CSDJ - F73001110200020140084002ADJUNTA20190307112752-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140084002ADJUNTA20190307112752-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 012
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 730011102000201400840 02
ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 31 de octubre de 20181, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable, a título de dolo, al doctor PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN de la infracción al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y sancionarlo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación se desprende del informe2 presentado por el señor Juan Carlos Lozano Guevara, Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, contra el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN por considerar 1 Fl. 270/285 Co. Magistrado ponente: Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico y doctor Jorge Enrique Gaitán 2 Folios 1/12, cuaderno original.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 730011102000201400840 02
Referencia: Abogado en Apelación que actuó de forma irregular al no informar en el debido tiempo acerca de la posible inhabilidad que el juez tendría en el proceso de reparación directa de radicado No. 2011-00077 que cursaba en su despacho.
En efecto, el juez narró que, en audiencia del mencionado proceso administrativo de 21 de julio de 2014 programada desde el 21 de mayo de la misma anualidad, el investigado manifestó que era apoderado de la inmobiliaria Rosalba Rocha Limitada en el proceso de restitución de bien inmueble de radicado No. 562 de 2013, tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión, y en el que el demandado es el quejoso Lozano Guevara, por lo cual solicitaba que el Juez Administrativo se pronunciara acerca de si existía o no un impedimento para que conociera del asunto. Agregó el quejoso que el abogado Ospina Guzmán no informó antes sobre el impedimento, faltando a su deber de lealtad procesal frente a las partes y al juez mismo. El quejoso también refirió que, después de ese hecho, se dirigió al Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía para informarse sobre el proceso de restitución, y sólo en ese momento supo que había sido notificado por aviso desde el 8 de julio de 2014.
Luego relató que el disciplinable había presentado un memorial el 23 de abril de 2014, en el que informaba al Juzgado Civil que el demandado era el Juez Cuarto Administrativo, por lo cual solicitaba que se le notificara en ese Despacho. También señaló que presentó otro memorial que indicaba que el quejoso se había negado a recibir y firmar la citación para la notificación en actitud “grotesca y renuente”. Agregó que el querellado radicó poder y solicitud de reconocimiento de personería para actuar en el proceso administrativo No. 2011-00077 el 10 de junio de 2014, es decir, cuando ya había demandado al Juez Administrativo y sin informar esa situación para que el titular del Despacho actuara en consecuencia, y, en cambio, decidió 2
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Referencia: Abogado en Apelación esperar hasta que se programara la audiencia de 21 de julio de 2014, con lo cual habría retardado y entrabado la administración de justicia.
También indicó que, en otro escrito, el disciplinable afirmó que el juez se había negado a recibir las notificaciones del proceso civil y que había ordenado a los servidores de su Despacho que se negaran a recibir cualquier documento relacionado con ello. En el mismo sentido, el disciplinable usó esa razón para inducir a la Juez Civil a que ordenara una notificación por aviso, cuando en realidad nunca se había
negado a ser notificado, pues ni siquiera lo habían contactado. Apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes3, mediante auto de 14 de agosto de 20144, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y fijó el 2 de octubre de 2014 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional - El 2 de julio de 2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional5, pero fue suspendida por la inasistencia del disciplinable, a quien se le concedieron tres días para que justificara por qué no estuvo presente. Debido a la falta de justificación de parte del querellado, el 8 de octubre de 2014 se le emplazó6 y el 14 del mismo mes la Magistrada sustanciadora lo declaró persona ausente, por lo cual designó a Carlos Andrés Tafur Urueña como defensor de oficio.7 3 Folio 13, cuaderno original. 4 Folio 15, cuaderno original. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folio 45, cuaderno original. 6 Folio 46, cuaderno original. 7 Folios 48 y 49, cuaderno original. 3
