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CSDJ - F73001110200020140088201ADJUNTA20160526163333-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140088201ADJUNTA20160526163333-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201400882 01 Aprobada según Acta No. 43 de la misma fecha.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ

CALDERÓN.

VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ

CALDERÓN.

SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 30 de julio de 2014, por el señor GERMÁN SENDID SERRATO GIRALDO, en contra del abogado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, quien señaló que el 1 Sala Unitaria, Magistrada LILA YANNETH GAMBOA QUINTERO.

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referido profesional del derecho fungió como apoderado de su señor padre

(Q.E.P.D.) dentro del proceso radicado No.85111868-0, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda. Manifestó el quejoso que el disciplinable pactó con su señor padre como honorarios la suma de $4.500.000, de los cuales le fue cancelada la suma de $1.500.000, en alquiler de equipos para construcción civil y mano de obra de la misma, en un bien inmueble de propiedad del doctor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, y el remanente, es decir, la suma de $3.000.000, quedó representado en un título valor. Señaló el señor SERRATO GONZÁLEZ, que su señor padre fue asesinado el 28 de diciembre de 2012; que el disciplinable renunció a la gestión encomendada el 14 de enero de 2013; pero el 3 de diciembre de la misma anualidad, el abogado investigado instauró demanda ejecutiva con fundamento en la letra de cambio antes mencionada en contra de los herederos del señor GERMÁN SERRATO GIRALDO, proceso radicado No.2013-00168, que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita. Afirmó el quejoso que el disciplinable ejecutó el título valor pese a que no términó el proceso para el cual fue contratado, pues fungió como apoderado de quien fuera su padre tan solo seis meses, limitándose únicamente a presentar la demanda y posteriormente renunció a la gestión encomendada. Manifestó que dentro del proceso que inició el abogado investigado con fundamento en la letra de cambio por la suma de $3.000.000, éste faltó a la

verdad, pues aseguró que los demandados debían ser notificados en una

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirección que no correspondía, por lo tanto la notificación no se llevó a cabo dentro del referido asunto, como lo ordena la norma procedimental.

Allegó los documentos visibles a folios 6 a 28 del cuaderno de primera instancia, para que obren como pruebas dentro del presente investigativo ético. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 30 del cuaderno de primera instancia, certificado No.114112014, de 21 de agosto de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía No.14.267.267, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.35438, la cual se encontraba vigente para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 26 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante oficio No.1296 del 2 septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, allegó el proceso ejecutivo No.201300168, promovido por el doctor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN

en contra de GERMÁN SENDID SERRATO GONZÁLEZ y OTROS, en tres cuadernos con 55, 16 y 52 folios útiles.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. A través de oficio No.1080 de 3 septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, allegó copias auténticas de la actuación desplegada por el disciplinable dentro del proceso No.2012-00058, en la cual fungió como apoderado de la parte activa. (fls.47 a 74).

3. El 18 de septiembre de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre manifestando que no era cierto lo afirmado por el quejoso en relación a que pactó honorarios profesionales en cuantía de $4.500.000, pues acordó honorarios cuota Litis en un porcentaje del 30%, para adelantar un proceso de pertenencia como apoderado del señor GERMÁN SERRATO GIRALDO

(Q.E.P.D.), sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Honda – Tolima. Señaló que el denunciante desconocía los pormenores del asunto que adelantó como apoderado de quien fuera su padre, que ni siquiera conocía al quejoso. Manifestó que el proceso de pertenencia se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, proceso dentro del cual se registró la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 13 de julio de 2012 y se

realizó el emplazamiento por medio radial el 27 del mismo mes y año, que el curador ad litem dentro del proceso fue el doctor AURELIO ARTURO MONYOYA GÓMEZ, a quien le pagó los honorarios pactados. Afirmó que realizó la notificación de la demanda, así mismo allegó un recibo por $6.000, que renunció al poder otorgado el 14 de enero de 2013, toda vez

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que habían matado a su poderdante al parecer porque les “robó” una plata a los señores que prestan a cuotas, pero en principio pensó que su muerte era consecuencia del proceso por él adelantado.

