CSDJ - F73001110200020140082101ADJUNTA20180612104041-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140082101ADJUNTA20180612104041-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201400821 01 Aprobado según No. 48 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de Culpa. LO FÁCTICO Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la doctora GLORIA NANCY GUEVARÁ JARAMILLO en calidad de Gerente Regional de Cartera del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA indicando, entre otras cosas que el abogado encartado fue designado para
representar al Banco en procesos ejecutivos los cuales cursaban en los diferentes despachos judiciales del país, cuyo objeto era el cobro ejecutivo de la cartera entregada. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS
FERNANDO CORTÉS REYES.
2 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que el banco ha constatado que el abogado ha omitido sus deberes profesionales y contractuales, al no darle impulso a los procesos ejecutivos, generando de esta forma, la posibilidad de que se decrete el desistimiento táctico, los deudores se insolventen, y eliminando así cualquier posibilidad de recaudo de la obligación por esta vía.
Con la queja allegó los siguientes documentos: - Poder otorgado al abogado. -Correos electrónicos de fecha 23 de julio, 29 de agosto y 30 de agosto de 2013. -Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. -Copia comunicación de fecha 06 de septiembre de 201. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado N° 12256-20142 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 08 de septiembre de 2014, se constató que el doctor JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.10.162.625, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional N°.
67556, en estado VIGENTE. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado número 322278 y 1168193 del 01 de diciembre del 2014 y 10 de abril de 2015 respectivamente, informó que el doctor JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, NO registra sanción disciplinaria alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 14 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 2 Folio 49 del C.O. 3 Folio 49 y 240 del C.O. 3 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de septiembre de 2014.
Se allegaron en esta etapa las siguientes pruebas: - Mediante oficio 704 del 01 de septiembre de 20144, el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo – Tolima, allegó informe ejecutivo respecto de los procesos en los que actuaba el doctor TRIANA LEZAMA como apoderado judicial del Banco Agrario.
2. El 10 de septiembre de 2014, no se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del encartado, quien justificó su inasistencia según escrito de fecha 09 de septiembre de 2014, visible en el
expediente original a folio 67, razón por la cual el despacho accedió a su solicitud, y fijo fecha para el día 14 de octubre de 2014.
3. El 14 de octubre de 2014, no se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dado a que el disciplinado no compareció, ni tampoco justificó su inasistencia, y por ello fue emplazado mediante edicto según el folio 75 del expediente. Con auto del 29 de octubre de 2014 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, fijándose nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de noviembre de 2014.
3. El 21 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del defensor designado al encartado, quien en la misma audiencia tomó posesión del cargo.
En esta diligencia se dio lectura a la queja, y se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas: 1) Oficiar a la EPS Suramericana, 2). Oficiar a la doctora Luz Stella Mejía Serna Coordinadora de Negociación de Cartera regional del Banco Agrario, y 3). Citar al doctor 4 Folio 62 a 64 del C.1 4 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lucas Eduardo Gallego Roncancio y/o Gloria Nancy Guevara Jaramillo, abogado y representante legal del Banco.
Por tanto, y con el fin de agotar etapa probatoria se suspendió la audiencia y
se fijó fecha para el día 23 de enero de 2015. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante escrito adiado el 16 de diciembre de 2014, la ESP, adujo que no son garantes de la entrega de la historia clínica del señor JOSÉ RIQUELME
TRIANA LEZAMA.
4. El 23 de enero de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del disciplinado y la abogada de oficio designada. En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja al doctor Lucas Eduardo Gallego Roncancio -abogado del Bancoquien afirmó que al doctor TRIANA LEZAMA se le renovó el contrato con el Banco el día 18 de agosto de 2010, cuyo objeto era efectuar el cobro jurídico de la cartera vencida del Banco. Adujo, que de una auditoria que se le hizo a los procesos asignado al disciplinado, se logró evidenciar que muchos de estos habían sido abandonados y tenían terminaciones anormales, tales como desistimiento tácito y perención por falta de impulso procesal.