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Referencia: Abogado en Apelación El 30 de octubre de 2014 se instaló la audiencia, pero la Magistrada Sustanciadora,
Lila Yanneth Gamboa Quintero, se declaró impedida por haber sido contraparte del investigado Ospina Guzmán en un asunto reciente8, impedimento que fue aceptado el 5 de noviembre de 20149. Posteriormente, se celebró la audiencia el 2 de diciembre de 201410 con la asistencia de ambas partes. En ella, el disciplinable asumió su propia defensa y rindió versión libre y solicitó que se practicara una inspección judicial al proceso 2013-562 del Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué y que se citara como declarantes a los señores Rosalba Rocha, Sandra Aldana Padilla, Lenis Ramírez, Edison Rueda, además de aportar un documento. El Magistrado sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué para que allegue el proceso de radicado No. 2013-562. Oficiar al Juzgado Primero Administrativo para que allegue el proceso de radicado No. 2011-77. Escuchar en declaración a los señores Rosalba Rocha Delgado, Sandra Lucía Aldana, Edison Leandro Rueda y Lenis Jaminz [sic] Ramírez Pérez. Luego suspendió la audiencia y se programó su continuación para el 4 de febrero de 2015. Nulidad - El 4 de febrero de 2015, el Magistrado sustanciador advirtió que el auto de apertura de investigación había sido emitido en contra de Pedro Nel Ospina Gómez, lo cual era un error porque el nombre correcto del investigado es Pedro Nel Ospina 8 Folio 58, cuaderno original. 9 Folios 60 y 61, cuaderno original.
10 Folio 86, cuaderno original. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Guzmán. Como consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, consideró que existía una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, por lo cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde dicho auto de 14 de agosto de 201411. Sin embargo, mantuvo incólumes las pruebas recaudadas.
Calidad del investigado y apertura de investigación disciplinaria – Por medio de certificado No. 1227-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el disciplinable Pedro Nel Ospina Guzmán se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79489969 y portador de la Tarjeta Profesional No. 6856112. En consecuencia, el Magistrado sustanciador emitió auto de 16 de febrero de 2015, por medio del cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de abril de 2015. Además, ordenó oficiar al Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué para que remitiera el expediente de radicación No. 2013-562, y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión para que remitiera el expediente de radicado No. 2011-07713. Audiencia de pruebas y calificación provisional – El 21 de abril de 2015 se instaló
la audiencia con la asistencia de ambas partes. El quejoso amplió su queja, ratificó los hechos narrados en ella y agregó que el querellado había entregado un memorial en el proceso civil, en el que lo llamaba a él y a su apoderado “maniáticos” y los señalaba de tener “mentes perturbadas”. De otro lado, se escuchó en declaración a los señores Rosalba Rocha, Lenis Yasmín [sic] Martínez, Sandra Lucía Aldana Padilla y Edison Rivera Rueda. Calificación Jurídica de la actuación – En audiencia del 26 de agosto de 2015 se llevó a cabo la calificación jurídica de la actuación en la siguiente forma: 11 Folio 122, cuaderno original. 12 Folio 126, cuaderno original. 13 Folios 128 y 129. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Se dispuso el archivo de las actuaciones respecto al hecho de que el abogado hubiera advertido el impedimento del juez quejoso en la audiencia del 21 de julio de 2014 y no al comienzo, toda vez que esa no era una actuación que afectara algún deber del abogado y que además la resolución del problema era un asunto de la Jurisdicción Civil. Por ese hecho, ordenó terminar la investigación.
Igualmente, se ordenó el archivo de las diligencias en relación con las notificaciones por aviso y la supuesta conducta orientada a confundir al Juez Civil para que
declarara notificado al quejoso. El a quo encontró que no existía tipicidad en la conducta, pues lo que el querellado hizo fue adelantar las actuaciones que se esperaban de él, es decir, tratar de notificar al demandado. Además, consideró que la imposibilidad de notificar en las primeras ocasiones se debió a la empresa de mensajería. Cargos – En la misma diligencia, se formuló pliego de cargos contra el señor Ospina Guzmán por haber presuntamente inobservado el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que habría cometido la falta del artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior con fundamento en el escrito presentado por el profesional del derecho el día 5 de noviembre de 2014 ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué dentro del proceso 2013-562, en el que se consignaron afirmaciones irrespetuosas al apoderado de la contraparte contrariando su deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto. Apelación – Frente a la terminación decretada el quejoso presentó recurso de apelación el cual fue concedido en la audiencia del 26 de agosto de 2015. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Decisión del Superior – En providencia del 4 de octubre de 2017 esta Corporación
con ponencia del suscrito Magistrado resolvió revocar parcialmente la decisión de terminación para continuar la investigación disciplinaria por los hechos presuntamente deshonrosos consignados contra el Juez 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué el 3 de julio de 2014. Complementación de cargos – En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima procedió a complementar los cargos endilgados señalando que el abogado inculpado pudo vulnerar el deber profesional establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 lo que deviene en la posible comisión de la falta establecida en el artículo 32 al haber afirmado en el escrito del 3 de julio de 2014 que el quejoso “les dio la orden a los funcionarios del Juzgado de que no lo hicieran (recibir comunicaciones sobre el proceso civil)” lo cual constituye una acusación grave pues el comportamiento atribuido de forma ligera constituye una obstrucción a la justicia. Audiencia de Juzgamiento – Previos aplazamientos la primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 21 de agosto de 2018, en el cual dispuso la inspección judicial al proceso 2013-562. La segunda sesión de la audiencia de juzgamiento se realizó el 12 de septiembre de 2018, en la que se escuchó el testimonio del señor Juan Carlos Neira, abogado consultor y compañero de oficina del disciplinado. En su intervención manifestó que dados sus conocimientos lingüísticos colaboró con la elaboración del escrito aportado
al proceso el 5 de noviembre de 2014, considerando que las palabras de “perturbado mental y maniático” no fueron dirigidas con el ánimo de ofender al abogado de la contraparte. Afirmó que el quejoso siempre se refería al investigado en términos despectivos por lo que resultaba paradójico que ahora aduzca un trato irrespetuoso en su contra. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Alegatos de conclusión – Afirmó el disciplinable en sus alegaciones que en el ejercicio de la profesión por un término de 22 años nunca ha tenido una sanción disciplinaria, consideró que su actuación no se determinó para ofender al quejoso y a su contraparte sino para imprimir agilidad y diligencia en el proceso civil 2013562.
Explicó además que las afirmaciones realizadas en cada uno de los escritos deben ser valoradas en contexto y que las mismas fueron producto de la dificultad que tuvo para notificar al doctor Juan Carlos Guevara Lozano al interior del proceso de restitución de bien inmueble. Igualmente aseguró que sus manifestaciones fueron acordes con las manifestaciones del empleado de la empresa de correo quien certificó la imposibilidad de entregar la comunicación al querellante. Paralelamente con lo anterior, se disculpó por escribir las afirmaciones consignadas en los escritos objeto de investigación y con los cuales pudo vulnerar el ánimo de la
contraparte y del quejoso, sin embargo insistió en que su conducta se encamino a hacer notar una situación desfavorable dentro del proceso civil. DECISIÓN APELADA Para emitir su decisión, el Magistrado de primera instancia indicó que en el presente asunto se le reprocha al disciplinado la incursión en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” 8
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Referencia: Abogado en Apelación Indicó la Sala de instancia que en el caso concreto se encuentra demostrado que el doctor PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, el día 3 de julio de 2014 presentó escrito ante el Juez Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado Radicado 2013-562, afirmando lo siguiente “Lo anterior es grave, pues en el trámite procesal el demandado recibió la
citación para notificación personal en la CARRERA 3ª # 48-47, sin que asistiera a notificarse personalmente en el Juzgado, lo que ocasionó que debiera enviar la NOTIFICACIÓN POR AVISO, SIN EMBARGO –como se constata en el expedienteen el primer intento de notificación éste no la quiso recibir, lo que me llevó a que en procura de que se le garantizará su derecho de defensa, se intentará nuevamente el envío, esta vez al lugar de trabajo, sin embargo, como se prueba en los documentos anexos, el demandante sigue rehusándose a recibir, tanto que LES DIO LAORDEN A LOS
FUNCIONARIOS DEL JUZGADO DE QUE NO LO HICIERAN, LO QUEDEJA
SIN HERRAMIENTAS AL TRÁMITE PARA “TRABAR LA LITIS” EN CONDICIONES NORMALES” Así las cosas señaló el a quo, que de conformidad con la transcripción realizada, se evidenciaba claramente que el investigado plasmó en su escrito una grave acusación contra un Juez de la república. En efecto acusó al quejoso en su condición de Juez 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, de ordenar a los empleados de su despacho, negarse a recibir la notificación entorpeciendo el debido curso del proceso civil 2013-562. En consecuencia la afirmación allí ventilada resultaba temeraria en tanto que el togado imprudentemente y sin prueba alguna del hecho, endilgó al Juez haber dado una orden a sus subalternos para entorpecer el proceso en el que fungía como demandado. 9
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Referencia: Abogado en Apelación De conformidad con lo expuesto, consideró el Magistrado de instancia que resultaba claro que el investigado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN estructuró el tipo disciplinario descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 “al acusar temerariamente al doctor Juan Carlos Lozano Guevara en su condición de Juez 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué mediante escrito radicado ante el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de descongestión de Ibagué el 3 de julio de 2014 dentro del proceso 2013-562 en el que le endilgo un entorpecimiento a la justicia”.
Por último, el a quo señaló que el disciplinable en escrito del 5 de noviembre de 2014, al interior del mismo proceso civil afirmó respecto del abogado defensor del hoy quejoso, lo siguiente: “[El apoderado deja] al descubierto de forma flagrante su ignorancia de la norma, que si bien puede ser comprensible desde su reciente conocimiento del derecho y las limitantes propias de la condición con la que actúa, no sirve de justificante para poner en entredicho mi posición como abogado y la moralidad de mis actuaciones. El apoderado de la parte demandante, en escasez de argumentos que fundamenten su posición, ha querido, de forma abusiva, plantear que el grave error en el que ha incurrido el juzgador es culpa del suscito [SIC] o que por lo menos fue provocado por mí, cosa que no puedo compartir,
pues considero que dichas apreciaciones nacen de pasiones íntimas del apoderado o su poderdante, ya que estamos frente a graves acusaciones sin sustento alguno, (…), idea que solamente puede subsistir en la mente perturbada de una maniático ”14. Para el a quo, previo estudio de la definición de los términos utilizados por el disciplinado, resultaba evidente que su comportamiento, en el sentido de tildar de perturbado maniático al apoderado de la contraparte, no se acompasa con el respeto y seriedad con que los abogados deben actuar. 14 Folios 290/295, cuaderno original. 10
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Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido señala la Sala de instancia que los términos utilizados por el investigado denigran al abogado de la contraparte, lo tildan de tener alteradas sus capacidades mentales y ser un maniático, que tales expresiones no resultaban propias de un abogado, en quien debe recaer un sumo cuidado cuando escribe y cuando habla, pues es el lenguaje la herramienta de su profesión.
Así las cosas, el a quo indicó que no existía duda que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho recorre los elementos constitutivos de la falta disciplinaria que se encuentra descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007
En consecuencia, el a quo resolvió DECLARAR disciplinariamente responsable, a título de dolo, al doctor PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN de la infracción al artículo 32 de la Ley 1123 de 2011, y sancionarlo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN En escrito de 21 de noviembre de 201815, el quejoso presentó y fundamentó recurso de apelación contra la decisión de declararlo disciplinariamente responsable de la infracción al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y de ser sancionado con suspensión de 2 meses y multa de 2 SMLMV. Dicho recurso se centró en cinco argumentos, que a continuación se reseñan:
1. Violación al debido proceso y contradicción.- Señala el disciplinado que en el presente asunto se ha violado flagrantemente esta garantía, extralimitándose en su actuación el Tribunal disciplinario. Ello en razón a que se ha adelantado una 15 Folios 8 / 11, cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación investigación disciplinaria por hechos ajenos a la queja o a la información oficiosamente recaudada u objeto de compulsa.
Ello en razón, expone el disciplinado, a que se le ha juzgado de acuerdo con las actuaciones desplegadas el 5 de noviembre de 2014, mucho después de que el presente proceso se hubiera iniciado, tal como obra en el auto del 14 de agosto de 2014, esto es, que los hechos por los cuales finalmente fue sancionado se refieren a hechos posteriores a la misma queja y que debieron hacer parte de un nuevo procedimiento, toda vez que no es aplicable la disposición del artículo 81 de la Ley 734 de 2002, ya que un hecho posterior a la queja no es conexo. Ello sumado a que la queja inicial no tiene nada que ver con los hechos comunicados el día 5 de noviembre de 2014, “toda vez que la primera tenía que ver con supuestas actuaciones temerarias y la segunda con una supuesta falta de respeto”. Previo análisis de los artículos 150, 153 y 105 de la Ley 734 de 2002 para fundamentar la vulneración a sus derechos de defensa y contradicción en relación con su caso particular, el disciplinado manifestó que la Sala de instancia omitió verificar las condiciones de legalidad de la actuación, permitiendo la consumación de un perjuicio en contra del disciplinado recurrente, en tanto no hay fundamentos legales y facticos para sancionarlo, en los términos del actual proceso, por las actuaciones del 5 de noviembre de 2014. Así las cosas, el disciplinado señaló como hechos que tornan en procedente la revocatoria del fallo, las siguientes: 1.1 La queja y el fallo no guardan armonía, pues este último se basa en un memorial posterior a la queja. 1.2 Jamás se decretó una conexidad de procesos.
1.3 Hubo extralimitación de las funciones en sede de la investigación disciplinaria al investigar hechos posteriores a la queja y que aparentemente se consolidaron en el curso de la actuación. 12
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Referencia: Abogado en Apelación 1.4 No se inició un nuevo proceso disciplinario por las actuaciones del 5 de noviembre de 2014, compulsando copias para tal fin. Con lo que se violó mi derecho de defensa y contradicción, así como la garantía del debido proceso de agotar todas las fases procesales. 1.5No se me permitió (según reza el fallo de primera instancia) realizar una versión libre en contra de las acusaciones del 5 de noviembre de 2014, una vez fue decretada la nulidad del trámite, generando graves perjuicios a la estrategia de defensa, ya que en la versión libre inicial fue sorpresivo encontrar la nueva acusación, cuando mi preparación tenía como eje central las condiciones del memorial del 3 de julio de 2014. Ello aunado a la dificultad de solicitar pruebas y demás actuaciones en procura de atacar la queja del 5 de noviembre de 2014, impidiéndose el ejercicio de la condición regulada en la parte final del inciso primero del artículo 105 transcrito.” 2 Violación a la tipicidad de la conducta por incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo.- Advierte el disciplinado que en el fallo del 31 de octubre de