Aseguró que le prestó a su poderdante la suma de $3.000.000, por lo cual éste le suscribió un título valor por esa suma, título ejecutivo que ejecutó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, situación que era independiente a la gestión encomendada por su cliente, que tenía como testigo de ello al señor JESÚS ERNESTO GAITÁN, así como al señor

GERMÁN ROJAS.

Señaló que era falso que el señor GERMÁN SERRATO GIRALDO, le hubiere cancelado honorarios profesionales con alquiler de andamios y mano de obra, que el maestro de construcción que tenía en su bien inmueble era el señor JESÚS ERNESTO GAITÁN, quien contrato a su cliente, al que luego despidió por su falta de responsabilidad. Afirmó que requirió a una de las hijas del causante para que le pagara los

honorarios profesionales, quien se negó a ello; dijo que el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor GERMÁN SERRATO GIRALDO, fue verbal. Seguidamente la Funcionaria Instructora, realizó inspección judicial al proceso 2013-00168. proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, advirtiendo que se encontraba oficio dirigido al titular del despacho judicial obrante a folios 8 y 9; a folio 11 obraba auto de admisión de la demanda, notificación por aviso al señor GERMÁN SENDID SERRATO

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GONZÁLEZ, visible a folio 21; a folio 27 orden de pago de 10 de marzo de 2014, a folio 41 a 44, contestación de la demanda.

En el cuaderno No.2, obraba a folio 2 la solicitud de las medidas cautelares; en el cuaderno No.3, excepciones de mérito y memorial mediante el cual la señora JAYSULY SERRATO CEBALLOS, presentó excepciones.

4. Mediante oficio No.0681 de 10 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, remitió el despacho comisorio ordenado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 18 de septiembre de 2014, relativo a las declaraciones juradas de los señores

AURELIO ARTURO MONTOYA GÓMEZ, JESÚS ERNESTO GAITÁN y

GERMÁN ROJAS.

En declaración el señor AURELIO ARTURO MONTOYA GÓMEZ, señaló que conoció al disciplinable, toda vez que fungió como Curador Ad-litem, dentro de un proceso de pertenencia adelantado por el abogado investigado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en contra de la señora ISABEL RODRÍGUEZ y otros, quien además le pagó los honorarios fijados por el despacho de conocimiento, afirmó que frente a las gestiones del abogado investigado no ha escuchado nada en contra de su profesionalismo. Así mismo, el señor JESÚS ERNESTO GAITÁN, en declaración jurada manifestó que conocía al disciplinable hacía aproximadamente 24 años, quien lo había contratado para el desarrollo de varios obras civiles, siendo cumplido con las obligaciones contraídas. Dijo que conoció al señor GERMÁN SERRATO (Q.E.P.D.), quien era maestro de construcción y trabajo bajo sus órdenes, pero decidió prescindir de sus servicios toda vez que

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llegaba en estado de alicoramiento al trabajo, abandonaba y regresaba a la hora que quería cumplir sus obligaciones laborales, advirtió que él mismo le pagaba por su fuerza de trabajo; afirmó que no contrató con el señor GERMÁN SERRATO, alquiler de andamios, los cuales si contrató con el señor ELISEO GONZÁLEZ; aseguró el declarante que el abogado investigado le prestó al causante la suma de $3.000.000, por lo cual se

obligó a través de una letra de cambio, pero que desconocía si le había cancelado dicha suma. Finalmente aportó un recibo (fl.116) por la suma de $320.000, por pago de alquiler de andamios al señor ELISEO GONZÁLEZ, así como copia del RUT de éste (FL 115). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 21 de noviembre de 2014, la Magistrada Instructora dispuso declarar la terminación anticipada de las presentes diligencias éticas a favor del abogado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo que el disciplinable sostuvo diferentes vínculos con el señor GERMÁN SERRATO (Q.E.P.D.), esto es, como apoderado dentro de un proceso ordinario, fijando honorarios cuota litis, otra como trabajador, según lo afirmó el señor JESÚS ERNESTO GAITÁN, así como vínculo civil cuando se obligó a través de un título valor para con el abogado investigado. Señaló la Funcionaria Instructora que no era dable concluir que la letra de cambio objeto del cobro ejecutivo contra la sucesión del señor GERMÁN SERRATO, estuviera supeditada al contrato de prestación de servicios profesionales que celebrara el disciplinable con el causante, situación que

