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CSDJ - F73001110200020140084601ADJUNTA20161103115106-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140084601ADJUNTA20161103115106-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 730011102000201400846 01 Aprobado según Acta Nº 098 de la fecha. Ref. Apelación funcionario Jueza Tercera de Familia de Ibagué ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ramiro Suárez Peña, contra la providencia adiada el 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación contra la doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Jueza Tercera de Familia de Ibagué (Tolima). HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, integrando Sala con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. El 6 de agosto de 2014, fue repartida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, escrito de queja presentado por el abogado RAMIRO SUÁREZ PEÑA, al considerar que la doctora TERESA MORA BRAVO en su condición de Jueza Tercera de Familia de Ibagué no ha obrado con imparcialidad en el proceso de alimentos que en ese despacho se adelanta en su contra. Lo anterior porque no ha tenido en cuenta sus obligaciones alimentarias con

otros hijos que tiene con persona distinta a la demandante Ángela Patricia Suárez2, es decir, sin tener en consideración su capacidad económica, y sin embargo al emitir el fallo fijó una cuota alimentaria “totalmente desproporcionada a mis expectativas económicas”, desconociendo providencia de tutela que le ordenó analizar de nuevo su situación, pues no tiene los ingresos que considera la disciplinable en sus decisiones en el proceso adelantado en su contra. Agregó que fue celebrada audiencia sin su presencia, cuando demostró la imposibilidad en que se encontraba para asistir. Que por lo expuesto, se encuentra ad portas de ir a la cárcel por denuncia que interpuso la madre de uno de sus hijos por el delito de inasistencia alimentaria.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador de primera instancia asumió el conocimiento de la queja, ordenando la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas3. 2 Con esta tiene una hija. 3 Copias de actuaciones correspondientes al proceso de alimentos radicado N° 2011-36500 (fl. 5).

2. La funcionaria disciplinable allegó memorial por medio del cual ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos: Manifestó que el doctor Suárez Peña se ha obstinado en atacar sus decisiones y en especial la sentencia que profirió en su contra el 5 de febrero de 2013. Resaltó el fallo de tutela emitido el 16 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Ibagué, el cual no acogió las pretensiones del quejoso,

pero otra que interpuso a nombre de la madre de otra de sus hijas, sí le prosperó, razón por la cual en cumplimiento a dicha tutela de nuevo emitió fallo el 25 de junio de 2013, el cual también fue dejado sin efectos, para entonces proferir otro fallo el 19 de septiembre del mismo año. Explicó que no obstante toda la actuación a la que se vio obligada a cumplir con ocasión de las tutelas interpuestas en su contra, la Corte Suprema de Justicia le comunicó que mediante fallo del 29 de octubre de 2013 revocó el fallo de tutela que había anulado su actuación dentro del proceso de alimentos especificado, y “por ende NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO”. Informó que la denuncia que por el delito de prevaricato le instauró el doctor Suárez Peña, fue archivada4 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, conforme a comunicado del 20 de enero de 2014. Con relación a la argumentada vulneración de los derechos del quejoso dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra, manifestó que no corresponde dicha afirmación a la realidad procesal, habida cuenta que el doctor Suárez Peña tuvo conocimiento desde su inicio de dicho trámite y por eso en una de las audiencias interrogó a un declarante, como igualmente 4 Por atipicidad objetiva. conoció de la fecha fijada para la emisión del fallo, sin que haya justificado su inasistencia, cuando en una ocasión se había aplazado porque así lo solicitó. Porque la sentencia que profirió contra el quejoso es respetuosa del debido proceso “y en el análisis y valoración del haz probatorio que se arrimó con el

empleo de las técnicas y reglas de la sana crítica”, permiten que se disponga el archivo de la presente investigación, deprecó5.

3. El secretario del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, a través de oficio N° 2947, del 15 de septiembre de 2014, remitió copias de las actuaciones correspondientes al proceso de alimentos promovido por la señora Ángela Patricia Suárez Guarnizo contra el abogado Ramiro Suárez Peña6.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 4 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Jueza Tercera de Familia de Ibagué, al considerar que: “contrario a lo sostenido por el querellante, en momento alguno el Juzgado le cercenó la posibilidad de intervenir en las audiencias programadas en el asunto de su interés, pues era consciente de las incidencias surtidas en ese proceso y de las consecuencias derivadas de su incomparecencia al proceso. Como puede verse, a la señora juez investigada, le ha correspondido defenderse ante varias autoridades judiciales y con 5 Adjuntó copias de las decisiones que profirió en el anotado trámite (cuaderno anexo). 6 Radicado N° 201100365 00. ocasión al trámite y desarrollo del proceso de alimentos aludido sin que ninguna de ellas hubiese encontrado mérito para judicializar su comportamiento como tampoco lo vislumbra la Sala desde la óptica del derecho disciplinario, pues bien se ha dicho de tiempo

inmemorial que la jurisdicción disciplinaria, no se creó por el constituyente del 91 como una tercera instancia para entrar a examinar asuntos que le competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria como efectivamente acontece en esta oportunidad”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación insistiendo en que la Jueza disciplinable en el fallo que profirió en su contra, desconoció el derecho de sus restantes hijos7, en los términos contenidos en el artículo 44 de la Constitución Política. Afirma que la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del fallo de tutela “por técnicas procesales”, pero explicó la arbitrariedad de la funcionaria judicial al momento de tasar la cuota de alimentos. Reiteró que al llegar el proceso a la instancia de alegaciones de conclusión, se le cerró la posibilidad de intervenir, razón por la cual solo lo hizo la parte actora, quedando a expensas del punible de inasistencia alimentaria al “soportar mi capacidad económica en ingresos inexistentes”. Por último, pone en consideración análisis que hace sobre los ingresos considerados por la funcionaria disciplinable, para demostrar que no se ciñen a los bienes que realmente tiene, es decir, que la cuota de alimentos 7 Menciona a 6. impuesta en el fallo emitido en su contra, no corresponde a una verdadera ponderación probatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los

numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 8 “Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

CASO CONCRETO.