2018 se tomó como referente la formulación de cargos del 26 de agosto de 2015 y la complementación al pliego del año 2017, formulación que comprendía un cargo por la utilización de la palabra “maniático” y que de acuerdo con los audios de las audiencias el entonces magistrado ponente solamente restringió su acusación a la utilización de la palabra “maniático”. Ahora bien, señala el apelante, que en la providencia apelada no solamente se tomó como referencia la palabra maniático, sino la frase suelta del memorial en la que se indicó la palabra “perturbado” inclusive llegando a definirlas a voces del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pero advirtiendo el apelante que en el fallo no se tuvo en cuenta la definición otorgada por el Diccionario Prehispánico y que complemente en forma perfecta la definición de “maniático” dentro de un contexto diferente al señalado en la providencia apelada. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, argumenta el disciplinado, que en la formulación de cargos del 26 de agosto de 2015 se le reprochó el utilizar la palabra “maniático”, pero que en ningún momento se le formuló cargo alguno por la expresión “perturbado”. Tal situación lo llevo a que su defensa no tuviera en cuenta, en absoluto dicha afirmación, convirtiéndose para el juzgador en un salvavidas indebidamente
utilizado para la estructuración de una formulación “mal adelantada o por lo menos mal visualizada”, y que además implica nuevamente una violación a su derecha de defensa y debido proceso. Advirtió el apelante que no es que él considere que los cargos no son susceptibles de variación, pero de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta variación solamente tiene incidencia en la denominada calificación de la conducta, es decir, al determinar la conducta a título de dolo o culpa. En suma, indica el disciplinado, la misma jurisprudencia indica que frente a la nueva calificación debe “garantizarse el derecho de defensa, fundamentalmente brindando la posibilidad de solicitar y practicar pruebas en torno a esa nueva adecuación”. Finalmente advierte el apelante, que pese a lo anterior, en ningún momento se infiere o se aprecia expresamente de la norma, que se pueden modificar los hechos formulados como cargos, que inclusive, tal como se desprende del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, los requisitos para la formulación de cargos son precisamente esas condiciones de motivación y taxatividad lo que infiere que la actuación incorporada en el fallo de instancia, y que en consecuencia debe revocarse. 3 Indebida estructuración de la tipicidad y la antijuridicidad por ausencia absoluta de configuración de los verbos rectores.- Advierte el apelante que en el fallo del 31 de octubre de 2018 se le sancionó por estar incurso en la falta 14
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Referencia: Abogado en Apelación descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en donde los verbos rectores son “injuriar” y “acusar”, pero que a ello se le debe sumar el adverbio “temerariamente”, elementos de la falta que deben llevar a que el análisis de la conducta no sea un simple proceso silogístico.
Así las cosas, argumenta el disciplinado que en el análisis de la tipicidad que se ciñe del fallo sancionatorio se le acusa de incurrir en agravios y ultrajes en contra del quejoso, conductas que no tienen consideración alguna, pues la definición de maniático dista mucho de ser una ofensa y está completamente sustentada en la forma en que el quejoso había tenido una manía de iniciar en contra del disciplinado acciones legales. Asimismo, advierte el abogado OSPINA GUZMÁN, frente al escrito que convocó la presente actuación, esto es, el escrito del 3 de julio de 2014, que en el mismo tampoco se dan condiciones de injuria, ultraje, ofensa o agravio, pues si de lo que se le incrimina es de haber afirmado que el quejoso había ordenado a sus funcionarios no recibir la notificación por aviso del proceso de restitución, ciertamente no se está ante el análisis del verbo rector “injuriar” sino ante el verbo acusar. Concluye además el disciplinado que su acusación no es temeraria y que en el escrito del 3 de julio de 2014 hizo la salvedad de indicar que “como se
prueba en los documentos anexos” –el quejosose había negado a recibir, inclusive en el juzgado. De tal manera que no hizo otra cosa más que hacer una referencia “a partir de la afirmación que reposaba en la misma guía de correos y de las expresiones del funcionario de la empresa de correos, en tanto está seguro no haber actuado con temeridad, situación que llevaría a la revocatoria inmediata del fallo. 4 Sobre la temeridad de la conducta.- Señala el apelante respecto del aspecto “motivandi” que soporta la providencia recurrida, que se opone totalmente a lo allí 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 730011102000201400840 02
Referencia: Abogado en Apelación expuesto, especialmente en
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