CSDJ - F73001110200020140084401ADJUNTA20190516154046-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140084401ADJUNTA20190516154046-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201400844-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al ciudadano ÀLVARO VARGAS VARGAS, en su 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente), CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y el Conjuez JOSÈ BERCELIO FORERO ÀNGEL. calidad de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, al hallarlo responsable disciplinariamente al desatender el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Por los cuales se originó la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por el Seccional de primera instancia de la
siguiente manera: “En forma lacónica relató el quejoso, Juan Ramón Zuluaga Arias, que el ciudadano Álvaro Vargas Vargas, abusando de su condición de Juez dePaz de la Comuna 6 de Ibagué, Tolima, decidió intervenir en las desaveniencias suscitadas entre Carlina Arias de Zuluaga, y Armando Ramírez Pérez, representante legal de la Comercializadora Bussines World Corporation SAS, por el arrendamiento de un inmueble comercial, no obstante que el conflicto ya se había finiquitado ante la jurisdicción ordinariaJuzgado Octavo Municipal de Ibagué-, y, pese a ello, intentó restituir el inmueble convocando a una audiencia de conciliación, sin que su progenitora hubiera elevado una petición en tal sentido.” Como prueba documental, allegó:
- Invitaciones suscritas por el Juez de Paz, a la señora Carlina Arias de Zuluaga, a comparecer los 17, 22 y 29 de julio de 20142, “con el fin de solucionar un conflicto que se está presentando.” ii. Copia de la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2013-500, entre Comercializadora Bussines World Corporation SAS y Carlina Arias de Zuluaga3. iii. Historia Clínica expedida por la Clínica del Tolima, correspondiente a la señora Carlina Arias de Zuluaga4.
ACTUACION PROCESAL Identidad del disciplinable. El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 14.224.660 de Ibagué y ejerce como Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, desde mayo 8 de 2008, reelecto el 7 de julio de 2013 mediante voto popular y posesionado el 17 de julio de 20135. 2 Fls. 3 - 5 c.o. 1 instancia 3 Fls. 6-14 c.o. 1 instancia 4 Fls. 15-24 c.o. 1 instancia 5 Fl. 145 c.o. 1 instancia Investigación disciplinaria. Mediante auto del 4 de noviembre de 20146, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando la notificación personal al Juez de Paz investigado, corriéndole traslado de la queja para rendir su versión libre; incorporar los antecedentes disciplinarios y solicitar a los actos de elección como Juez Sexto de Paz de Ibagué. El 25 de noviembre de 20147, se realizó audiencia de apliación de queja por parte del señor Juan Ramón Zuluaga Arias, reiterando que fue citado varias veces por el Juez de Paz, Álvaro Vargas Vargas, a las cuales no asistió por recomendación de su defensor; que el primero de agosto de 2014, el Juez de Paz, Vargas Vargas, junto con un policía y 4 ó 5 testigos, entraron al establecimiento
de comercio con el propósito de interrogar a su señora madre, persona de avanzada edad, advirtiendole el quejoso de su error, por cuanto ninguno le había hecho petición al respecto, extralimitandose en sus funciones. Posteriormente le llegó un oficio del representante legal de la compañía arrendadora, indicándole que “le dá poder al Juez de paz para que de manera inmediata lleve a cabo la restitución del inmueble, documento firmado por el Juez de paz.” 6 Fls. 46-47 c.o. 1 instancia 7 Fls. 104-105 c.o. 1 instancia Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 20148, el quejoso allegó los siguientes documentos: a) Auto que admite tutela del 4 de septiembre de 2014, radicado 2014-1319, Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué. b) Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegó la tutela. c) Oficio Tutela No. 11474 de octubre 21 de 2014, suscrito por el Secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual notificaban que mediante providencia del 20 de octubre de 2014, se confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014 9 , el Magistrado Sustanciador dispuso escuchar en declaración a las siguientes personas: Germán Misas Echeverry; Bertha Janet Chica Galindo; Margarita Guerra; Carlos Alberto Gómez Zuluaga y Fernando
García Buitrago. 8 Fls. 106-132 c.o. 1 instancia 9 Fl. 133 c.o. 1 instancia El 20 de enero de 2015, se practicó la diligencia testimonial, así:
- La señora BERTHA YANETH CHICA GALINDO 10 , manifestó que “llegaron al Almacén denominado Su Calzado Los Paisas, varias personas donde le indicaron a su Jefe que debía desocupar el inmueble en cuatro días.” ii. El señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ ZULUAGA11, afirmó que “el primero de agosto en el almacen de mí tía llamada Carlina Arias, estaba un Juez de Paz con otras personas, con la finalidad de intimidar de forma arbitraria a mi tía para que diera una declaración.” Cierre de investigación. Mediante auto del 21 de enero de 201512, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se adicionó el artículo 160-A a la Ley 734 de 2002.