El abogado Ramiro Suárez Peña, impetró queja disciplinaria contra la doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Jueza Tercera de Familia de Ibagué, al considerar que le desconoció los derechos a sus hijos menores dentro del proceso de alimentos promovido en su contra por la señora Ángela Patricia Suárez Guarnizo10, al ordenar en el fallo proferido en contra de sus intereses la obligación de pagar cuota alimentaria en cantidad que no corresponde a sus ingresos económicos. Igualmente, porque realizó la audiencia final sin su presencia. Contando la presente actuación con las copias del trámite al que hace alusión el quejoso, lo que evidencia esta Sala superior es la utilización de la jurisdicción disciplinaria para determinar el monto de la cuota alimentaria que debe asignársele al abogado quejoso, es decir, que se proceda a analizar lo relacionado con los bienes que le permiten ingresos económicos, toda vez que no comparte la labor realizada por la Jueza Tercera de Familia de Ibagué plasmada en el fallo del 5 de febrero de 2013. Si para esa labor que concluyó con la asignación de una cuota mensual por cantidad de $600.000 en favor de la hija menor de la demandante, la doctora

MORA BRAVO dio a conocer las pruebas que en su criterio le servían de apoyo probatorio, ninguna conducta arbitraria puede atribuírsele, al obrar conforme a la autonomía constitucional otorgada a los jueces de la República en el artículo 228. 10 Madre de uno de sus hijos menores. Para que no quede duda del anterior razonamiento, pertinente resulta recordar en su exacta dimensión lo razonado por la funcionaria: “para probar la capacidad económica del demandado la parte actora aportó los siguientes certificados de libertad y tradición, todos del 24 de marzo de 2011, días antes del 8 de abril de 2011, fecha de la celebración de la audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia del Valle de San Juan: 350-166576, 350-19852, 350-83483, 350-41646, y dos certificados expedidos por la Secretaría de Tránsito de Ibagué que acredita la propiedad de dos vehículos automotores, uno de servicio público y otro particular. Curiosamente los mismos certificados de libertad y tradición fueron aportados por el señor SUÁREZ PEÑA el día que tuvo lugar la audiencia de conciliación en este Despacho de 9 de junio de 2012 como fecha de expedición y a excepción del N° 350-41646 todos fueron traspasados a terceros, concluyendo que la disposición de estos bienes se hizo con posterioridad al inicio del trámite de esta acción, comportamiento que será tenido en cuenta para la tasación de la cuota alimentaria y que igualmente conforme a lo previsto por el artículo 135 del Código de la Infancia y la Adolescencia queda al arbitrio de la parte actora el ejercicio de las acciones pertinentes

para hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria en caso de incumplimiento. Es de anotar, que tampoco se desvirtuó la propiedad de los dos rodantes”. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de la doctora TERESA MORA BRAVO en su condición de Jueza Tercera de Familia de Ibagué, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional en materia de valoración probatoria, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 200411, consignó: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario, sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 12. Negrillas fuera del original. Para la Sala es claro entonces, que la conducta desplegada por la Jueza denunciada, acaeció en el cumplimiento de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en la condición indicada. Por eso entonces, como no es

posible abrir investigación disciplinaria contra la doctora TERESA MORA BRAVO, se confirmará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias, dispuesta por la Sala a quo, pues no existe conducta constitutiva de falta disciplinaria y en atención a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, según los cuales : 11 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En cuanto al desconocimiento del derecho a la defensa por celebrar la última audiencia la jueza disciplinable, sin contar con su asistencia, esa decisión corresponde igualmente a la autonomía que tenía como directora del proceso, más aún cuando el demandado conocía desde el inicio dicho trámite (contestó la demanda y asistió a audiencia celebrada el 13 de septiembre de 201213), y se había accedido a solicitud de aplazamiento de la

audiencia para la presentación de alegatos14. Por último, respecto a que la Corte Suprema de Justicia al conocer de acción de tutela interpuesta contra la disciplinable advirtió las arbitrariedades en que incurrió, este razonamiento tampoco corresponde a la realidad, porque esa alta Corporación anuló lo actuado en tutela promovida por la señora Claudia Marcela Moreno contra la jueza disciplinable por falta de vinculación de la señora Ángela Patricia Suárez Guarnizo, es decir, quien promovió la demanda contra el quejoso, sin que por lado alguno se haya reprochado la 13 Cfr. fl. 97 cuaderno anexo. 14 Cfr. fl. 98 cuaderno anexo. actuación de la doctora TERESA MORA BRAVO en su condición de titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué15. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión emitida el 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación contra la doctora TERESA MORA BRAVO, en su condición de Jueza Tercera de Familia de Ibagué, por lo argumentado en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 15 Cfr. fls. 42 a 45 del cuaderno anexo.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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