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CSDJ - F73001110200020140081301ADJUNTA20170803145243-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140081301ADJUNTA20170803145243-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SENTENCIA / SUSPENSIÓN Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400813 01 (11261-27) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 26 de marzo de 2015 en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE VENTICUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33

y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor ALFREDO ROMERO, contra la abogada ORTIZ CAICEDO, señalando que le confirió poder para adelantar una demanda de carácter civil por competencia desleal en contra el Consorcio San Cristóbal, debido a que en el mes de junio de 2013 se vio obligado a restituir un inmueble en el cual desarrollaba su actividad comercial - vivero -, percatándose posteriormente que éste abrió las puertas a un nuevo vivero usufructuando la buena imagen que por cerca de 10 años había dejado su negocio. Aseveró que para dicha actuación le entregó a la letrada $ 700.000 de los cuales $300.000 eran para agotar una conciliación en la Cámara de Comercio. Adujo que fue informado por la profesional del derecho que transó sus expectativas litigiosas en la suma de veinte millones de pesos 1 Con ponencia del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES ($20.000.000.oo) con el posible demandado, los cuales serían pagaderos con el cheque No. 15672171 el cual debía ser consignado el 28 de junio de 2014, pero a la fecha de la presentación de la queja no había sido cancelado el dinero, razón por la cual por intermedio de otro abogado, comprobó que no se había celebrado ningún contrato de transacción y mucho menos la entrega del título valor por ella indicado. (Folio 1 a 4 c.o. 1ra instancia)

2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.779.996 y tarjeta profesional vigente No. 181.160 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 7 c. o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado de instancia mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2014, decretó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ordenando notificar al disciplinado. (Folio 9 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada y declarada persona ausente, nombrándose como defensor de oficio al doctor JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ, adelantándose la Audiencia el 2 de octubre de 2014, con presencia del defensor de oficio y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja: Manifestó que la doctora le dijo que había llegado con el dueño del lote a una conciliación por valor de $20.000.000 mostrándole un cheque de Bancolombia por dicho valor, pero el dueño del lote le señaló que nunca le había dado tal cheque. 4.2.- Testimonio del señor Albert Duarte Ramírez: indicó que conocía al querellante por más de 10 años y a la abogada disciplinada porque tuvo una oficina cerca a la suya. Aseveró que el señor Alfredo Romero le confirió poder a efecto averiguara qué había sucedido con el cheque

No. 15672171 que debía ser girado por Bancolombia y el cual correspondía a la transacción que supuestamente había realizado la togada Clara Isabel Ortiz Caicedo con Fairli Pineda Bonilla, representante legal del Consorcio San Cristóbal, siendo informado, por un lado, por la entidad bancaria que no tenía conocimiento para su pago y, por otro, la señora Pineda Bonilla le manifestó que desconocía el aludido acuerdo y que la firma estampada en ese documento no era la suya. 4.3.- El Juez Disciplinario decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. 5.- El 4 de noviembre de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez revisada la sesión anterior, observó que no se habían recaudado las pruebas solicitadas, reiterando en las mismas y suspendiendo la Audiencia. 6.- El 3 de diciembre de 2014 el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja: Indicó respecto a los honorarios que pactó con la disciplinada el 30% de las resultas del proceso y le canceló a la abogada la suma de $700.000 para el caso del Consorcio. 6.2.- Testimonio de la señora Fairli Pineda Bonilla: Señaló que es la representante legal de Servicentro San Cristóbal dijo que conoce al quejoso debido al arrendamiento de un lote donde tenía un vivero. Aclaró que no conoce a la disciplinada, no ha tenido ningún contacto

con ella y en ningún momento fue citada por la Cámara de Comercio o ante otra autoridad para transar los perjuicios causados al señor Alfredo Romero por competencia desleal en el arrendamiento del lote. 6.3.- Calificación de la Conducta: El Director del proceso luego de hacer un recuento de hechos y las pruebas recaudadas, consideró que la inculpada podría estar incursa en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habría faltado al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. Conducta calificada a título de culpa. De la misma forma formuló pliego de cargos a la profesional del derecho por cuanto al parecer incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, estando incursa en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la misma normatividad. Conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto la disciplinada recibió del quejoso la suma de $700.000 y unos documentos con la finalidad de que adelantara una Audiencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo y además la disciplinada estaba tratando de engañar al quejoso con un acto fraudulento, al hacerle creer que ya se había arreglado la situación para Alfredo Romero. 7.- El 4 de marzo de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, con asistencia del Defensor de Oficio y el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Intervención del Ministerio Público: Señaló que las pruebas