En razón a dichas circunstancias, procedieron a requerir al doctor Triana, quien les manifestó que no podía continuar más a cargo de los procesos por razones de salud, asimismo, dejó de presente que el disciplinado no presentó informes en los años 2013 y 2014. Visto lo anterior, se le concede el uso de la palabra al doctor JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, para ser escuchado en versión libre, quien manifestó asumir su propia defensa. Asimismo, aseveró no aceptar los
cargos endilgados, pues adujo que desde antes de la fecha que se relaciona en la queja, ya había manifestado al Banco Agrario su imposibilidad de continuar a cargo con los procesos. Afirmó que mucho antes de que los 5 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despachos judiciales decretaran la perención y desistimiento tácito, ya había renunciado a los poderes ante la doctora Stella Mejía Serna.
Manifestó que empezó a padecer de varias enfermedades a comienzos del año 2010, y a su esposa para esa misma época le dictaminaron cáncer de seno, hecho que también informó al Banco, por tal razón, consideró que las terminaciones de los procesos es culpa exclusiva del Banco, al no nombrar a un abogado externo tal y como lo hicieron en otros procesos. Calificación Jurídica de la Actuación. Se pronunció el Magistrado sustanciador, sobre la legalidad y válidez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos al abogado disciplinado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, como posible infractor de la falta contenida en los artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; para arribar a la resolutiva consideró que si bien es cierto el abogado puso en conocimiento su imposibilidad de continuar con el contrato de prestación de servicios, no es menos cierto que el disciplinado debió acogerse a lo reglado en el contrato respecto de la renuncia de los poderes, lo cual nunca realizó.
Hechos que se traducen a una presunta indiligencia por parte del jurista. Conducta que le fue endilgada a título de culpa. Empero se deprecaron pruebas para la etapa de juicio. Fijándose fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 27 de febrero de 2015.
6. El día 27 de febrero de 2015, no se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, por cuanto el disciplinado solicitó el aplazamiento de la misma, según escrito visible en el expediente a folio 205. Por tal razón el Magistrado sustanciador, fijó fecha para el día 10 de abril de 2015 y designó defensor de oficio a solicitud del encartado quien así lo requirió.
7. El 27 de febrero de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento disponiéndose en ella dar lectura al acta anterior, y verificar el agotamiento de las pruebas ordenadas.
6 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta diligencia se escuchó en ampliación a la doctora Luz Stella Mejía Serna, quien afirmó que el doctor José Riquelme Triana Lezama, abandonó (44) procesos, los cuales fueron terminados por desistimiento tácito, generándose con ello un detrimento pecuniario para el Banco Agrario.
Asimismo aseveró que en febrero de 2013, el disciplinado informó que no podía continuar llevando los procesos que tenía a su cargo debido a un delicado estado de salud, a lo cual se le informó que lamentaban la situación, pero que debía presentar un escrito al Gerente Nacional de Crédito y Cartera
del Banco Agrario, junto con los respectivos informes. Empero, el doctor Triana Lezama decidió continuar con los procesos y abandonar los litigios. Posteriormente se le volvió a requerir, y manifestó que definitivamente no podía seguir conociendo de los asuntos, a lo cual se le indico que debía acogerse a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios frente a la renuncia de los poderes. Finalmente se escucharon las alegaciones del defensor de oficio del disciplinado, quien señaló que solicita a la Sala tener en cuenta el cruce de información de su asistido con la entidad bancaria donde daba cuenta de la imposibilidad de continuar atendiendo los asuntos encomendados por el Banco Agrario, lo que en su sentir, desdibuja el pliego acusatorio. Por su parte el disciplinado alegó que no solamente a él se le puede endilgar responsabilidad, sino también a las directivas del Banco Agrario quienes no tomaron los correctivos del caso con relación a la imposibilidad que manifestó en su momento de no poder continuar con la representación judicial de esa entidad. Asimismo, pidió tener en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, tampoco le informó que daría aplicación a la figura jurídica del desistimiento tácito y/o perención, como lo prevé la ley. 7 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído del 15 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima5, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de Culpa. Afirmó la Sala de primera