CSDJ - F73001110200020140083904ADJUNTA20180726115107-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140083904ADJUNTA20180726115107-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
INCIDENTE DESACATO / CONSULTA IMPONE SANCIÓN DE ARRESTO Y MULTA Se confirma la decisión de primera instancia, pues debidamente notificado el doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, no dio respuesta alguna, y tampoco ha dado cumplimiento al fallo de tutela, mediante el cual se amparó el derecho del actor a obtener la entrega de los medicamentos no pos ordenados por el médico tratante, así como el tratamiento integral necesario para garantizar su salud y vida, pues fue sometido a un procedimiento de trasplante de corazón, y no tener la atención debida pone su vida en riesgo, siendo el obligado a ello, por ser la entidad que reemplazó a CAFESALUD,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201400839-04 (15596-35) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 28 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor DIEGO MATÍZ CEPEDA, a través de la cual sancionó al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, Representante Legal de MEDIMAS EPS, con arresto de un (1)
día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, y además decidió que la entidad CAFESALUD EPS no incurrió en desacato frente a las órdenes de tutela impartidas en el fallo proferido al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 730011102000 201400839 ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2018 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, el señor DIEGO MATÍZ CEPEDA, informó que su padre JAIME MATÍZ COPETE, actuando como agente oficioso suyo, impetró acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S. (hoy MEDIMAS E.P.S.), en la cual mediante sentencia del 11 de agosto de 2014 la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales al señor DIEGO MATIZ CEPEDA, ordenando a CAFESALUD EPS., autorizar la entrega de los medicamentos POS y no POS en las cantidades y periodicidades indicadas en las fórmulas médicas prescritas por la médica especialista; se dispuso igualmente que la entidad accionada suministrara al señor MATIZ CEPEDA, el tratamiento médico integral 1 En Sala Dual integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO (Ponente) y MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS. que garantizara la adecuada prestación del servicio de salud al afiliado, tales como valoraciones, consultas, hospitalización, cirugías,
exámenes medicamentos. Indicó el actor que la entidad CAFESALUD EPS, cumplió con las ordenes incorporadas en el fallo de tutela, pero a partir del 1 de agosto de 2017 debió realizarse el traslado de los usuarios a MEDIMAS EPS, entidad que se escuda en ese cambio para no suministrarle los medicamentos ordenados, sin atender que debido a su cirugía de trasplante de corazón, debe consumir esas medicinas durante el resto de su vida, pues de faltarle los medicamentos o la asistencia médica, su vida estará en riesgo. Agregó que tiene controles cada seis meses en la Clínica Cardioinfantil de Bogotá, con cita previa, pero no se las están asignando, debido a que la entidad MEDIMAS EPS, afirma que contra ellos no surte efecto la sentencia de tutela proferida por la Sala Seccional, y la única manera de obtener una cita fue con una queja presentada por una tía ante la Secretaría de Salud. (fls. 1 a 4 y 5 a 12 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado instructor de primer grado, mediante auto del 17 de enero de 2018, ordenó vincular a la actuación al representante legal de MEDIMAS EPS, y requerir a esa entidad (MEDIMAS EPS), por conducto de su representante legal, para que en el término de 48 horas dieran cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2014, iniciando las acciones disciplinarias contra el encargado de cumplirlo por su conducta omisiva, e informaran los nombres, identificación y direcciones de las personas que tienen a cargo el acatamiento del mismo. Igualmente ordenó correr traslado a los representantes legales de
CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, para que se pronunciaran sobre el escrito presentado por el actor, solicitando las pruebas que consideraran pertinentes (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Seccional procedió a enviar oficios a los doctores JULIO CESAR ROJAS PADILLA y LUIS GUILLERMO VELEZ ATEHORTÚA, representantes legales de CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, respectivamente. (fl. 14 y 15 c.o. 1ª instancia). 4.- Ante la falta de respuesta de las entidades accionadas, mediante auto del 29 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente ordenó correr nuevamente traslado del escrito de desacato por el término de tres días a los representantes legales de CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, para que informaran el cumplimiento del fallo, requerir por el mismo término a las entidades accionadas para que informaran los nombres, identificación y direcciones de las personas que tienen a cargo el acatamiento del mismo. Además ordenó advertir a las accionadas que de no dar respuesta se daría aplicación a las disposiciones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para decidir de fondo el asunto. Finalmente se ordenó a la Secretaría oficiar a la empresa de correos para que remitiera copia de la planilla de envío y recepción de los oficios números 0044 y 0045 del 18 de enero de 2018, consultando además en la página web de la empresa de correos el trámite dado a los citados oficios (fls. 17 y 18 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría de la Sala Seccional procedió a enviar oficios a los
doctores JULIO CESAR ROJAS PADILLA y LUIS GUILLERMO VELEZ ATEHORTÚA, representantes legales de CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, respectivamente. (fl. 19 y 20 c.o. 1ª instancia). 6.- Como quiera que se allegó oficio de fecha 16 de agosto de 2017 en el cual el doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, informó a los despachos judiciales que su representada asumió plenamente el aseguramiento de todos los usuarios que se encontraban afiliados a CAFESALUD EPS, y que gozaban de especial protección constitucional por fallos de tutela proferidos a su favor, respecto de servicios de salud, indicó que respecto de otro tipo de procesos no era sucesor procesal de CAFESALUD y además informó su dirección para notificaciones judiciales. Por lo anterior la Secretaría de la Sala Seccional procedió a enviar al correo indicado en esa comunicación, copia del oficio requiriendo pronunciamiento de la entidad sobre la acción de tutela. (fls. 21 y 22 c.o. 1ª instancia). 7.- El doctor CAMILO BOCANEGRA, apoderado judicial de CAFESALUD EPS, solicitó desvincular a su representada del trámite de desacato, por cuanto esta entidad no puede ser garante de los servicios de salud del señor MATIZ CEPEDA, por estar frente a un imposible jurídico dada la desvinculación del mismo, por su traslado efectivo a la entidad MEDIMAS EPS, lo cual configura una falta de legitimación por pasiva. (fls. 23 a 29 c.o. 1ª instancia).