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además fue expuesta por el señor JESÚS ERNESTO GAITÁN, quien sostuvo

que el abogado investigado le prestó al señor GERMÁN SERRATO, la suma de $3.000.000, obligándose cambiariamente a través de una letra de cambio.

Señaló el a quo: (…) el quejoso da cuenta de una presunta vulneración al debido proceso, en trámite del ejecutivo, por indebida notificación, (…).

Téngase en cuenta en este punto, que el trámite disciplinario no constituye una tercera instancia, el proceso ejecutivo da cuenta con las ritualidades que le son propias, entre ellas la doble instancia, y en forma residual frente a una vía de hecho, el usuario cuenta con la ACCIÓN DE TUTELA, todas estas dirigidas a obtener un pronunciamiento dentro de la causa, resulta; ahora bien tratándose de la dirección aportada por el demandante, sobre el domicilio de su demandado, se presume la buena fe, los datos aportados, téngase en cuenta que el domicilio donde se generó la causa del proceso es el Municipio de Mariquita, coincidiendo con el lugar donde otorgó el poder el aquí disciplinado (sic), donde desarrolló sus labores como maestro de obra, donde celebró negocios, donde se causa la sucesión, ahora bien que no todos permanezcan en la municipalidad, ni en la dirección, no les hace perder el domicilio, pues una persona puede tener varios domicilios, de otra manera muy fácilmente se diluirían los intereses de los acreedores en cualquier causa, todos los indicios indicados sobre el domicilio apuntan que es MARIQUITA, todo

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

lleva a esta Sala a considerar, que el hecho presuntamente irregular no existió. No sobra señalar que no obstante ser claro que la ritualidad verbal es principio rector del procedimiento disciplinario de los abogados, significaría un desgaste adicional para la Sala el tener que convocar a una audiencia en la que se hagan verbalmente los pronunciamientos que aquí se expone, de manera que se opta por dar aplicación al principio de celeridad tomando la presente decisión por medio de providencia escrita; así las cosas y establecida la situación fáctica, y teniendo en cuenta que las actuaciones por una persona en el ejercicio de su derecho de propiedad no revisten transcendencia disciplinaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (…) habrá lugar a disponer la terminación anticipada, y en consecuencia se ordenará el archivo del expediente.” DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión de terminación anticipada del procedimiento, en favor del abogado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, presentó recurso de apelación argumentando que los señores JESÚS ERNESTO GAITÁN y AURELIANO ARTURO MONTOYA GÓMEZ, afirmaron que la suma de $3.000.000, le fueron prestados a él, cuando tal situación no era cierta, por lo tanto faltaron a la verdad. Manifestó el recurrente que se le endilgaba al disciplinable una presunta indiligencia profesional, pues tan solo duró seis meses a cargo del proceso, limitándose a presentar la demanda, habiéndosele pagado honorarios

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales con “mano de obra”, pues así lo acordaron con quien fuera su cliente.