instancia que el comportamiento anómalo del abogado Triana Lezama, consistió en haber descuidado el trámite de (42) procesos ejecutivos que cursaban ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, en los cuales era demandante el Banco Agrario; pues en todos ellos se aplicó la figura del desistimiento tácito, lo que naturalmente conllevó a la perención generando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas preventivas con la consecuente condena en costas. Empero, el abogado expuso que desde el mes de febrero de 2013, ya había advertido a la entidad bancaria sobre la circunstancia de no poder continuar atendiendo esos asuntos, debido a que estaba padeciendo no solo él serios quebrantos de salud, sino también su señora esposa, por tanto, considera que fue el banco, quien al no atender esa petición propició los hechos que hoy son objeto de examen disciplinario. Sobre estas dos posturas, la Sala advirtió que una de las obligaciones más sagradas del abogado es la de proporcionar a su mandante una efectiva prestación del servicio profesional, dado que esa es la máxima garantía para los fines del debido proceso, y al desconocer el deber que le asistía con su poderdante, de vigilar estrechamente los procesos tramitados en el municipio
de Herveo para atenderlos de manera oportuna, se traduce en nula diligencia profesional, dejando a la deriva los intereses confiados, máxime teniendo en cuenta que su cliente es una entidad bancaria del orden estatal que había confiado plenamente en el jurista el manejo de esos asuntos civiles. 5 Sala Dual conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS
FERNANDO CORTÉS REYES.
8 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujó que entre las principales obligaciones del jurista estaba, entre otras, hacer seguimiento a los procesos, presentar informes y las demás consagradas en la cláusula tercera del ameritado documento, que implicaba una estrecha vigilancia a los procesos encargados, obligándose el togado a evitar que ocurrieran hechos como el narrado en la denuncia que produjo un notorio menoscabo patrimonial para la entidad bancaria, avaluado en la suma ($ 477.894.820.00) según consta en el estudio pertinente que obra a folio (207) de la encuadernación.
Bajo ese contexto, observó la Sala de instancia que en el Anexo 1º obran los autos interlocutorios en los cuales se concluyó con el decreto de la perención y por consiguiente el levantamiento de las medidas cautelares como también la condena en costas y perjuicios al ejecutante. A su vez preciso, que la mayoría de los proveídos enunciados, datan del año 2011 y 2012 y pocos
sucesos son de 2013. No obstante, al momento de presentar el escrito el abogado en el que puso en conocimiento su imposibilidad para continuar conociendo de esos expedientes -febrero de 2013-, ya se habían producido múltiples autos que afectaban los intereses del Banco Agrario, sin siquiera darse cuenta de esa situación, porque la desconocía. Asimismo, señalo el Magistrado sustanciador que pese a que el abogado investigado no recibió comunicación del juzgado a efectos de que estuviera pendiente y pudiera conjurar la consecuencia negativa de esas actuaciones judiciales, ello no pude tenerse como eximente de responsabilidad para el abogado, habida consideración que su deber era hacerle seguimiento a esos asuntos para lo cual era necesario desplazarse directamente hasta el municipio y/o averiguar telefónicamente o por sistema el curso de esas actuaciones; empero dejar al garete esos procesos sin que aparezca la más mínima preocupación suya para la buena marcha de los expedientes condujo a establecer que el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su rol profesional, descuidando en grado sumo ese objeto contractual. 9 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a que el disciplinado puso en conocimiento del banco su imposibilidad para continuar atendiendo esos asuntos en razón a su estado de salud y el de su esposa, señaló la Sala, que acepta fue un hecho cierto la comunicación relacionada, sin embargo, consta a folio 31 y 32 que la
doctora Luz Stella Mejía Serna, Coordinadora de la Negociación de Cartera Regional del Banco Agrario, le puso al abogado de presente en varias ocasiones, particularmente el 29 agosto de 2013 como obra a folio 139, que era improcedente por parte del banco sustituir los procesos como lo proponía, dado que debía ajustar su comportamiento contractual a la previsión anotada en el 3.17 del contrato para la sustitución de procesos, previa actualización del estado de los procesos -informe por escritoetc. Lo anterior era apenas natural y obvio del clausulado contractual, por cuanto motu proprio el contratista no podía arrogarse el derecho de terminar unilateralmente un contrato sin que mediaran unos mínimos requisitos para que fuera atendida la petición de sustitución, como