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CSDJ - F73001110200020140084003ADJUNTA20201016084504-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140084003ADJUNTA20201016084504-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala N° 92 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicado No. 730011102000201400840 03. Asunto. Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la providencia 9 de agosto de 20191, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado PEDRO NEL

OSPINA GUZMÁN.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Sala Unitaria Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes.

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto

interlocutorio. La presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por el señor Juan Carlos Lozano Guevara, Juez cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en fecha 29 de julio de 2014, contra el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN. Para el informante, el jurista denunciado incurrió en falta disciplinaria al interior del trámite de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 730013331007201100077 00, promovida por Alexander Arce contra el Hospital Reina Sofía de España de Lérida – Tolima. Destacó que el abogado OSPINA GUZMÁN esperó hasta la audiencia del día 21 de julio de 2014, para informar hechos constitutivos de un posible impedimento en cabeza del director del proceso hoy quejoso, por su participación como demandado en el proceso radicado 2013-562, cuando era su deber informarlo con antelación a la diligencia para evitarle traumatismos al expediente, máxime cuando conocía de la novedad desde el 23 de abril de 2014 cuando radicó un memorial al citado asunto, suministrando la dirección de notificación del juez demandado. En dicho asunto radicado No. 2013-562, el abogado radicó memorial en fecha 23 de abril de 2014, donde aseveró que el señor Juan Carlos Lozano Guevara, como demandado, “en actitud grotesca y renuente”, se abstuvo de firmar recibo de notificación, lo cual no fue cierto, pese a que en la guía No. 157529 del 4 de

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio. abril de 2014, se consignó por parte del mensajero que el demandado “se rehúsa a recibir notificación”.

También radicó memorial en fecha 3 de julio de 2014, al interior del mismo asunto 2013-562, afirmando que el demandado había dado orden a los empleados del despacho donde funge como Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, para que no recibieran notificación alguna, procurando entorpecer el curso normal del proceso pues impedía trabar la litis, le mintió al despacho sustanciador Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué, y lo indujo a error, consecuencia de lo cual se dictó auto el 8 de julio de 2014 donde la Juez ordenó notificarlo mediante aviso. En su criterio, se trató de manifestaciones malintencionadas y mentirosas del abogado PEDRO NEL OSPINA, consonantes con una demanda naturalmente temeraria, con la cual procuró establecer una causal de impedimento en cabeza del querellante, en distintos procesos como son los radicados 2006-01803, 200800208, 2009-00245, 2006-01777, 2010-00004, 2010-00539, 2011-00552, y 2011-00077. Aportó copia de las piezas procesales descritas en los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio.

Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.489.969, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 68561 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ello, mediante proveído 16 de febrero de 2015 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En la misma providencia se ordenó recaudar copia del proceso radicado bajo el No. 2013-562, al cual se practicó inspección judicial en audiencia del 21 de abril de 2015, y se solicitó copia del proceso radicado No. 2011-00077. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 21 de abril de 2015, 26 de agosto de 2015, y 8 de mayo de 2018, se calificó provisionalmente la actuación con imputación de cargos al disciplinable PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN.

Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: 2 Certificación de condición de abogada vista en folio 122 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio.

Ampliación de queja. Se ratificó de los hechos narrados, agregó que el querellado había entregado un memorial en el proceso civil, en el que lo llamaba maniático, y lo señalaba de tener mente perturbada, en fecha 5 de noviembre de 2014. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión del 26 de agosto de 2015, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la actuación, inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio allegado al infolio hasta ese instante, e imputó la presunta incursión en falta por parte del investigado así: Frente al deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo endilgó al abogado la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 32. Constituyen falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los

servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio. los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, en la modalidad dolosa.