Señaló el quejoso que el 21 de diciembre de 2012, los herederos del señor GERMÁN SERRATO GIRALDO, se reunieron con el abogado investigado, quien les preguntó si deseaban continuar con el proceso, pero al preguntarle cuánto se le adeudaba por concepto de honorarios, éste aseguró que se le adeudaban su totalidad, cuando tal situación no era cierta, por lo tanto le advirtieron que su padre le abonó la suma de $1.500.000, con “mano de obra”, situación por la cual el disciplinable decidió renunciar a la gestión encomendada y les dijo que les devolvería la letra de cambio suscrita por el causante. Dijo el apelante que dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el municipio de Mariquita, el abogado investigado los notificó en una dirección de domicilio que no correspondía, situación que no da lugar a presumir la buena fe el disciplinable, pues tal situación dio lugar a la violación del derecho fundamental al debido proceso, sin que los demandados hubieren podido ejercer su “derecho a la defensa”. Afirmó el quejoso que la citación a él dirigida para participar en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 18 de septiembre fue enviada a una dirección que no correspondía, por lo cual consideró que dentro del investigativo ético también le fue violado el derecho al debido proceso, toda vez que no fue oído al igual que sus testigos para controvertir lo manifestado por el abogado investigado.

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que la letra de cambio con fundamento en la cual el disciplinable presentó demanda ejecutiva en contra de la sucesión del señor GERMÁN SERRATO GIRALDO, quien fuera su padre, no se generó como consecuencia de un préstamo, sino que la misma se originó como consecuencia de la labor a él encomendada, máxime que el abogado investigado manifestó que renunciaría al proceso de pertenencia y que devolvería el título valor.

Finalmente solicito el apelante la revocatoria del fallo recurrido y en su lugar, se dictara la sentencia que en derecho correspondiera. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 13 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del abogado JOSÉ

ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo

extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable con fundamento en un poder otorgado (fls.47 y 48), fungió como apoderado del señor GERMÁN SERRATO GIRALDO dentro del proceso de pertenencia radicado No.2012-00058, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en contra de la señora ISABEL RODRÍGUEZ BELTRÁN y otros, proceso dentro del cual el abogado RODRÍGUEZ CALDERÓN, presentó la demanda el 16 de mayo de 2012 (fls.49 a 54), demanda que fue inadmitida (fl.55) y subsanada dentro del término legal (fl.56 a 59), proceso en el cual el disciplinable allegó las publicaciones de Ley el 22 de agosto de 2012 (fl.60) y finalmente, renunció al

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder otorgado el 14 de enero de 2013 (fl.63), renuncia que fue aceptada el 12 de febrero de 2013 (fl.64).

Así mismo, se tiene que el abogado investigado presentó demanda ejecutiva en contra de la sucesión del señor GERNÁN SERRATO GIRALDO, con fundamento en una letra de cambio por éste suscrita, proceso del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita bajo el radicado No.2013-00168.

De otra parte, en principio se advierte que efectivamente el señor GERMÁN SERRATO GIRALDO, otorgó poder especial al disciplinable para que iniciara un proceso de pertenencia en contra de la señora ISABEL RODRÍGUEZ BELTRÁN y otros, proceso del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, bajo el radicado No.2012-0058, en el que no se advierte indiligencia profesional por parte del abogado investigado, sino que al contrario participó activamente en el mismo, presentando la demanda, subsanándola, allegando las publicaciones de ley, realizando las notificaciones correspondientes, es decir, cumplió dentro del mismo con su deber profesional. De las pruebas obrantes en el expediente, se colige que efectivamente el abogado desarrolló una gestión responsable y diligente dentro del proceso de pertenencia en el cual fungió como apoderado del señor GERMÁN SERRATO GIRALDO, cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones profesionales, sin que se advierta dentro del presente investigativo ético una presunta falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, gestión que desarrolló hasta que fuera aceptada su renuncia por el despacho de conocimiento.

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque no exista dentro el expediente un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se advierta el pacto sobre los honorarios profesionales, debe dársele credibilidad al abogado investigado quien dijo que los mismos se acordaron con quien fuera su cliente en un porcentaje del 30%, según afirmó cuota Litis, por lo tanto considera esta

