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CSDJ - F73001110200020140082501ADJUNTA20141027110252-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140082501ADJUNTA20141027110252-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 730011102000201400825 01

Registro proyecto: 20 de octubre de 2014

Aprobado según Acta No 89 de 22 de octubre de 2014

REFERENCIA: Tutela en segunda instancia

ACCIONANTE: Dumar Arcadio Olaya Olaya

Tribunal Superior Indígena del

ACCIONADO:

Tolima PRIMERA Declara procedente

INSTANCIA: DECISIÓN: ModificaNiega el amparo

I. ASUNTO Aceptado el impedimento de la magistrada María Mercedes López Moral, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró procedente la acción de tutela presentada por el señor Dumar Arcadio Olaya Olaya y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Superior Indígena del Tolima que adecuara el trámite del asunto seguido en contra de los señores Benjamín Villalba, Edilberto Molina, Rosa María Olaya, Dumar Arcadio Olaya, Nelson Céspedes, Gerónimo Guzmán y Emilio Olaya -miembros del Resguardo Indígena de San Antonio de Calermaa los estándares constitucionales, así como, a las disposiciones que rigen la Jurisdicción Indígena.

1 Con ponencia del magistrado José Guarnizo Nieto. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 20 de junio de 2014, el señor Dumar Arcadio Olaya Olaya interpuso acción de tutela2, por medio de su abogado de confianza contra el Tribunal Superior Indígena del Tolima, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló que el Tribunal Superior Indígena del Tolima, mediante el fallo 001 del 23 de mayo de 2014, lo inhabilitó para representar el Resguardo Indígena de San Antonio de Calerma en eventos locales, regionales y nacionales, y para aspirar a cargos públicos de elección popular. Manifestó que la anterior decisión desconoció sus derechos por cuanto, no existieron cargos concretos respecto a faltas disciplinarias o reglamentarias y la decisión no estuvo soportada en material probatorio suficiente. Con base en lo expuesto, el señor Dumar Arcadio Olaya Olaya solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y, por lo tanto, se ordene la nulidad de la sentencia proferida en su contra

I. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien mediante auto del 1 de agosto de 20143, avocó el conocimiento de la presente acción.

En dicha providencia se ordenó vincular a los integrantes del Tribunal Superior Indígena del Tolima, así como, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Organización Indígena de Colombia (ONIC) y al Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT); y otorgó un 2 Folios 1 al 12 Cuaderno Original (C.O.). 3 Folios 53 y 54 C.O. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01 término de 2 días hábiles para pronunciarse respecto de los hechos que originaron la presente acción. Igualmente, en dicha providencia solicitó a la autoridad accionada que remitiera copia íntegra de la documentación que respaldó el trámite seguido en contra del señor Dumar Arcadio Olaya Olaya y otros.  El 6 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Indígena del Tolima remitió escrito de contestación4. En este señaló que dicha entidad es un organismo “autónomo de jurisdicción, control y vigilancia de los resguardos y comunidades asociadas a la Asociación de autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT). Respecto del caso concreto, señaló que a partir del año 2013 varios indígenas miembros del Resguardo Indígena de San Antonio de Calamar presentaron denuncias ante dicha autoridad, lo cual condujo a los miembros del Tribunal a desplazarse al territorio de la comunidad. Según los miembros de la autoridad accionada, en su visita comprobaron

que el “cabildo estaba representado por personas apáticas a respetar y cumplir las políticas las políticas del CRIT y las del estado (sic) cuando hacen la entrega del territorio a estos indígenas con la expectativa de darle un buen uso social, dentro del ámbito colectivo solidario teniendo en cuenta el derecho a la igualdad”. Agregaron que, al no contar con las garantías para realizar la diligencia de inspección, se retiraron del recinto hacia el centro urbano del municipio y solicitaron por escrito la documentación necesaria para la adelantar audiencia el 23 de mayo de 2014. Finalmente señalaron que en la audiencia los implicados tuvieron la oportunidad de agregar documentos de defensa, así como, presentar denuncias adicionales. No obstante, solo se recibieron denuncias adicionales en contra de Dumar Arcadio Olaya Olaya, por lo que se resolvió sancionarlo con 6 años de inhabilidad para aspirar a cargos públicos de elección popular y representar al Resguardo Indígena de San Antonio de calamara en eventos locales y nacionales. 4 Folios 66 al 69 C.O. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01 Adicionalmente, manifestaron que para sancionar a Dumar Arcadio Olaya Olaya le solicitaron al Resguardo Indígena de San Antonio de Calamara copia del reglamento interno. Sin embargo, encontraron falencias en su contenido, en cuanto a “cómo sancionar las faltas cometidas al interior del Resguardo” y dado que dicho reglamento no se encontraba firmado por todos los miembros del resguardo. Señaló que en todo caso, el procesado tuvo la oportunidad de presentar

sus descargos en la audiencia del 23 de mayo de 2014 y allegar la documentación tendiente a desvirtuar las acusaciones en su contra, por lo que no se le vulneraron sus garantías constitucionales.  El 11 de agosto de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la tutela de la referencia. Al respecto, señaló que los hechos objeto de amparo se relacionaban con la potestad indígena de administrar justicia y que, en ese orden de ideas, era pertinente aclarar que la jurisdicción indígena era autónoma e independiente, lo que dicha entidad no tenía injerencia sobre las decisiones adoptadas por la misma. Aclaró que con la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia, la función de “formular y hacer seguimiento a la política de los grupos étnicos para la materialización de sus derechos con un enfoque integral, diferencial y social” fue asignada al Ministerio del Interior, por lo cual la tutelara era improcedente en contra del Ministerio de Justicia y de Derecho por falta de legitimación por pasiva.  El 13 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que al interior de la colegiatura no se había radicado petición alguna con relación a los hechos objeto de la presente acción, así como, no se había conocido ningún proceso disciplinario o conflicto de jurisdicciones en el cual se definieran los derechos o intereses del actor. Por lo anterior, señaló que la tutela era improcedente contra dicha Superioridad por falta de legitimación por pasiva. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del presente trámite.

Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01  El 12 de agosto de 2014, el Ministerio del Interior contestó que no conocía las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales la autoridad accionada adoptó la decisión cuestionada y, por lo tanto, no podía pronunciarse respecto de la tutela.  A su vez, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) solicitó que en la adopción de la decisión de tutela, se ponderaran los derechos de los que son titulares las autoridades de los pueblos indígenas, en el marco de su autonomía, gobierno propio y formas particulares de administrar justicia, en consonancia con las normas constitucionales, los tratados y los convenios internacionales ratificados por Colombia.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 14 de agosto de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió declarar procedente el amparo y, en consecuencia, ordenó a los integrantes del Tribunal Superior Indígena del Tolima que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, adecuara el trámite del asunto seguido a los señores Benjamín Villalba, Edilberto Molina, Rosa María Olaya, Dumar Arcadio Olaya, Nelson Céspedes, Gerónimo Guzmán y Emilio Olaya a los estándares constitucionales y las disposiciones de la jurisdicción indígena.

Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que el Tribunal Superior Indígena del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Dumar

Arcadio Olaya toda vez que, se arrogó el conocimiento del asunto en sede de primera instancia, en tanto que las disposiciones de la Jurisdicción Indígena prevén que el conocimiento de este tipo de asuntos, será conocido en primera instancia por el cabildo indígena del resguardo al que pertenezca el procesado. Según la Sala Seccional, dicha actuación privó al accionante del derecho a que la decisión adversa a sus intereses fuera revisada por un superior jerárquico. Acorde a lo anterior, revocó el fallo número 001 del 23 de mayo de 2014 y ordenó al Tribunal Superior Indígena del Tolima adecuar el procedimiento surtido en contra del 5 Folios 109 al 121 C.O. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01 señor Dumar Arcadio Olaya y otros, a las disposiciones de la jurisdicción indígena y las normas constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN El 25 de agosto de 20146, el accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo el proferido el 14 de agosto de 2014. Si bien el recurso no fue sustentado, la Corte Constitucional en diferentes autos7, ha señalado que: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue

presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde” (resalta la Sala). Dado que el recurso fue interpuesto en término, procederá esta Sala a realizar un análisis integral de la actuación de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En la presente acción de tutela el señor Dumar Arcadio Olaya solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior Indígena del Tolima. Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló que el Tribunal Superior Indígena del Tolima, mediante el fallo 001 del 23 de mayo de 2014, lo inhabilitó 6 Folio 151 C.O. 7 Corte Constitucional Auto 114 de 2008 o Auto 011 de 1994. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01 para representar el Resguardo Indígena de San Antonio de Calerma en eventos locales, regionales y nacionales, y para aspirar a cargos públicos de elección popular. Según el accionante la anterior decisión desconoció sus derechos por cuanto, no existieron cargos concretos respecto a faltas disciplinarias o reglamentarias, la decisión no estuvo soportada en material probatorio suficiente y se desconocieron

las normas de competencia previstas por las Jurisdicción Indígena. Ahora bien, para resolver el presente asunto, en primer lugar, se expondrá brevemente la jurisprudencia constitucional relacionada con la jurisdicción especial indígena. En segundo lugar, se abordará de manera sucinta la normatividad interna del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma y el Tribunal Superior Indígena del Tolima. Finalmente, se resolverá el caso concreto. i). Jurisprudencia constitucional relacionada con la Jurisdicción Especial Indígena. La delegación constitucional en las autoridades indígenas de la potestad de aplicar de justicia se efectuó en el marco del respeto por los derechos fundamentales y las normas legales. Al respecto, el artículo 246 de la Constitución establece lo siguiente: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (subraya fuera del texto original). Al igual que el artículo 246, los compromisos adquiridos a nivel internacional por el Estado colombiano en materia de respeto y protección de los grupos indígenas condicionan la aplicación de la justicia propia a su correspondencia con las normas superiores internas. En especial, los inmersos en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)8, el cual le ordena a los Estados parte asegurar la conservación de las instituciones y costumbres propias de los

8 Aprobado por la ley 21 de 1991. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01 pueblos indígenas, junto con la aplicación de su derecho consuetudinario (artículo 8), siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico nacional. Así, con respecto al ámbito jurídico penal, el artículo 9 de aquel instrumento ordena respetar sus sistemas tradicionales de control social: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos […]”. Otro instrumento internacional que ordena proteger las prácticas jurídicas tradicionales es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada el 10 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de esta organización9. Su artículo 5º reconoce el derecho colectivo a conservar y reforzar las instituciones jurídicas de tipo ancestral; y el artículo 34 contiene el derecho de “promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres […] o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos” (énfasis agregado). Como se observa, tanto el artículo 246 superior como las disposiciones internacionales citadas defienden la aplicación y preservación de las tradiciones jurídicas indígenas, siempre y cuando se sujeten a las normas constitucionales y al marco internacional de los derechos humanos. En consecuencia, no autorizan la existencia y el funcionamiento de cualquier tipo de sistema judicial con raíces etno-culturales diversas al derecho “mayoritario”, ni habilitan de manera indeterminada a la impartición de todo tipo de justicia por parte de estos pueblos.

Tan sólo amparan aquellos que compartan los valores y principios característicos del sistema internacional de los derechos humanos y el derecho interno constitucional. Empero, la Corte Constitucional ha establecido que no todas las normas sobre derechos humanos y derechos fundamentales son “parámetros de restricción”10 de la jurisdicción indígena. Pensar de esta manera vaciaría de contenido práctico campo de acción. Solamente limitan su ámbito de aplicación material, aquellas que reflejen consensos interculturales amplios11, sobre los mínimos de convivencia 9 Resolución No. 61/295 de la Asamblea General, 107a sesión plenaria. 10 Sentencia T-002 de 2012. 11 Sentencia T-349 de 1996. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01 necesarios para disfrutar de una vida digna12. En palabras de la Corte, estas restricciones solo tienen cabida: “[S]obre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los derechos humanos, tratando siempre de que el mencionado consenso sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio13”14. En consonancia con esta situación, la Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 1996 estableció un conjunto de “derechos intangibles”, como la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y el debido proceso, cuyo disfrute debe garantizarse incluso por encima de la protección a la potestad de autogobierno reconocida por el constituyente a los puebles indígenas y tribales. Al

respecto indicó lo siguiente: “La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos”15 (Destaca la Sala). Esto significa que la autonomía y la jurisdicción indígena se encuentran sometidas o limitadas por el respeto de aquellos derechos fundamentales. Así las cosas, existen límites materiales para la actuación de la justicia indígena, como el derecho de orden público y los derechos fundamentales, y necesario restringir su campo de acción cuando repercute negativamente en valores, principios y derechos de estirpe superior al respeto por la diversidad cultural. Por ejemplo, en la misma providencia T-254 de 1994 la Corte Constitucional dejó sin efectos la pena de destierro impuesta al indígena demandante por las autoridades de su cabildo, al encontrar que desconocía ostensiblemente la prohibición del artículo 34 superior. De igual forma, en la sentencia T-349 de 1996 12 Sentencia T-002 de 2012. 13El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre - "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”- representa el consenso al que los Estados han llegado en materia de

Derechos Humanos en torno a la existencia de ciertos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. 14 Sentencia T-002 de 2012. 15 Sentencias T-254 de 1994 y T-811 de 2004. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01 revocó un castigo de prisión impuesto por la Asamblea General de Cabildos de la Región Embera-Chamí tras declarar que representó un “exceso en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales” de las comunidades indígenas, pues se adoptó en abierta contradicción del derecho fundamental a un debido proceso (artículo 29 de la Constitución). Posteriormente, en la sentencia T-811 de 2004 anuló una sanción decretada por el Resguardo Indígena de Quizgó en contra de uno de sus comuneros, al haberse fundado en una responsabilidad de carácter objetivo, proscrita en el derecho penal contemporáneo. Y, en la sentencia T-1294 de 2005 la Corte confirmó una sanción de privación de la libertad durante 40 años, impuesta por la Asamblea General de los Cabildos de Pioyá y la Aguada de Caldono, al considerar que era coherente con la legislación criminal ordinaria que establece “una pena máxima de la misma cuantía” para el mismo tipo de delito (en este caso, el homicidio agravado). Estos ejemplos demuestran que la jurisdicción especial indígena no significa la coexistencia de múltiples sistemas judiciales desarticulados al interior del Estado colombiano. Por el contrario, comprueban la vigencia de un solo orden constitucional que opera como punto de encuentro entre las diferentes

modalidades de justicia, y ratifican la existencia de normas mínimas de convivencia que permean por completo a los estatutos étnicos locales (a saber, los derechos fundamentales). ii). Normatividad interna del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma y el Tribunal Superior Indígena del Tolima. En el presente asunto el accionante fue destituido del cargo de Concejal de San Antonio e inhabilitado por el término de 6 años para representar al Resguardo en eventos nacionales y locales. Al respecto, la Ley Interna del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma establece en su artículo 43 las causales de destitución e inhabilidad para el cargo de Gobernador, entre las cuales se encuentran:

1. Venta de avales.

2. Abuso de Autoridad.

3. Corrupción administrativa.

4. Homicidio o abuso sexual.

Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01

5. Cooperación con grupos armados.

Dichas causales son aplicables a todos los cargos directivos, por disposición expresa del parágrafo 2, artículo 43. Por otro lado, el capítulo 8 de la misma ley señala el procedimiento previsto para el trámite de las denuncias presentadas ante el Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma. En este se establece que toda queja deberá ser presentada ante el cabildo, el cual citará al denunciado para que rinda descargos y se adelanten las diligencias de conciliación, siempre y cuando el asunto sea susceptible de ello. Dicha denuncia deberá ser presentada con las pruebas que la soporten a fin de que el cabildo

decida si obra mérito para darle seguimiento a la misma y, de ser así, proceda a esclarecer los hechos y proferir un fallo. Adicionalmente, la ley interna dispone que de no ser escuchada la queja, el denunciante podrá presentar la misma ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima para que este resuelva su caso. Dicha presentación deberá realizarse una vez transcurridos10 días tras la adopción de la decisión del cabildo. En igual sentido, el reglamento del Tribunal Superior Indígena del Tolima prevé el trámite aplicable a los procesos que son remitidos por las comunidades indígenas. Frente a lo anterior, señala que el Tribunal “ha sido muy cuidadoso en no asumir procesos que pueden ser solucionados dentro de la comunidad. Por ello solo admite quejas que no han podido ser tramitada allí o que involucren directamente a los Gobernadores indígenas”. Así, las quejas que pueden ser tramitadas por la comunidad son devueltas a estas para que sean resueltas en un plazo fijado por el Tribunal. Por otro lado, las quejas que son conocidas por el Tribunal Superior Indígena del Tolima en segunda instancia son trasladadas al veedor de dicha entidad para que este las investigue y rinda un informe sobre los hechos objeto de denuncia. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01 Posteriormente, el Tribunal resuelve si existe mérito para pronunciarse y de ser así se inicia el proceso con el análisis de pertenencia étnica de los involucrados, posteriormente, se adelantan las diligencias de conciliación y finalmente, se emite fallo. iii). Caso concreto.

En el presente asunto, obra en el expediente copia de las denuncias tramitadas por el Tribunal Superior Indígena del Tolima en contra de Benjamín Villalba, Edilberto Molina, Rosa María Olaya, Dumar Olaya, Nelson Céspedes, Gerónimo Guzmán y Emilio Olaya, las cuales establecen lo siguiente:  Solicitud de indemnización al Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma por parte del señor Jesús Antonio Pedraza.  Reclamación presentada por Luz Mary Quintero Guzmán al Cabildo del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma por el pago del precio producto de una venta de mejoras.  Queja por no pago de condena proferida por el Tribunal Superior Indígena del Tolima en contra de Jesús Emilio Olaya y en favor de Álvaro Vera.  María Gricelda Aguilar solicitó que se investigara en qué se invirtieron los $2.000.000 de pesos que fueron destinados al cabildo. La denunciante no establece en forma expresa a qué Cabildo se refiere.  Denuncia presentada por Paulino Mota en contra del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma por la presunta vulneración a su derecho a la vivienda.  Denuncia presentada contra Benjamin Villalba y “todos los gobernadores que han pasado por el resguardo” por la presunta vulneración del derecho a la vivienda de José Díaz Asencio.  Denuncia presentada por Aide Cedeño contra Benjamin Villalba por desplazamiento forzado.  Derecho de petición presentado por Tomas Aroca Ducura ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima para que le “muestren el acta” en donde fue

acusado del hurto de una licuadora. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01  Denuncia presentada por José Díaz Ascencio por las presuntas irregularidades en el manejo de los dineros destinados al Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma.  Solicitud de entrega de parcela, presentada por la señora Flora María Reyes.  Denuncia presentada por José Ignacio Gómez para que se investigue la retención de la que fue víctima el 27 de julio de 2012. Con base en las anteriores denuncias, la autoridad accionada adelantó una audiencia pública en la Casa de la Cultura de San Antonio (Tolima), el 23 de mayo de 2014. En esta resolvió inhabilitar por un periodo de 6 años a los señores Benjamín Villalba, Edilberto Molina, Rosa María Olaya, Dumar Arcadio Olaya, Nelson Céspedes, Gerónimo Guzmán y Emilio Olaya -miembros del Resguardo Indígena de San Antonio de Calerma-. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que era “competente para dirimir y sancionar las conductas a las faltas cometidas por los integrantes de las diferentes comunidades y resguardos del pueblo pijao ubicado en los municipios del departamento del Tolima y en especial el Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma”. Adicionalmente, el Tribunal manifestó que conoció en segunda instancia las quejas presentadas en contra de Benjamín Villalba, Edilberto Molina, Rosa María Olaya, Dumar Arcadio Olaya, Nelson Céspedes, Gerónimo Guzmán y Emilio Olaya, dado

que los denunciantes “no encontraron garantías al debido proceso en primera instancia”. Posteriormente, el Tribunal Superior Indígena del Tolima relató que en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2014, se dio lectura a las denuncias y la documentación allegada, se escucharon los descargos de los denunciados y se oyó a la Asamblea del Resguardo. Sin otra consideración, el Tribunal procedió a resolver. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01 Frente a la anterior decisión, los sancionados presentaron recurso de apelación el 26 de mayo de 2014.En este señalaron que únicamente la denuncia presentada por Ignacio Gómez agotó el trámite respectivo ante la primera instancia, es decir ante el cabildo del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma y, en consecuencia, el Tribunal no era competente para conocer de las mismas. Agregaron que la documentación presentada, así como, sus declaraciones no fueron valoradas por el Tribunal al momento de proferir el fallo. Finalmente, los apelantes se pronunciaron frente a cada una de las denuncias presentadas en su contra y los puntos resolutivos de la decisión. El recurso de apelación fue declarado improcedente mediante oficio del 26 de junio de 2014. En este, el Tribunal accionado señaló que los documentos anexados al recurso eran incoherentes. Agregó que las normas internas del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma no tenían estipulada una sanción clara para los delitos graves y leves, por ende dicho Tribunal recomendó insertar o

modificar la ley interna del cabildo para radicar esta clase de delitos al interior de la comunidad. Agregó que la documentación presentada por los denunciados durante el trámite si había sido valorada y finalmente, indicó que en concordancia con los artículos 29, 246 y 287de la Constitución Política el recurso era improcedente. Así las cosas, esta Sala encuentra que el Tribunal Superior Indígena del Tolima inobservó el procedimiento previsto en su normatividad, así como, aquel señalado la Ley Interna del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma en lo relacionado con el trámite de las quejas suscitadas al interior del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma. Al respecto, es preciso resaltar que el Tribunal Superior Indígena del Tolima en su providencia señaló que los denunciantes no contaron con las garantías del debido proceso en la primera instancia, razón por la cual se arrogó el conocimiento del asunto. No obstante, no obra en el expediente prueba alguna de que quienes presentaron las quejas ante el Tribunal, hayan intentado agotar los mecanismos previstos al interior del Resguardo. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 730011102000201400825 01 En igual sentido, no obra prueba alguna de que el Resguardo hubiese desestimado las quejas, ni que los denunciantes dejaran transcurrir el término de 10 días para acudir ante el superior jerárquico. Por otro lado, de la lectura del fallo, así como, de la contestación a la tutela remitida por el Tribunal Superior Indígena del Tolima, no es posible inferir la falta por la cual se investigó y sancionó al accionante.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la mayoría de las denuncias presentadas no estaban dirigidas contra personas determinadas y en ninguna de ellas se mencionó de manera específica al accionante. En esa medida, el accionante, al igual que los otros denunciados, fueron sometidos a un proceso en el cual no era posible establecer la falta que se les imputaba, ni las sanciones aplicables. Lo anterior, guarda relación con lo señalado por el Tribunal accionado en la resolución del recurso de apelación, en donde manifestó que las normas internas del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma no tenían estipulada u

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