Pliego de cargos. Mediante providencia del 18 de febrero de 201513, se formuló cargos contra el señor ÁLVARO VARGAS 10 Fl. 138 c.o. 1 instancia y Cd. 11 Fl. 139 c.o. 1 instancia y Cd. 12 Folio 141 c.o. 1 instancia 13 Folios 147-158 c.o. 1 instancia VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por
haber desconocido lo dispuesto en el artículo 9° y 23 de la Ley 497 de 1999, calificandola como grave. La Sala A quo, tuvo como consideración para la anterior decisión: “Con estos elementos probatorios se avizora que el Juez 6° de Paz de Ibagué, de entrada, no podía actuar en el asunto porque no existía el común acuerdo de las partes trabadas en el conflicto para que lo dilucidara, pues el mero envío de citaciones a la parte que ni pidió inicialmente la intervención del juez de paz no tiene la virtud de reemplazar la exigencia de que tal mediación debe ser pedida al unísono por los enfrentados. Lo anterior significa que el disciplinado desconoció la libertad que tiene las personas de someterse a dicha jurisdicción especial, pues en ningún momento pueden ser compelidfas para que acepten la intermediación de un juez en equidad, dado que ello desnaturalizaría el carácter de voluntario e informal que revisten a la misma. Y en este caso, se observa que a pesar de ser evidente la negativa de la arrendataria de admitir la intermediación de la jurisdicción de paz en el asunto, el señor Álvaro Vargas Vargas, abusando presuntamente de su condición, se presentó el 1 de agosto de 2014 en el inmueble y coaccionó a Carlina Arias de Zuluaga para que lo devolviera a la sociedad arrendadora.” Descargos. El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, presentó escrito de descargos el 13 de abril de 201614, en donde señaló que en ningún momento irrumpió en el local comercial, por cuanto se trata de un local comercial abierto al público; que nunca avocó
conocimiento del asunto, “dado que siempre que se pone en conocimiento algún inconveniente que se pueda iniciar y culminar dentro de la Jurisdicción de Paz, se invita a la otra parte para que nos diuga su versión al respecto y posteriormente si acepta mi intervención como Juez de Paz, se conmina a las partes para que en consenso, de mutuo acuerdo y de manera voluntaria acepten mi jurisdicción, para lo cual se suscribe un acta la cual se denomino ACTA DE AVOCAR CONOCIMIENTO y es ahí y solo ahí donde se inicia mi procedimiento y donde se les pone de presente a las partes que solicitan mi intervención, que la misma se realiza en 2 etapas una conciliatoria y otra de fallo si no existió acuerdo en la primera.” Indicó que conforme a los testimonios recaudados, no se comprueba que a la señora Carlina Arias de Zuluaga se le “presionó o amenazó a la misma para que se llevara a cabo la diligencia en su contra y mucho menos que el suscrito solicito a la mencionada señora que desocupara o entregara el inmueble en cuestión”. 14 Folios 165-170 c.o. 1 instancia El Magistrado de Instancia, mediante auto del 13 de mayo de 2015 15 , abrió el proceso a pruebas, ordenando tener las allegadas con la queja y de oficio el certificado de antecedentes disciplinarios del Juez de Paz Álvaro Vargas Vargas y oficiar a la Alcaldía Municipal de Ibagué a fin de que certificará si el investigado funge como Juez de Paz de esa ciudad, desde cuándo y en qué comuna. Denegó la solicitada por el disciplinable de trasladar la prueba
relacionada con la impugnación del fallo de tutela con radicado 73001-11-02-000-2012-54, al considerarla inconcreta, además que la misma no guarda relación con el asunto investigado. Mediante oficio No. 036796 del 25 de junio de 2015, el Secretario de Gobierno Municipal de Ibagué, certificó que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, fue posesionado como Juez de Paz de la Comuna 6, conforme al acta de posesión No. 06 del 12 de julio de 2013; calidad que ostenta a la fecha y por un período de cinco años contados desde la fecha de posesión, conforme a la Ley 497 de 1999. 15 Fls. 175-177 c.o. 1 instancia Por auto del 7 de junio de 201516, se corrió traslado para alegar de conclusión. Dentro del término señalado, el disciplinable Juez de Paz presentó su alegato, y después de realizar un análisis de la labor que adelantan los Jueces de Paz, bajo la directriz directa del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, reiteró los argumentos señalados en los descargos, concluyendo que “no existe verdad que se actuo en contravía de lo reglado en la Ley”, solicitó se abstengan de imponerle sanción y se archive el proceso, al considerar que “los hechos no existen”.17 Según Acta de Sorteo de Conjuez No. 104 del 15 de octubre de 201518, resultó seleccionado el doctor JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL, para el presente proceso.
DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN La Sala a quo dictó sentencia el 18 de diciembre de 201519, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) 16 Fl. 183 c.o. 1 instancia 17 Fls. 192-199 c.o. 1 instancia 18 Fl. 201 c.o. 1 instancia 19 Fls, 203-220 c.o. 1 instancia MESES, al ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, al hallarlo responsable disciplinariamente al desatender el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, imputación efectuada a título de dolo. Sobre la responsabilidad del enjuiciado, la primera instancia señaló lo siguiente: “El desconocimiento de estas normativas se materializa ciuando el disciplinado desbordando su función como Juez de Paz designado para la Comuna 6 de esta ciudad, intentó intervenir en el enfrentamiento suscitado entre Armando Ramírez Pérez, representante legal de la Comercializadora Bussines World Corporation SAS, y, la progenitora del quejoso, por la entrega de un inmueble dado en arrendamiento a esta última, conflicto que, entre otras cosas, había sido definido en la jurisdicción ordinaria, como quiera que convocó a la señora Carlina Arias de Zuluaga a través de
las boletas de citación de fechas 17 y 22 de julio de 2014 a una audiencia de conciliación, y, no obstante que aquella no acudiera, el señor Vargas Vargas, sin ninguna habilitación por parte de la Ley 497 de 1999 para acudir donde los enfrentados, se presentó en el local arrandado y, según da cuenta la prueba testimonial, la intimidó para que entregara el inmueble al solicitante Ramírez Pérez. Lo anterior, significa que el señor Álvaro Vargas, abusando de su condición de pertenecer a la jurisdicción especial de paz, desconoció todos los protocolos exigidos en la Ley 497 de 1999 para obrar en tal sentido, pues en primer lugar, no solicitaron de entrada de común acuerdo y en forma voluntaria (…), su intervención (…) y, en segundo término, la libertad de acudir a la jurisdiccióon de paz de la arrendataria, como quiera que no tuvo en cuenta la renuencia de ésta a acudir a las audiencias de conciliación, con lo cual era fácil advertir su falta de interés en la mediación de un tercero en el conflicto, máxime cuandoi el mismo, como se anotó, había sido finiquitado por el Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué.” Calificó la falta como grave culposa, teniendo en cuenta la “naturaleza esencial del servicio de administrar justicia y en virtud a ello se ha erigido en canon constitucional por cuanto de su estructura depende la armonía social.” Respecto de la sanción, el Magistrado Instructor aplicó el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole la de suspensión en el
ejercicio del cargo, por el término de seis (6) meses, por haber adoptado conductas censurables que afectaron la dignidad del mismo. APELACIÓN Mediante escrito del 4 de febrero de 201620, el Juez de Paz Álvaro Vargas Vargas, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia señalando que nadie puede ser condenado cuando “al parecer” realice un acto contrario a lo establecido en la ley, lo que significa que no existe pleba prueba o convicción que demuestre que el acto se realizó y fue contrario a derecho. 20 Folios 229-233 c.o. 1 instancia Igualmente señala que no es cierto que la señora Carlina Arias de Zuluaga, fuera renuente a las invitaciones efectuadas para que acudiera a la Jurisdicción de Paz; se allegó con los descargos, oficio suscrito por la citada señora en donde se excusa de no haber acudido el 17 de julio de 2014 a las 3:00 p.m., por encontrarse incapacitada médicamente. Lo anterior desvirtúa la supuesta renuencia de la convocada. Indicó que en ninguna parte de la Ley, se le prohiba desplazarse al lugar de la controversia. Respecto a la simulteneidad que debe existir para que se active la jurisdicción de paz, afirma que en ninguna norma se exige dicho requisito; por el contrario, los formatos aprobados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adoptados por el Acuerdo Nlo. PSAA15-10317 ded marzo 13 de 2015, siempre existe un convocante, quien suministra los datos del o los
convocados, para invitarlos a conciliar. Niega haber conocido desde el comienzo el fallo de la Justicia Ordinaria, que una vez se le puso de presente, se retiro del recinto. Así mismo, afirma que en ningún momento “constriño ni amenazó” a la señora Carlina Arias de Zuluaga Mediante auto del 24 de febrero de 201621, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; enviandose el expediente el 29 de febrero de 2016, mediante oficio No. 1552 MMV.22
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria 21 Folio 239 c.o. 1 instancia 22 Folio 240 c.o. 1 instancia atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas
Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, al hallarlo responsable disciplinariamente al desatender el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007, frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz, ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico23, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de
formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: 23 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 “[…] La Corte ha destacado24 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 25. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales.
Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de 24 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 25 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”26. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de los funcionarios judiciales, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos, situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son elegidos pero no se posesionan como tales.
Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas ni de sanciones consagradas en la Ley 734 de 2002, ni los deberes contemplados en el artículo 26 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. 153 de la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función y cuál es la sanción única a imponer; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz27, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse, conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, 27 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de
ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley 734, únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces quienes, contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho28. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia:
“Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el 28 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable
que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, e imponer sanciones previstas en la Ley 734 de 2002, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de dolo compatible a un grosero y bajo comportamiento reprochable a cualquier persona; de allí que a su vez en el sub lite sea necesario revisar la intención del investigado de cometer la presunta falta disciplinaria endilgada. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del
cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de dolo exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.