Corporación que con la tasación y pacto de los mismos no se infringió el Estatuto Deontológico del Abogado. Frente a lo afirmando por el denunciante en relación a que su señor padre y poderdante del abogado investigado, le pagó los honorarios profesionales con fuerza de trabajo y alquiler de andamios por un valor de $1.500.000, y una letra de cambio en cuantía de $3.000.000, tal manifestación no puede ser considerada cierta, toda vez que el abogado manifestó que nunca el señor GERMÁN SERRATO GIRALDO, trabajó para él, además, que la letra de cambio a través de la cual se obligó tuvo su origen en un préstamo personal que le hiciera, hechos expuestos por el disciplinable que fueron corroborados mediante declaración jurada que rindió el señor JESÚS ERNESTO GAITÁN, ante el Juzgado comisionado. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el quejoso en el proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la sucesión del causante, del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, bajo el radicado No.2013-00168, el abogado aportó una dirección diferente a la que realmente era, se debe tener en cuenta como lo advirtió el abogado investigado, se debe tener en cuenta el principio de buena fe, presunción amparada constitucionalmente, además, dentro del proceso ejecutivo la notificación se surtió conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil,

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en caso de haberse hecho de forma contraria a la ley debió presentarse las acciones correspondientes dentro del proceso correspondiente, toda vez que esta jurisdicción no puede entrar a debatir tal hecho, toda vez que no le asiste tal competencia.

Según advirtió el quejoso en su recurso de apelación, la citación a la Audiencia a celebrarse el 18 de septiembre de 2014, fue enviada a una dirección de notificaciones que no correspondía, pero se advierte a folio 75 que la misma fue enviada a la dirección aportada en la queja, esto es, calle 12 No.2-54 de Mariquita – Tolima, por tanto no son de buen recibo tales argumentos presentados por el denunciante, pues su dicho contradice lo que se evidencia dentro del asunto de marras. Con fundamento en el acervo probatorio, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso frente a las presuntas irregularidades advertidas con la queja presentada en contra del disciplinable, pues el material probatorio es contundente en establecer que el mismo actuó de manera activa, diligente, responsable, comprometida dentro del proceso de pertenencia a él encomendado, pues presentó la demanda, la cual fue subsanada, allegó constancia de publicaciones y notificaciones, pagó los honorarios fijados por el despacho al Curador Ad-Litem, pues ello se pudo evidenciar dentro del presente investigativo ético. Así las cosas, frente a la actuación profesional del abogado investigado dentro del proceso de pertenencia en el que actúo como apoderado del demandante y del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Honda, bajo el radicado No.2012-00058, no se advierte que éste hubiere

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometido falta disciplinaria alguna, por el contrario, cumplió a cabalidad con la gestión encomendada conforme con el poder otorgado.

Como se señaló en líneas anteriores, el abogado investigado inició un proceso ejecutivo con fundamento en una letra de cambio que hubiere suscrito el señor GERMÁN SERRATO GIRALDO (Q.E.P.D.), título valor que se originó con ocasión de un préstamo que le hiciera el disciplinable, pues ello fue advertido por éste y corroborado con las pruebas obtenidas dentro del presente investigativo ético, especialmente por la declaración rendida por

el señor JESÚS ERNESTO GAITÁN.

Es evidente que con fundamento con el título valor, el profesional del derecho investigado, inició las acciones judiciales a efecto de hacer efectivo el mismo, después del deceso del señor GERMÁN SERRATO GIRALDO, proceso al que debía allegar la dirección de notificaciones del demandado o demandados, además, se debe tener en cuenta que demandaba a la sucesión del causante, por lo tanto la dirección aportada lleva inmerso el principio de buena fe, el cual debió desvirtuarse dentro del proceso ejecutivo, sin que esta Corporación sea una instancia adicional para atender las suplicas despachadas desfavorablemente por el Juez natural. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, no se aprecia, ni se logra determinar actuar alguno por parte del disciplinable que infrinja lo establecido

en la Ley 1123 de 2007, por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que procederá a confirmar la decisión materia del recurso de alzada.

OTRAS DETERMINACIONES

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Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 18 de septiembre de 2014, el abogado investigado hizo algunas aseveraciones en contra de funcionarios de esta Colegiatura, considera esta Corporación que debe compulsar copias de tal audiencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que realice la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 21 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del doctor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones de la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 19

Rad. 73001110200020140088201

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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