CSDJ - F73001110200020140088102ADJUNTA20190212182446-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140088102ADJUNTA20190212182446-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha Expediente No. 730011102000201400881-02 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del disciplinado, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ALAÍN HERNANDO TOVAR MEJÍA, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Con ponencia del Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto integrando Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. HECHOS Manifestó el señor José Abraham Cardozo Zúñiga que otorgó poder al abogado Alain Hernando Tovar García para que tramitara un proceso laboral desde julio de 2013, contra la Cooperativa de Trabajo “Apoyemos”, Cooperativa de Trabajo “Surgimos”, Cooperativa de Trabajo Asociado “Promedis”, seguridad Huiginic Ltda y la Central de Urgencias Luis Pasteur, diligencias que se encuentran en el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Melgar que en aplicación del artículo 30 CPL, ordenó el archivo del proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Condición de disciplinable. El abogado ALAÍN HERNANDO TOVAR MEJÍA, se identifica con cédula de ciudadanía N° 11.315.873 de Girardot y Tarjeta Profesional No.
191.185.
2. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2014, el Magistrado de primera instancia procedió a abrir investigación disciplinaria contra el abogado investigado.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se efectuaron sesiones de la audiencia en las siguientes fechas: 23 de septiembre, 9 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 12 de mayo y 11 de junio de 2015. Durante esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - Oficios provenientes del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Melgar donde resalta los proceso en los que intervino el disciplinable - Copia de la demanda laboral presentada el 26 de julio de 2013 por el profesional del derecho Alain Hernando Tovar García a favor del quejoso. - Ampliación de queja del señor José Abraham Cardozo Zúñiga, quien indicó que el abogado siempre le manifestaba que el proceso iba bien, pero cuando acudió al Juzgado a averiguar por el mismo le informaron que se encontraba archivado. Refirió que pactó el 30% de honorario pero fue él quien costeó los gastos procesales. - Declaración del señor Mario Nel Mora Patiño, quien refirió conocer al quejoso por ser conductor del Hospital San Francisco en la cual
labora como enfermero. Afirmó que hubo un descuido del abogado investigado en relación con el trámite encomendado el cual fue archivado por el Despacho. - Declaración de la señora María Antonio Páez Rodríguez, cónyuge del quejoso, quien indicó habérsele encomendado al abogado investigado el proceso laboral antes mencionado no obstante después se enteraron el mismo se había archivado.
4. Calificación jurídica provisional. En audiencia del 11 de junio de 2015, el Magistrado Instructor procedió a formular cargos al abogado investigado por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem.
Como fundamento fáctico de la falta, el a quo consideró que el togado disciplinable si bien inició proceso laboral a favor del quejoso, descuidó la actuación encomendada dejando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Melgar declarara el archivo de las diligencias el 6 de mayo de 2014.
5. Audiencia de Juzgamiento. El 9 de julio de 2015, se llevó a cabo la referida audiencia en la cual se escucharon las alegaciones finales del defensor designado del abogado investigado quien manifestó que su prohijado no está inmerso en la falta disciplinaria imputada pues no hubo desidia en el adelantamiento del mismo, ya que quien debía vigilar el proceso era el quejoso quien vivía en la ciudad de Melgar y no el
profesional del derecho quien residía en Girardot. Resaltó que ese fue el acuerdo al que llegaron las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ALAÍN HERNANDO TOVAR MEJÍA, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto consideró: “Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en no atender con celosa diligencia la asignación realizada y estar atento al desenvolvimiento de la misma, pues es evidente que el disciplinado actuando como apoderado de la parte actora no adelantó las diligencias tendientes a realizar la notificación personal de los demandados, tal y como lo dispuso el despacho en auto de 9 de agosto de 2013. (…) De cara a lo anterior, se tiene que la demanda se admitió el 9 de agosto de 2013 y la última actuación del abogado Tovar Mejía fue el 27 de agosto cuando envió los oficios a las demandadas, sin que se adelantara ninguna otra actuación, la cual se refería, a intentar nuevamente la ubicación de las demandadas “SURGIMOS” “APOYEMOS” Y “PROMEDIS” con las nuevas direcciones
proporcionadas por el quejoso, y en caso de que no comparecieran, solicitar al Juez el nombramiento de un curador para la litis con quien se continuará el proceso para ordenarse el emplazamiento por edicto en los términos del artículo 29 Código de Procedimiento Laboral Pero en lugar de una actuación diligencia y oportuna de su parte, se desprende una total apatía y desprendimiento por las resultas del asunto, dado que no realizó ninguna otra actuación, lo que a la postre generó que el despacho de conocimiento archivara las diligencias y se llevaran al traste las pretensiones del quejoso del quejoso, pues caducó el término establecido por la Ley laboral para demandar, tales derechos laborales, no obstante que el quejoso pagara todos los gastos para el proceso y suministrara las nuevas direcciones de las demandas referidas”. De la solicitud de adición. El defensor del disciplinable solicitó adición del fallo de primera instancia porque en su sentir el a quo no tuvo en cuenta la defensa de su cliente y no adelantó pronunciamiento alguno sobre el particular en la primera instancia. DE LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la providencia sancionatoria emitida en su contra aduciendo que en el caso objeto de examen no se había configurado ninguna negligencia de su parte, pues había acordado con el quejoso que como este residía en el municipio de Melgar y el togado en la ciudad de Girardot, era el querellante quien debía estar pendiente del curso del proceso. Por consiguiente, consideró que su conducta no se ajustaba a lo previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues había adelantado
ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral las gestiones encomendadas por el denunciante, quien debía estar pendiente del estado del proceso sin que le hiciera ningún comentario sobre el avance del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación impetrados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. El abogado ALAÍN HERNANDO TOVAR MEJÍA, se identifica con cédula de ciudadanía N° 11.315.873 de Girardot y Tarjeta Profesional No. 191.185. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor José Abraham Cardozo Zúñiga quien resaltó que otorgó poder al inculpado para que tramitara un proceso laboral desde julio de 2013, contra la Cooperativa de Trabajo “Apoyemos”, Cooperativa de Trabajo “Surgimos”, Cooperativa de Trabajo Asociado “Promedis”, seguridad Huiginic Ltda y la Central de Urgencias Luis Pasteur, diligencias que se encuentran en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar que en aplicación del artículo 30 CPL, ordenó el archivo del proceso. La primera instancia consideró que en efecto el togado encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional por
incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Por ende procede la Sala a resolver los puntos señalados en la apelación A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ALAIN HERNANDO TOVAR MEJÍA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado ALAIN HERNANDO TOVAR MEJÍA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el señor José Abraham Cardozo Zúñiga, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor José Abraham Cardozo Zúñiga. En efecto, se tiene que el querellante contrató al abogado inculpado para que le adelantara un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo
“Apoyemos”, Cooperativa de Trabajo “Surgimos”, Cooperativa de trabajo Asociado “Promedis”, seguridad Huiginic Ltda y la Central de Urgencias Luis Pasteur. Así las cosas, el togado investigado presentó la demanda el día 26 de julio de 2013, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Melgar bajo el radicado No. 201300103, siendo admitida el 9 de agosto del mismo año. El día 20 de agosto de esa anualidad, procedió el Despacho a la elaboración de los oficios No. 1152, 1148, 1149, 1150 y 1151, con destino a las demandadas, pero la parte demandante no cumplió con la carga procesal de hacer llegar dichos oficios a sus destinatarios. Así las cosas, mediante decisión del 9 de mayo de 2014, el Despacho resolvió archivar las diligencias en aplicación del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se había adelantado ninguna gestión procesal por parte del demandante. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto laboral puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el disciplinado abandonó por completo la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante decidió incumplirlo sin adelantar diligentemente la gestión profesional. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
consistente en abandonar la gestión profesional, afectando así los intereses del quejoso. A este respecto no puede dejar de señalar la Sala que no comparte lo señalado por el inculpado referente a que había llegado a un acuerdo con el querellante para que fuera éste quien estuviera pendiente de las actuaciones del proceso pues era la persona que residía en la ciudad de Melgar donde se encontraba el asunto en el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad. Afirmó el denunciado que teniendo en cuenta que tenía su domicilio en el municipio de Girardot, se había puesto de acuerdo con el quejoso para que él se encargara de la revisión del proceso. Estas manifestaciones no son de recibo para la Sala, pues precisamente la gestión profesional para la cual fue contratado por el señor José Abraham Cardozo Zúñiga, lo obligaba a estar pendiente del proceso y de las actuaciones del mismo sin que sea admisible trasladar esa responsabilidad a su contratante. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, a tal punto que él mismo señaló que encargó a su cliente de la revisión del proceso y que como no le informó de ninguna actuación consideró que el proceso no había tenido movimiento. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación
mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto laboral ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en el abandono absoluto que derivó en la pérdida del proceso para su poderdante. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley
1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de interponer una acción ordinaria laboral a favor del quejoso para después abandonarlo, privando a su cliente de la
posibilidad de tener una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ALAIN HERNANDO TOVAR MEJÍA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el denunciante. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para
representar al quejoso, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representada. Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume, pues la misma corresponde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante ALAIN HERNANDO TOVAR MEJÍA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la
profesión de abogado. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Ahora bien, en el sub lite, la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, la Sala confirmará lo relativo a la responsabilidad del abogado en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, manteniendo en su integridad la sanción impuesta por el a quo. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante
la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado ALAÍN HERNANDO TOVAR MEJÍA, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial