CSDJ - F73001110200020140084101ADJUNTA20140924142337-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140084101ADJUNTA20140924142337-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400841 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionadas Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Penal y Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué. Accionante Jaime García Tuativa Primera Instancia Declara improcedente Segunda Instancia Revoca - niega ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 19 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano JAIME GARCÍA TUATIVA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE –SALA PENAL y JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, favorabilidad y libertad, dentro del proceso penal con radicación No. 41163. 1 M.P. José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201400841 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el accionante JAIME GARCÍA TAUTIVA, en el libelo introductorio del 22 de julio de 20142, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y libertad, vulnerados en su sentir al señalar: “Haber dado aplicación la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL dentro de los radicados 730001310400520070018301 y 73001310400620070019300, a la línea jurisprudencial de la Corte adoptada a partir de la sentencia CSJ SP del 25 de agosto de 2004, radicado 20673, de acuerdo con la cual la prescripción para los delitos cometidos por servidores públicos, en estos eventos jamás podrá ser inferior a seis 86) años ocho (8) meses. Los hechos por los que se me condenó por los delitos de peculado por apropiación dentro de los radicados en referencia, tuvieron su ocurrencia entre los días 20 de junio al 3 de julio de 2001 y de enero de 2001, respectivamente, es decir en la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980.
La conducta punible estaba tipificada en el artículo 133 inciso segundo con una pena que oscilaba entre los seis (6) a quince (15) años de prisión, pena que de acuerdo al inciso segundo de dicha disposición se disminuía de la mitad ½) a las tres cuartas (3/4) partes, en razón de la cuantía. Pena que de conformidad con los artículos 61 y ss., del Decreto ley 100 de 1980 y artículo 60 de la Ley 599 de 2000 (aplicables en virtud del principio de favorabilidad, artículo 29 de la C.N.) se disminuye en la mitad al mínimo y al máximo. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte sin exceder el máximo allí fijado. Es decir que el término de prescripción de conformidad con el artículo 84 ibídem sería de 56 meses, pero no podía ser inferior a cinco años de prisión y no como erróneamente se dice en dicho precedente jurisprudencial que es de seis años y ocho meses, que sería aplicable a las conductas cometidas a partir de esta fecha -25 de agosto de 2004y no a las anteriores debido a la retroactividad de la ley más favorable. La resolución de acusación dentro del radicado 73001310400520070018300, fue calendada el 31 de julio de 2007, es decir que de acuerdo al artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980, la prescripción de la acción penal operó el 31 de julio de 2012. 2 Folios 1 al 13 c.1 instancia
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201400841 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En lo que hace relación con el radicado 73001310400620070019300, la resolución de acusación cobro ejecutoria el día 27 de julio de 2007, operando la prescripción en idéntica forma el día 27 de julio de 2012. Con las actuaciones emitidas por parte de la autoridad accionada al no decretar tales prescripciones se incurrió en una ostensible violación a los derechos fundamentales del debido proceso, favorabilidad y libertad, de ahí la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al consumarse una vía de hecho, lo que hace viable la demanda presentada, como quiera que no cuento con otro medio de defensa.” Señala la accionante que contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual fijó la pena de 24 meses y 22 días de prisión; sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual no fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 19 de febrero de 2013, dentro del radicado 73001310400520070018300.
Respecto de la otra investigación penal –radicado 73001310400620070019300fue “condenado por las mismas autoridades a la pena principal de 24 meses y 22 días de prisión, sentencia que no fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 39502”. Pretensiones.- El accionante pretende por vía de tutela que se le amparen sus “derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y libertad, vulnerados por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER dentro del proceso radicado 41163 – 73001310400520070018301 y 73001310400620070019300. 2.- Decretar la prescripción de la acción penal de los radicados 73001310400520070018301, que se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y No. 73001310400620070019300, cuya pena se encuentra vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta misma ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y ss. y 84 del Decreto Ley 100 de 1980. 3. Que la entidad tutelada emita dentro del improrrogable término de 48 horas las medidas tendientes a subsanar la vulneración al debido proceso, favorabilidad y a la libertad y demás derechos fundamentales conexos con este
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceder irregular y arbitrario que configura una vía de hecho que hace posible la acción de tutela contra decisiones judiciales, son pena de incurrir en desacato en caso de incumplimiento”. Pruebas. Como acervo probatorio allegó con el escrito de tutela, fotocopia del auto de fecha febrero 19 de 2014, radicado 41163, mediante el cual no se admitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de Jaime García Tautiva.3 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez inadmitada la tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por competencia territorial le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, siendo asignado por reparto al Magistrado José Guarnizo Nieto,4 quien mediante auto del 6 de agosto de 2014 avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la vinculación como terceros con interés a los miembros de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, otorgándoles un término de 2 días para ejercer su derecho de defensa. Igualmente solicitó al “Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, (…) se sirva remitir copia de la sentencia de primera instancia, del escrito de apelación interpuesto frente a lo decidido
por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, de la sentencia de segunda instancia y de la demanda de casación interpuesta por el sentenciado García Tautiva.”5 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela. 3 Folio 14-20 c.1 instancia 4 Folio 39 c.1 instancia. 5 Folios 41-43 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué : el Magistrado Héctor Hernández Quintero, mediante memorial del 11 de agosto de 2014,6 anexó la sentencia del 17 de enero de 2013, señalando: “(…) con respecto de la causa guiada bajo el radicado 730013104006-200700183, manifestó que al otrora Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ le correspondió el 17 de enero de 2012, por reparto, conocer de la apelación interpuesta por el encausado JAIME GARCÍA TAUTIVA, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, a través de la cual se le condenó a aquél a la pena
principal privativa de la libertad de 5 años 6 meses, multa de $1.081.650; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, tras haber sido hallado penalmente responsable como autor de la conducta punible de Peculado por Apropiación. El 17 de enero de 2013, esta Corporación profirió sentencia modificando la decisión impugnada, en el sentido de imponer como pena principal 24 meses y 22 días de prisión, multa equivalente a $135.207, así mismo, se redujo la sanción accesoria al mismo lapso que la pena de prisión, contra esta determinación el actor interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 14 de febrero del año en curso. Como se puede apreciar, la situación del accionante fue conocida en todas las instancias judiciales sin que se vislumbraran las vulneraciones que pone de presente, por la potísima razón que las mismas resultan ser inexistentes”. En la copia de la sentencia allegada,7 sobre el tema de la prescripción de la acción penal, consideró esa Sala Penal de Decisión: “Aquí, es importante aclarar que, si bien la Fiscalía y el a-quo tuvieron en cuanta la sanción establecida por el legislador en el artículo 397 de la Ley 599 –inciso tercero-, esto es, prisión de 4 a 10 años, olvidaron que los hechos se presentaron, el 3 de julio de 2001, es decir, antes que entrara en vigencia esa ley -24 de julio de 2001-. Para el momento de los hechos regía el art. 133 del
Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art. 19 de la ley 190 de 1995, disposición más favorable a los intereses del implicado. En efecto, la sanción establecida por el legislador en el citado artículo 133 es de 6 a 15 años (o 72 a 180 meses) de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado, pena que se disminuye de la mitad a las tres cuartas partes, si lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes – 6 Folios 61 – 62 c.1 instancia 7 Folios 63-90 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA smlmv-, como sucede en esta caso, el ámbito punitivo será de 18 a 90 meses de prisión (72 – 54, esto es, ¾ partes = 18 y 180-1/2 = 90). Para determinar el término de la prescripción antes de proferirse la resolución de acusación, se verifica el máximo fijado en la ley, es decir, 90 meses –o lo que es lo mismo 7 años y 6 meses-, ahora, como el delito se cometió el 3 de julio de 2001, el limite se cumpliría el 3 de enero de 2009, pero como quiera que la
