departamento administrativo de la función pública, pues es una asignación que solamente se efectúa el descuento parafiscal de salud y pensión, por lo
que mucho menos puede considerarse como cuota alimentaria, circunstancia alegada al interior del proceso judicial de alimentos y en el disciplinario, donde no fue atendida. 5.- Finalmente la señora apoderada solicitó efectuar inspección judicial al expediente bajo radicación 2010-00153, proceso de alimentos tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, para que el despacho se forme una idea sustancial y procesal de todo el daño causado al señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA con ocasión de la persecución que en su contra ha profesado el doctor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO, y solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima certifique los procesos disciplinarios iniciados por queja del señor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO contra los Doctores DEUS BARCENAS PERILLA y JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA, y el adelantado contra la doctora MARBY RUBY MESA PEÑA, Fiscal Primera Seccional de Guamo - Tolima y la doctora DALIA MERCEDES, Fiscal 46 Seccional de Guamo – Tolima, a fin de demostrar la persecución personal propuesta por dicho juez contra el señor PUENTES ACOSTA, sus apoderados y los fiscales que archivaron investigaciones penales en contra del mismo, derivadas del proceso de alimentos bajo radicación 2010-00153. (fls. 176 a 181 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 11 de noviembre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y
ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 7 c. 2ª Instancia). 2.- El 20 de noviembre de 2015, el representante del Ministerio Público fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala del proveído apelado (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 465380 del 25 de noviembre de 2015, informó que el doctor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO, registra una sanción disciplinaria de un mes de suspensión, impuesta en sentencia proferida el 24 de junio de 2015, en el proceso radicado número 101101067 01 (fl. 13 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial cursa otra investigación al parecer por los mismos hechos, radicada bajo el número 101101067 01 (fl. 14 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2015, se ordenó allegar al expediente oficio enviado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, en el cual se informó que el funcionario investigado ya no funge como titular de ese despacho (fls. 16 a 21 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante auto del 12 de enero de 2016, se ordenó allegar al expediente el concepto enviado por el Ministerio Público en el cual
solicitó confirmar la decisión de primera instancia (fls. 23 a 35 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “
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