allegadas a la investigación, son suficientes para dictar sentencia sancionatoria frente a la profesional del derecho doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo; lamenta que los medios probatorios no se hubiesen acopiado en su totalidad pese a los esfuerzos de la Corporación, pero que no obstante esa novedad, las faltas están materializadas y probadas. 7.2.- Alegatos Finales del Defensor de Oficio: Solicitó se dicte una sentencia de carácter absolutorio, por cuanto existen inconsistencias en el contenido de la denuncia y no hay prueba que comprometa la conducta de la profesional del derecho, tampoco memorial o poder que permita inferir la presunta relación entre querellante y querellada, por tanto no se materializan las faltas enrostradas. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE VENTICUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo frente a la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que la ABOGADA CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO recibió encargo profesional por parte del señor Alfredo Romero para que adelantara un proceso en la jurisdicción civil con el fin de exigir el pago de los daños y perjuicios por parte del

Consorcio San Cristóbal, debido a que en forma irregular le solicitó el lote arrendado y colocó un negocio parecido a que él tenía, actuación para la cual entregó a la togada la suma de $ 700.000, de los cuales $ 300.000 serían para la práctica de una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio y los $ 400.000 restantes como parte de sus honorarios, pero esta no realizó gestión alguna, engañando al quejoso al indicarle que había suscrito un acuerdo con la señora FAIRLI PINEDA BONILLA en su condición de representante legal del Consorcio San Cristóbal por un valor de $ 20.000.000 por concepto de daños y perjuicios por competencia desleal, suma que sería cancelada el 28 de junio de 2014 mediante el cheque 15672171, con el fin de que quedaran a paz y salvo y se diera por terminado el proceso que se tramitaba en la ciudad de Bogotá ante la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual no era cierto, pues en efecto no realizó gestión alguna. Referente a la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la misma normatividad señaló que la disciplinada confeccionó un documento en el que se presentaba un presunto acuerdo entre la representante legal del Consorcio San Cristóbal y ella como apoderada del quejoso, mediante el cual se especificaba que sería pagado a éste el concepto de $ 20.000.000 en el cheque N° 15672171 por los daños y perjuicios causados por competencia desleal escrito que fue desconocido en su totalidad por la señora Fiarli Pineda Bonilla y por "Bancolombia" que

comunicó que ese título valor no correspondía a los girados por la entidad. Frente a la sanción manifestó teniendo en cuenta las pautas señaladas en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, por el talante de las faltas y la clara afectación a los deberes del abogado de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización d la justicia y los fines del Estado, así como de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, efectuadas a título de dolo y culpa, amerita establecer la dosimetría sancionatoria en la modalidad de SUSPENSIÓN DE VEINTICUATRO (24) MESES, pues debe tenerse y la gravedad y trascendencia de la conducta reprochada así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 195 a 214 c. o primera Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2015, el defensor de oficio de la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverla de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Señaló que nunca hubo contrato de prestación de servicios y mucho menos poder, razón por la cual no se encuentra demostrada la relación cliente abogado. 2.- Como segundo argumento indicó que si bien es cierto de demostró que el documento supuestamente no es cierto al no haber existido la conciliación, considera se debió estudiar más por qué la disciplinada

presentó un documento a su cliente que no estaba acorde a la realidad. (Folio 127 a 128 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de septiembre 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes de la inculpada. (Folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la decisión apelada, pues hay pruebas que demuestran la incursión de las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionada. (Folios 12 a 14 c.o. 1rainstacnia) 3.- El 6 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 379313 donde se indica que la disciplinada no registra sanciones. (Folio 16 c.o. 1ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 16 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de la disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.779.996 y tarjeta profesional vigente No. 181.160 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 7 c. o. 1ª

instancia). 3.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor ALFREDO ROMERO, contra la abogada ORTIZ CAICEDO, señalando que le confirió poder para adelantar una demanda de carácter civil por competencia desleal en contra el Consorcio San Cristóbal, debido a que en el mes de junio de 2013 se vio obligado a restituir un inmueble en el cual desarrollaba su actividad comercial - vivero -, percatándose posteriormente que éste abrió las puertas a un nuevo vivero usufructuando la buena imagen que por cerca de 10 años había dejado su negocio. Aseveró que para dicha actuación le entregó a la letrada $ 700.000 de los cuales $300.000 eran para agotar una conciliación en la Cámara de Comercio. Adujo que fue informado por la profesional del derecho que transó sus expectativas litigiosas en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) con el posible demandado, los cuales serían pagaderos con el cheque No. 15672171 el cual debía ser consignado el 28 de junio de 2014, pero a la fecha de la presentación de la queja no había sido cancelado el dinero, razón por la cual por intermedio de otro abogado, comprobó que no se había celebrado ningún contrato de transacción y mucho menos la entrega del título valor por ella indicado. (Folio 1 a 4 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación: El defensor de oficio presentó escrito de apelación en término el 7 de mayo de 2015, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el

6 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El defensor de oficio en su recurso de alzada como primer argumento manifestó que no existía relación cliente abogado debido a que el quejoso y su defendida no habían suscrito contrato de prestación de servicios, además tampoco le había otorgado poder. Frente a este argumento indica la Sala que si bien es cierto no existió contrato de prestación de servicios por escrito, lo cierto es que el quejoso y la disciplinada llegaron a un acuerdo consistente en adelantara un proceso en la jurisdicción civil con el fin de exigir el pago de los daños y perjuicios por parte del Consorcio San Cristóbal, debido a que en forma irregular le solicitó el lote arrendado en el que desarrollaba su actividad comercial - vivero - hacia 10 años, argumentando que dicho pedido radicaba en las mejoras que debían realizarse, sin embargo no fue realizada ninguna obra sino que el sitio fue abierto al público con un negocio con el mismo objeto comercial usufructuándose el nombre y la fama que tenía el suyo, actuación para la cual entregó a la togada la suma de $ 700.000, de los cuales $300.000 serían para la práctica de una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio y los $ 400.000 restantes como parte de sus honorarios. Además, el acuerdo de conciliación que le entregó la profesional del derecho al quejoso obrante a folio 4 del expediente, el cual resultó ser falso, la inculpada ORTIZ CAICEDO indicó: “CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, mayor de edad, vecina de

Ibagué Tolima, identificada con la cédula de ciudadanía 65.779.996 de Ibagué, en su calidad de representante judicial de los señores JULIAN ALFREDO ROMERO OLAYA y ALFREDO ROMERO, también mayores y vecinos de esta ciudad, debidamente facultada según poder conferido,…” Por tanto se tiene certeza de que la disciplinada recibió un dinero como honorarios y además para realizar un audiencia de conciliación y a su vez la profesional del derecho inculpada con el fin de mostrar gestión, presentó un documento que resultó falso, quedando totalmente demostrada la relación cliente abogado. Para esta Corporación y tal como lo señaló el Ministerio Público es claro que la abogada dejó de hacer las diligencias encomendadas, pues la presunta conciliación resultó ser falsa, siendo clara la existencia de un contrato de mandato verbal, razón por la cual deberá ser rechazado de forma desfavorable este argumento de apelación. De otra parte señaló el defensor de oficio de la inculpada, que no había certeza frente a la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se determinó cuáles fueron los móviles para que la inculpada elaborara el acuerdo de conciliación. Al respecto, resulta como primera medida importante para la Sala traer a colación el testimonio rendido por la señora señora Fairli Pineda Bonilla en su condición de representante del Consorcio San Cristóbal, ya que en la audiencia de pruebas y calificación provisional practicada el 3 de diciembre de 2014 de manera clara señaló que no conocía a la

abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo; la firma estampada en el aludido acuerdo no era la suya; nunca acudió a la Notaría Octava de esta ciudad a efectuar la nota de presentación del escrito, y, que el Consorcio al cual representa legalmente no tiene cuenta registrada en la entidad Bancolombia por lo cual no era posible que hubiera girado el cheque a favor del quejoso. Además a folio 97 del cuaderno original obra respuesta entregada por el banco Bancolombia, entidad bancada desconoció el cheque N° 15672171, mediante el cual la disciplinada señaló al quejoso que sería pagados los $ 20.000.000 por parte del Consorcio San Cristóbal, pues en dicha comunicación señaló que los cheques emitidos por el Grupo Bancolombia cuentan con un máximo de 6 dígitos. Contrario a lo manifestado por el apelante, de las pruebas relacionadas, es claro que la disciplinada en efecto elaboró un documento inexistente, con la finalidad de mostrar gestión ante su cliente y engañarlo, pues le aseguró que el Consorcio San Cristóbal le iba a cancelar la suma de $20.000.000, por daños y perjuicio, producto de una conciliación que en efecto nunca existió, pues la profesional del derecho no realizó ninguna gestión en pro de los interese de su cliente y además lo engañó, elaborando un documento inexistente, falsificando la firma de la representante legal del Consorcio San Cristóbal y creándole una falsa expectativa. Por tanto, para esta Sala si hay certeza frente a las conductas cometidas por el profesional del derecho que lo dejó incurso en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 33 numeral 10 y artículo

37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Habiendo esta Colegiatura desatado los puntos de apelación deprecados por el defensor de oficio del inculpado, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 26 de marzo de 2015 en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE VENTICUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 26 de marzo de 2015 en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE VENTICUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, tras hallarla responsable de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados,

fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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