resolución de acusación quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2007, es decir, antes de vencerse este término, la prescripción se interrumpió, conforme a los parámetros del art. 84 del Decreto Ley 100 de 1980. Interrumpida la prescripción, se empieza nuevo conteo, pero, por la mitad del máximo el que, en ningún caso, puede ser inferior a 5 años. En casos como el presente debe considerarse además, el incremento de la tercera parte, en razón a la calidad de servidor público del infractor, por lo que el término prescriptivo es de seis años y ocho meses, el que se cumpliría el 31 de marzo de 2014”. El Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al dar respuesta a la acción de tutela, manifestó que respecto al tema de controversia, “esto es, el no habérsele decretado la prescripción de la acción penal dentro de los referidos procesos, en mi modesto criterio que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por GARCÍA TAUTIVA”. La Magistrada de la misma Sala Penal, Doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, dio respuesta a la tutela en los siguientes términos: “(…), que cuando el accionante cometió los delitos que dieron lugar al proceso radicado con el número 2007-00193-02, dentro del cual la Sala Penal de este Tribunal con ponencia de la suscrita, dictó fallo de segunda instancia, la posición de la Corte era la misma que tiene hoy, según la cual, el término de prescripción
de la acción penal, respecto de los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos, tanto en la etapa de instrucción como de juzgamiento –Ley 600 de 2000-, nunca puede ser inferior a 6 años 8 meses.” Anexo copia del fallo del 22 de marzo de 2012,8 en donde se lee sobre el asunto objeto de la acción constitucional: 8 Folios 112-161 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Frente a la pretendida declaratoria de prescripción de la acción penal, lo primero a tener en cuenta, es que los delitos de peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público por los que fue acusado el procesado, tuvieron ocurrencia entre el 21 de septiembre y el 20 de junio de 2001, es decir, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 599 del 2000 (24 de julio de 2001), por lo que se hace necesario determinar cuáles son las normas que por virtud del principio de favorabilidad están llamadas a regir el presente caso.” El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctor ALIRIO SEDANO ROLDÀN, mediante escrito obrante a folios
137-138 del cd. 1, alegó la incompetencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de la presente acción de tutela; igualmente señaló no se ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental o garantía legal al accionante, razón por la cual solicitó “denegar por improcedente la acción de tutela, en la medida que el accionante pretende que se revise una decisión que ya se encuentra ejecutoriada y actualmente en cumplimiento de la pena impuesta, pretendiendo el accionante utilizar este mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional a la cual acudir para reclamar derechos legales que sólo son viables mediante los medios probatorios ordinarios previstos al interior del trámite procesal respectivo”. Por su parte la Magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI dio respuesta a la tutela con escrito del 13 de agosto de 2014, concluyendo que “habiendo sido resuelta en su oportunidad la apelación y estando ceñida a la legalidad y el derecho, estimo impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental”.9 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: La doctora María del Rosario González Muñoz, en su calidad de Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 36135, mediante memorial radicado el 12 de agosto de 2014,10 presentó un informe sobre la inadmisión de la demanda de casación promovida por el accionante, 9 Folios 162-163 c.1 instancia 10 Folios 91-95 c. 1 instancia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA manifestando en primer término la carencia de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para conocer de la acción de tutela, toda vez que se dirige contra una providencia de esa Sala de Casación; en segundo lugar, señaló la improcedencia de la acción por cuanto está dirigida a una sentencia debidamente ejecutoriada. Indicó que en la providencia censurada “se plantearon a espacio y en forma pormenorizada las razones por las cuales se consideró que la demanda presentada por el defensor del ahora accionante no podía ser admitida” y que si lo se alega es la prescripción de la acción penal, “impera señalar que para tales circunstancias se encuentra prevista precisamente la acción de revisión (numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000). Por su parte el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, mediante escrito radicado el 12 de agosto del año en curso,11 señaló que “la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un mecanismo supletorio o corrector del recurso extraordinario de casación, ni cualquier otro mecanismo idóneo para debatir de nuevo la vulneración de las garantías judiciales una vez finalizado el proceso.”
Indicó que la providencia protegió las garantías fundamentales del accionante, al considerar improcedente cualquier pronunciamiento oficioso respecto del fallo condenatorio de segunda instancia. Anexó copia de la providencia del 19 de febrero de 2014, en la cual se lee:12 “(…) De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 requieren de una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 11 Folios 96-98 c.1 instancia 12 Folios 99 – 104 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2.- En este asunto, la pena por la conducta punible de peculado por apropiación por la cual fue condenado JAIME GARCÍA TAUTIVA ostenta un máximo de noventa (90) meses de prisión, o, lo que es lo mismo, siete 87) años y seis (6)
meses, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal que regía para la época en que se cometieron los hechos. Por consiguiente, el demandante tenía la obligación de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, según lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin embargo, no lo hizo. Y si bien es cierto que, en determinado momento del escrito, dijo que el fallo de segundo grado fue dictado en un juicio viciado de nulidad, así como se refirió a la violación de garantías judiciales como el principio de no juzgar dos veces los mismo, lo cierto es que no demostró, como se verá más adelante, transgresión alguna en este sentido.