fuera la del informe detallado de los procesos y los paz y salvos, aspecto que pasó por alto el abogado José Riquelme Triana Lezama. Visto lo anterior, concluyó la Sala que el abogado incurrió en el despropósito ético endilgado, pues se satisfacen a plenitud los pedimentos del artículo 97 de la ley procesal disciplinaria, dado que del recaudo probatorio fluye sin hesitación alguna la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el defensor de oficio del disciplinable, quien, mediante escrito signado el 22 de mayo de 2015, señaló lo siguiente: 10 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“(…) Considero que mi patrocinado debe ser absuelto de los cargos que se le imputaron a título de culpa, de conformidad con las siguientes consideraciones. De acuerdo con lo expresado por mi patrocinado, estos procesos (42) eran de mínima cuantía y se encontraban con sentencia, lo que significa que el Banco Agrario ya había ganado los procesos, situación que no se pudo comprobar puesto que no se aportaron las pruebas pertinentes, pero que de haberse allegado se tendría que el desistimiento solo operaba respecto del cumplimiento de las sentencias ejecutivas. Ahora bien, cuando el legislador creó el desistimiento tácito, igualmente señaló que antes de decretarse el mismo era necesario REQUERIR al apoderado de la parte actora y al litigante, para este caso (Banco Agrario), para que tomará las acciones pertinentes para que el proceso se reactivara. Y el Juzgado del Fresno NUNCA realizó estos requerimientos y estamos seguros que de haberlo hecho el abogado del banco hubiera realizado las gestiones propias; esto significa que no es culpa del disciplinado el no actuar, puesto que además de lo anterior él ya estaba manifestándole a su poderdante la imposibilidad física de atender estos negocios que además por su cuantía no ameritaba la realización de; gastos achacables a la gestión (…)” Por su parte, el disciplinado mediante escrito adiado el 29 de mayo de 2015, apeló la decisión aduciendo una posible nulidad de la actuación, por falta de práctica de pruebas, pues adujo que las pruebas que se ordenaron practicar en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 23 de enero de
2015, nunca se incorporaron en el expediente, y pese a ello la Sala procedió a proferir sentencia de primera instancia con ese vacío probatorio, sin haber revocado nunca esa práctica de pruebas, y, mucho menos, sin haber explicado por qué se podía proferir sentencia mientras estaban pendientes esas pruebas. 11 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tal razón, aseveró que dicha situación constituye una flagrante violación del derecho de defensa, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política y como principio rector del régimen disciplinario de los abogados, en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 12 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que a la letra reza: 13 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“(…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto de la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segundo grado no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su
vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa o se presenta una causal objetiva de improseguibilidad de la acción. 6Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, rad. 26129. 14 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien de entrada como se desprende de lo antes relacionado, los hechos que dieron lugar a la investigación no presentan dubitación alguna, si se tiene en cuenta que tanto de la queja instaurada por el Subgerente de Cartera Regional del Banco Agrario, como de las pruebas recaudadas y del mismo análisis realizado por la primera instancia (en los cargos y en la sentencia), se desprende que una de las censuras contra el litigante investigado se debió a que en virtud de su negligencia y descuido el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo aplicó la figura del desistimiento tácito en (44) procesos ejecutivos, en los cuales era demandante el Banco Agrario, lo que naturalmente conllevo a la perención de los mismos generando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas preventivas con la consecuente condena en costas a la parte actora.
Empero, del análisis de las pruebas arrimadas al dossier, esto es los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, fue posible evidenciar que el abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA,
objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser indiligente en el mandato que se le otorgó, pues permitió que (44) procesos cesaran sin al menos intentar la respectiva notificación de dicha orden de pago a la parte demandada, tal y como vislumbra a continuación:
FECHA DEL FECHA
AUTO DE DEMANDADO ÚLTIMA ACTUACIÓN ÚLTIMA FOLIOS
No
TERMINACIÓN ACTUACIÓN
.