Refirió el Magistrado sustanciador, que el profesional del derecho presentó escrito en fecha 5 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué, en el proceso radicado No. 2013-562, donde consignó afirmaciones irrespetuosas contra el apoderado de la contraparte, contrariando su deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto a sus contrapartes. En la misma providencia, se ordenó terminar anticipadamente la actuación en favor del jurista, por omitir informar al juez quejoso del impedimento advertido, como quiera no era una actuación que afectara algún deber del abogado, y se trataba de un asunto de competencia de la jurisdicción civil para su resolución. También se dispuso la terminación frente al trámite de notificación cuestionadas en la queja, en tanto el abogado cumplió con lo ordenado en la norma, en punto a las formas de notificación supletiva. Apelación de terminación. El quejoso interpuso recurso de apelación, y con providencia del 4 de octubre de

2017, esta Corporación de Cierre dispuso la revocatoria parcial de la

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio. terminación, ordenando continuar la investigación por los hechos presuntamente deshonrosos consignados contra el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué el día 3 de julio de 2014 al interior del proceso radicado No. 2013-562, que no fueron evaluados por el Seccional.

Complementación de la imputación de cargos. En audiencia del 8 de mayo de 2018, se imputó cargos al abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, por presuntamente incursionar en la misma falta enrostrada, artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, desconociendo el deber ya conocido, en atención al escrito de fecha 3 de julio de 2014, donde afirmó que el querellante dio la orden a sus empleados que no recibieran notificación alguna del proceso radicado No. 2013-562. Audiencia de juzgamiento. Previos aplazamientos, la primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2018, donde se realizó nueva inspección al proceso radicado No. 2013-562; la segunda sesión data del 12 de septiembre de 2018, donde se escuchó testimonio al señor Juan Carlos Neira, quien manifestó ser compañero de oficina del disciplinable. Agregó que dado sus conocimientos lingüísticos,

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio. colaboró con la elaboración del escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, y consideró que las palabras “perturbado mental y maniático” no fueron dirigidas con ánimo de ofender a la contraparte; que el quejoso siempre se refería al investigado en términos despectivos, por lo que resultaba paradójico que ahora aduzca un trato irrespetuoso en su contra.

TERMINACIÓN ANTICIPADA Con providencia dictada el 9 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, tras advertir acreditada la prescripción de la acción disciplinaria. Reseñó que, en la denuncia se pusieron de presente hechos acaecidos con antelación al día 29 de julio de 2014 – fecha de radicación de queja -, actos que se concretaron en una omisión del abogado para informar de una causal de impedimento en cabeza del titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, quien tramitaba la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No. 2011-00077, misma que cesó tan solo hasta el día 21 de

julio de 2014 cuando efectivamente informó la novedad al despacho.

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio.

De otra parte, en el proceso radicado No. 2013-562, que cursó en el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué, donde el quejoso era demandado, radicó memorial en fecha 23 de abril de 2014, afirmando que el demandado se había rehusado a recibir la notificación personal de la demanda, y con memorial radicado el 3 de julio de 2014, afirmó que el titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, había ordenado a sus empleados que no recibieran notificación del proceso en referencia, con la finalidad de obstaculizar el normal desarrollo del asunto, sin que ello fuera cierto. Consideró la primera instancia que han transcurrido más de los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que tenga lugar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, contados a partir del último acto ejecutivo censurado. El disciplinable expresamente indicó que no renunciaba a la prescripción. DE LA APELACIÓN El quejoso incoó recurso de alzada en los siguientes términos: “(…)

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio.

Debe entenderse que para el computo de los términos la Sala debió de haber descontado los días en que el investigado se excusó de asistir a las audiencias, siendo esta una mora que no se le puede atribuir en favor del mismo encartado. Así mismo los términos deben dejarse de contar para las apelaciones que se surtieron en el recurso vertical visto a folio 10 a 49 del cuaderno de nulidad. No obstante lo anterior, de mantener la decisión el H. Consejo Superior de la Judicatura de archivar la presente investigación por causal de prescripción, es una pésima lectura que se le da no solo a los abogados que se investigan y tienen como prácticas reiterativas violar sistemáticamente el estatuto de abogado, sino que siendo el ente encargado de disciplinar, tenga que archivar un expediente por extinción de la acción disciplinaria de conformidad con el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. (…) No es de recibo para este quejoso que por parte del disciplinado se haya violado la Ley que nos regula a su antojo, y se absuelva por parte de esa Judicatura, por lo que esa misma Sala Disciplinaria investiga a los operadores judiciales como es el cumplimiento de los términos procesales.

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio.

Por lo anterior solicito al H. Consejo Superior de la Judicatura, hacer la revisión de los términos para que opere la prescripción, revoque la dación apelación y proceda a la sanción como lo establece la ley supra, en el entendido que los abogados tenemos que responder por las violaciones a la Ley que regula nuestra profesión”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión adoptada el 9 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del

abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio.

Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio.

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Le corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos por el quejoso, devienen suficientes para desestructurar la decisión de terminación anticipada de la actuación proferida por el a quo, por encontrar acreditada la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado OSPINA GUZMÁN. Sin mayores elucubraciones se dirá, que la providencia atacada se confirmará íntegramente, como quiera las pruebas permiten corroborar que se encuentra plenamente acreditada la causal de extinción de la acción disciplinaria, por

prescripción. El artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, establece:

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Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio. “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria

las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. Subrayado propio. A su vez, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, reseña: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Se cuestionó del abogado, su desatención al Estatuto Deontológico por no informar al quejoso, de una presunta causal de impedimento acaecida en la

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio. acción de reparación directa radicada bajo el No. 2011-00077, lo cual satisfizo tan solo hasta el día 21 de julio de 2014 en el curso de una audiencia convocada. Por tratarse de una conducta omisiva, la prescripción de la acción comienza a correr a partir del momento en que el jurista cumplió su deber de informar, esto es, en fecha ya enunciada.

Frente a las presuntas faltas que pudo cometer el abogado, en atención al contenido de los memoriales que presentó en el proceso radicado bajo el No. 2013-562, los días 23 de abril de 2014 y 3 de julio de 2014, corresponderían a faltas instantáneas que se agotan en un solo momento, es decir, con la radicación de cada escrito; por tanto, la prescripción de la acción disciplinaria comenzó a correr respectivamente, en forma inmediata a su presentación en el despacho de conocimiento. Quiere decir lo anterior, que la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, se acreditó los días 20 de julio de 2019, 22 de abril de 2019 y 2 de julio de 2019, por tratarse de distintas conductas denunciadas, en cuyo caso por virtud de la norma, el término de prescripción opera en forma independiente para cada una de ellas. En criterio del quejoso, la presente investigación debía proseguirse, por cuanto el término de prescripción requería ser computado, descontando los días en que

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio. el disciplinable se excusó de asistir a las diligencias, atribuyéndole la mora en el trámite, y también descontando el término en que surtieron recursos de apelación.

Lo anterior carece de respaldo, pues en materia disciplinaria, y particularmente en la la Ley 1123 de 2007 aplicable al caso de marras, no se consagró ninguna figura que permita la interrupción de los términos de prescripción previstos por el legislador, que de conformidad con el artículo 24 de la norma ejusdem, equivalen a 5 años contados a partir de la consumación de la presunta falta. Ahora bien, el artículo 25 del Estatuto Disciplinario de Abogado, consagró la figura de la “renuncia a la prescripción”, en la cual el disciplinable puede renunciar a la prescripción, permitiendo que la acción continúe por un término máximo de dos años, no obstante, el abogado PEDRO NEL OSPINA, al momento de ser consultado por el Magistrado Instructor a quo en la audiencia 9 de agosto de 2019, enfáticamente manifestó que no renunciaba a la prescripción. La Corte Constitucional, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción en determinadas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta especial figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó:

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio. "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.

Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción3”. Bajo el entendido que se trata de una figura jurídica, en virtud de la cual el Estado pierde la facultad de investigar las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión, es menester declararla incluso de manera oficiosa cuando ella se advierta en un determinado asunto, y en gracia de discusión, es preciso iterar que en el caso de marras, 3 Sentencia T – 548 de 1997

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio. dicho fenómeno liberatorio se acreditó los días ya conocidos, por haberse cumplido entonces los 5 años establecidos en la norma.

Con fundamento en las consideraciones esbozadas, no puede proseguirse con la actuación, pues se insiste, estamos ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción, y en ese orden de ideas, resulta imperioso confirmar el auto 9 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, por virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayado fuera de texto).

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia 9 de agosto de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación en favor del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto

interlocutorio. TERCERO. - Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Radicado No. 730011102000201400840 03.

Referencia: Abogados en apelación auto interlocutorio.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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