3. Adicionalmente, el escrito de demanda presentado por el abogado tampoco satisface los requisitos de la casación común, dadas las incoherencias en los planteamientos de los reproches, así como la ausencia de sustento en el desarrollo de los mismos.” EL Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, mediante oficio No. 1157 de agosto 12 de 2014,13, remitió copia de la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, del escrito der apelación, de la sentencia de segunda instancia, del recurso de casación y del auto proferido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, mediante el cual inadmitió la demanda de casación, correspondiente al proceso
No. 73001-31-04-006-2007-00193-00 NI-22459.14
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de agosto de 2014,15 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor JAIME GARCÍA TAUTIVA, contra la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia”. 13 Folios 217-218 c.2 de 1 instancia 14 Folios 285-294 c.2 de 1 instancia 15 Folios 324-348 c.2 de 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…) esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada por el actor se califique como una vía de hecho que desmedre sus derechos, que es lo que el juez constitucional debe preservar, sin entrar a analizar la interpretación probatoria que los funcionarios realicen en sus decisiones judiciales; así mismo, el señor García Tautiva estuvo asistido por abogado, ejerciendo plenamente su derecho de defensa y durante la investigación penal no se evidenció por parte de los servidores judiciales ninguna
actuación que estuviera viciada de nulidad. Es evidente que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda interpuesta por el señor García Tautiva (radicación 2007-183) no solo se ocupó de examinar aspectos formales de la presentación del libelo, sino que advirtió que una vez estudiado el expediente tampoco advirtió “… de manera manifiesta violación de las garantías judiciales del procesado y ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el Juez Plural…”. Encuentra igualmente este cuerpo colegiado que el profesional del derecho que representó los intereses del señor García Tautiva, puso de presente a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que para el momento de presentar el recurso extraordinario de marras, la acción se hallaba prescrita argumentando que: “… el lapso extintivo una vez producida la interrupción, no podía ser superior a los cinco años… Frente a dicho planteamiento, esa alta Corporación le advirtió al demandante al inadmitir la demanda que había pasado por alto la Jurisprudencia adoptada por esa Corporación en una sentencia del 24 de agosto de 2004, la cual determinó que la prescripción de los delitos cometidos por los servidores públicos, jamás podrá ser inferior a los seis años y ocho meses, dejando en claro que la resolución de acusación en ese asunto, se emitió el 31 de julio de 2007 y que por tal razón la prescripción alegada “… se producirá el 31 de marzo del presente año …”. Consideró igualmente el A quo la existencia de otro medio de defensa judicial para alcanzar la protección del derecho presuntamente conculcado, acudiendo ante el “Juez
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué quien en la actualidad controla la ejecución de pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, resolver tal solicitud de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 38 del C.P.”.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con el fallo del 19 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, el accionante JAIME GARCÍA TAUTIVA, mediante memorial del 28 de agosto de 2014, la impugnó16. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 19 de
agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, deprecada por el ciudadano JAIME GARCÍA TAUTIVA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1.- Competencia de la Jurisdicción Disciplinaria.- Ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para conocer de esta clase de acciones de tutela, sea suficiente señalar como esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia Constitucional de nuestro Estado Social de Derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros, valga la pena recordar el Auto N°004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “Primero. Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte 16 Folios 434-469 c.2 de 1 instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201400841 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes. Segundo. Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte” (subrayado y negrilla fuera del texto). En el acápite considerativo de esa decisión, la citada Corporación indicó que como la Corte Suprema de Justicia no admitía a trámite las acciones de tutela, las cuales no podían quedar sin solución alguna, “le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida” y destacó los siguientes argumentos: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de
1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ant
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