8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído del 20 de febrero de 2018, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor DIEGO MATÍZ CEPEDA, ordenando sancionar al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, Representante Legal de MEDIMAS EPS, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional (fls. 30 a 38 c.o. 1ª instancia). 9.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 22 de marzo de 2018, decidió DECRETAR LA NULIDAD, de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del incidente de desacato iniciado en la acción de tutela incoada por el señor DIEGO MATIZ CEPEDA, a través de la cual sancionó al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, y en consecuencia no declarar incursa en desacato a la entidad CAFESALUD EPS, porque se observa una causal de nulidad insaneable, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas o allegadas al plenario. Además la Sala a quo decidió que la entidad CAFESALUD EPS no ha incurrido en desacato frente a las órdenes de tutela impartidas en el fallo proferido al interior de
la acción de tutela radicada bajo el número 730011102000 201400839 (fls. 1 a 38 c.o. segunda instancia 730011102000 201400839 03). 10.- Mediante auto del 1 de junio de 2018, el Magistrado Ponente ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para notificar personalmente al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS., del auto de 17 de enero de 2018 (fls. 46 y 47 c.o. 1ª instancia). 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, sobre la iniciación del incidente de desacato por parte del señor DIEGO MATIZ CEPEDA, a quien se le informó sobre la iniciación del incidente de desacato entregándole copia de el despacho comisorio No. 040, el incidente de desacato, el fallo de tutela y el auto de fecha 1 de junio de 2018, en 29 folios, habiendo suscrito personalmente el 12 de junio de 2018, la copia del oficio No. 1001 (fls. 48 a 52 c.o. 1ª instancia).
PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Tolima, mediante proveído del 28 de junio de 2018, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor DIEGO MATÍZ CEPEDA, ordenando sancionar al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, Representante Legal de MEDIMAS EPS, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional. Fundamentó su decisión el a quo al encontrar del recuento procesal adelantado dentro del trámite del incidente de desacato que la entidad MEDIMAS EPS, representada legalmente por el doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2014, como lo aseguró el actor en su declaración, quien afirmó que no está recibiendo la totalidad de los medicamentos y atención médica, por lo cual dado que se le realizó cirugía de trasplante de corazón, se pone en riesgo su vida, aseveración a que se dio credibilidad, pues la accionada guardó silencio frente a los requerimientos realizados por el Seccional de instancia. Además la Sala a quo decidió que la entidad CAFESALUD EPS no ha incurrido en desacato frente a las órdenes de tutela impartidas en el fallo proferido al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 730011102000 201400839 (fls. 53 a 60 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta
Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, y en relación al trámite de autos, el artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la
sanción2.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con 2 Inciso 2º. consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que
concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en
desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:3 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta
que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero
esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son la siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no
puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.4 En consonancia con lo anterior, en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005).”5 Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que “el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”6. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de
desacato surge ante el incumplimiento de la orden dada en la 4 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras 6 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 11 de agosto de 2014, en la cual concedió la protección constitucional a los derechos del accionante DIEGO MATIZ CEPEDA, puntualmente frente a la entrega de los medicamentos ordenados, en las cantidades y periodicidad indicados en las fórmulas por el médico tratante, y en autorizar y suministrar el tratamiento médico integral (valoraciones, consultas, hospitalización, cirugías, exámenes, medicamentos y aditamentos), los cuales son vitales pues el actor tuvo trasplante de corazón, y no entregarle los medicamentos o programarle las citas, pone en peligro su vida. Lo anterior, le permite a esta Sala concluir que la orden de la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2014, estaba dirigida a CAFESALUD E.P.S., para que autorizara y entregara al señor DIEGO MATIZ CEPEDA los medicamentos ordenados, y el tratamiento médico integral (valoraciones, consultas, hospitalización, cirugías, exámenes, medicamentos y aditamentos), necesario para proteger su vida. Establecido lo anterior, esta Colegiatura debe establecer si se reúnen los requisitos constitucionales, legales y jurisprudencia para la sanción