CESAR AUGUSTO GUTIERREZ SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 1. 23/06/2013 POSADA PAGO 13/06/2012 1 al 2
JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 2. 23/06/2013 RAMIREZ PAGO 19/06/2012 3 al 5
SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 3. 26/06/2013 FREDY DELGADO JAIMES PAGO 08/05/2012 9 al 10
JORGE HERNAN BETANCOURD SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 4. 22/07/2013 GALVEZ PAGO 02/03/2012 11 al 13
SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 100 al 5. 22/07/2013 HERNANDO RIVERA GIRALDO PAGO 15/02/2012 103
LUIS ALVARO OSORIO SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 6. 22/07/2013 GONZALES PAGO 27/05/2011 20 al 22
RUBEN DARIO OCHOA SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE
7. 22/07/2013 ARBOLEDA PAGO 04/11/2011 23 al 25
JOSE NICOLAS ARISTIZABAL SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 8. 22/07/2013 ARCILA PAGO 22/11/2011 32 al 34 9. 31/07/2013 JORGE WILLIAM PINEDA APROBACIÓN LIQUIDACIÓN 06/02/2012 14 al 16 15 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201400821 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CORTES COSTAS APROBACIÓN LIQUIDACIÓN 10. 31/07/2013 MARIANO GARCIA RAMOS COSTAS 24/01/2012 14 al 19
APROBACIÓN LIQUIDACIÓN 11. 31/07/2013 MARIANO GARCIA RAMOS COSTAS 24/01/2012 17 al 19
MARIA DEL SOCORRO SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 12. 31/07/2013 HINCAPIÉ GONZALES PAGO 17/02/2012 26 al 28
MARIA DEL SOCORRO APROBACIÓN LIQUIDACIÓN 13. 31/07/2013 HINCAPIÉ GONZALES COSTAS 06/03/2012 26 al 28
JULIO VICENTE RONCANCIO SE LIBRÓ MANDAMIENTO 14. 31/07/2013 GRISALES PAGO 12/08/2011 38 al 40
SE LIBRÓ MANDAMIENTO 15. 21/08/2013 JOSE IVAN GIRALDO PINEDA PAGO 09/03/2011 29 al 31
SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE
16. 21/08/2013 EUSEBIO MARTINEZ TORRES PAGO 08/03/2010 35 al 37
APROBACIÓN LIQUIDACIÓN 17. 16/09/2013 PEDRO ANTONIO ARIAS ARIAS COSTAS 09/11/2012 6 al 8
LUIS EDUARDO CASTRO SENTENCIA SEGUIR 18. 22/08/2012 VELASQUEZ ADELANTE 02/08/2011 41 a 43
APROBACIÓN LIQUIDACIÓN 19. 17/03/2012 RUBY ALBAL SILVA ARCILA COSTAS 29/01/2008 47 al 48
SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 20. 22/11/2012 JOSE GUILLERMO SARMIENTO PAGO 04/08/2009 49 al 50
CARLOS HERNAN GIRALDO SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 21. 06/09/2012 AGUIRRE PAGO 24/08/2009 51 al 50
SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 22. 06/09/2012 JOSELITO PINZÓN FUENTES PAGO 16/03/2009 53 al 54
JOSE RAMIRO GONZALEZ SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 23. 06/09/2012 LOPEZ PAGO 04/08/2009 55 al 56
JOSE HELI GALLEGO SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 24. 06/09/2012 VALENCIA PAGO 04/08/2009 57 al 58
SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 25. 06/09/2012 HELI DIVAN GALLEGO PEREZ PAGO 01/07/2009 61 al 62
MARTHA YOLANDA SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE
26. 06/09/2012 VELASQUEZ PINEDA PAGO 04/08/2009 63 al 64
SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE 27. 06/09/2012 EFRAIN RESTREPO ZAPATA PAGO 23
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