proferida en el fallo que se consulta. En primer lugar, se muestra en el expediente, que si bien la orden constitucional del 11 de agosto de 2014, fue expedida contra la entidad CAFESALUD E.P.S., esta empresa desapareció y fue reemplazada desde el 1 de agosto de 2017 por MEDIMAS S.A. E.P.S., entidad que según lo informó el doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, quien funge como su representante legal “asumió plenamente el aseguramiento de los usuarios que se encontraban afiliados a Cafesalud E.P.S., y que gozaban de especial protección constitucional por fallo de tutela a su favor por servicios de salud”. Por lo anterior, si bien el incidente fue presentado solamente contra MEDIMAS EPS, el Magistrado instructor de primer grado, mediante auto del 17 de enero de 2018, ordenó vincular a la actuación a CAFESALUD E.P.S. y a MEDIMAS S.A.S. E.P.S., notificando a sus representantes legales, para que en el término de 48 horas dieran cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2014, iniciando las acciones disciplinarias contra el encargado de cumplirlo por su conducta omisiva, e informaran los nombres, identificación y direcciones de las personas que tienen a cargo el acatamiento del mismo (fl. 13 c.o. 1ª instancia). Igualmente, en otro auto de la misma fecha ordenó correr traslado a los representantes legales de CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, para que se pronunciaran sobre el escrito presentado por el actor, solicitando las pruebas que consideraran pertinentes, sin que se
observara constancia de envío y tampoco de recibo en forma personal (fl. 14 c.o. 1ª instancia). En cumplimiento de esa orden, la Secretaría de la Sala Seccional procedió a enviar oficios números 44 y 45 a los doctores JULIO CESAR ROJAS PADILLA y LUIS GUILLERMO VELEZ ATEHORTÚA, representantes legales de CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, respectivamente. (fl. 15 y 16 c.o. 1ª instancia), y ante la falta de respuesta de las dos entidades, mediante auto del 29 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente ordenó correr nuevamente traslado del escrito de desacato por el término de tres días a los representantes legales de CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, para que informaran el cumplimiento del fallo, requerir por el mismo término a las entidades accionadas para que informaran los nombres, identificación y direcciones de las personas que tienen a cargo el acatamiento del mismo, además ordenó advertir a las accionadas que de no dar respuesta se daría aplicación a las disposiciones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para decidir de fondo el asunto. Y finalmente ordenó a la Secretaría oficiar a la empresa de correos para que remitiera copia de la planilla de envío y recepción de los oficios números 0044 y 0045 del 18 de enero de 2018, consultando además en la página web de la empresa de correos el trámite dado a los citados oficios (fls. 17 y 18 c.o. 1ª instancia). En consecuencia, la Secretaría de la Sala Seccional procedió a enviar oficios números 189 y 190 a los doctores JULIO CESAR ROJAS
PADILLA y LUIS GUILLERMO VELEZ ATEHORTÚA, representantes legales de CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, respectivamente. (fl. 19 y 20 c.o. 1ª instancia), pero no se dio cumplimiento a la orden del despacho de oficiar a la empresa de correos para que remitiera copia de la planilla de envío y recepción de los oficios números 0044 y 0045 del 18 de enero de 2018, y tampoco consultar en la página web de la empresa de correos el trámite dado a los citados oficios, ni se allegaron estos documentos respecto de los oficios 180 y 190 de fecha 29 de enero de 2018. Además a la actuación se allegó oficio de fecha 16 de agosto de 2017 en el cual el doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de MEDIMAS EPS, al parecer un comunicado genérico mediante el cual la entidad informó a todos los despachos judiciales del país que su representada asumió plenamente el aseguramiento de todos los usuarios que se encontraban afiliados a CAFESALUD EPS, y que gozaban de especial protección constitucional por fallos de tutela proferidos a su favor, respecto de servicios de salud, aclarando que con relación a otro tipo de procesos no era sucesor procesal de CAFESALUD, y además indicó su dirección para notificaciones judiciales (fl. 21 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, la Secretaría de la Sala Seccional procedió a enviar al correo indicado en esa comunicación, notificacionesjudiciales@medimas.com.co, copia del oficio requiriendo pronunciamiento de la entidad sobre la acc
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