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CSDJ - F7300111020002014008940120180208142202-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002014008940120180208142202-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201400894 01 Discutido y aprobado en Acta No. 6 de la misma fecha

I. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la H. M. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, por la infracción en concurso homogéneo del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que invalida lo actuado.

II. HECHOS La actuación disciplinaria se origina en la queja formulada por la señora ORFA JANETH ROMERO ROMERO mediante escrito fechado el 12 de agosto de 2014, a través del cual informó del actuar irregular del abogado JORGE ORJUELA GARCÍA por el incumplimiento en sus obligaciones

profesionales que resume en cobrar de manera excesiva los honorarios pactados en cantidad del 40%, más el 16% del IVA, entre otras.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de sujeto destinatario de la ley disciplinaria del inculpado, abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.235.231 y portador de la tarjeta profesional No. 50.716 del C. S. de la J., por auto de 25 de agosto de 2014 se ordenó 1 La Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400894 01

Referencia: Abogados Apelación Sentencia apertura de investigación disciplinaria y se señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se aplazó en varias oportunidades por inasistencia del investigado a quien se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 31 de octubre de 2014 una vez instalada la audiencia la Magistrada instructora reconoció personería jurídica a la apoderada de confianza del disciplinado doctora YENNY PAOLA CASTILLO MARÍN, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Orfa Janeth Romero Romero, quien se ratificó de lo dicho en su escrito inicial y adicionó que reitera que el

abogado cobró de manera excesiva los honorarios pactados, pues de acuerdo al contrato firmado se acordó que era el 40% y nunca le dijo nada del 16% del IVA, que fueron tomados inconsultamente y de forma directa por este para un total del 56%; dijo haber recibido el dinero por parte de la madre del profesional y tampoco le ha entregado la factura original del pago expedida por la DIAN; tampoco le informó cuál fue la suma reconocida por el Ministerio de Defensa ni le entregó copia de la resolución que ordenaba el pago. De igual manera advirtió que el doctor GERMÁN OSPINA, secretario del togado le manifestó que el IVA lo debían pagar entre el abogado y las partes y por tanto el doctor ORJUELA GARCÍA le iba a devolver un dinero y además faltaba el pago de la segunda parte que estaba pendiente por una tutela, indicando que el investigado había dejado vencer los términos en ese proceso; advera que un año después y por gestiones personales directas se profirió fallo favorable en el mes de febrero de 2012, sin participación del profesional. Adujo que luego de vencidos los términos y ante la inactividad y silencio del doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, tuvo que acudir a los servicios del señor RODRÍGUEZ MOLINA quien la asesoró y le elaboró la tutela que falló a su favor el Consejo de Estado, quedando pendiente un segundo pago de la demanda por $130'000.000.oo, “que había presentado el doctor ORJUELA GARCÌA”. (Sic). Aporta fallo de tutela.2 Seguidamente la defensora de confianza del investigado, -quien no estuvo presentedoctora

CASTILLO MARÍN, manifestó que el 16% que echa de menos la quejosa corresponde a los impuestos de IVA que debió pagar el jurista ante la DIAN como abogado en cumplimiento a la norma en atención de ser el derecho una profesión liberal; explicó que el proceso adelantado fue una reparación directa por lo que se cobró el 40% de lo recaudado, por concepto de honorarios, considerando que su defendido no ha infringido el ordenamiento disciplinario. Frente al vencimiento de términos a que hace alusión explica que dentro de la demanda de Reparación Directa contra el Ejército Nacional, que le fue fallada en favor de la quejosa estando 2M'Fl. 33-56 Cuaderno No. 1 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia representada por el abogado se condenó a la demandada en concreto y en abstracto quedando pendiente que el togado presentara la liquidación la cual fue negada por no estar en debida forma, siendo apelada la decisión, pero el Tribunal al momento de hacer el control de los términos, desconoció el tiempo que duró el cese de actividades de la Rama Judicial, por lo tanto fue necesario interponer una acción de tutela que fue presentada por la quejosa, pero elaborada por el disciplinable; solicitó la práctica de pruebas.

Posteriormente, se procedió al aporte y solicitud de pruebas; el Despacho se pronunció con

relación a ellas, y se suspendió la audiencia continuándola en varias sesiones durante los días 9 de diciembre de 2014, 17 de julio de 2015, 16 de septiembre, 22 de octubre, 30 de noviembre de 2016 y 27 de enero y 31 de marzo de 2016. En audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2014, se recepcionó el testimonio de la señora ANGIE JOHANA LONDOÑO ÁLVAREZ, como empleada del investigado, quien relató que la señora ORFA JANETH ROMERO ROMERO llamaba con mucha frecuencia a la oficina en donde se le suministraba información del desarrollo del asunto de su interés y que al momento de ordenarse el pago se hizo en la oficina, quedando pendiente el daño emergente por cuanto no había sido reconocido; afirma que el abogado le cobró a la quejosa el 40% de honorarios y el 16% por ser éste agente retenedor.3 En desarrollo del Despacho Comisorio No. 1560 del 6 de noviembre de 2014, ante la H. Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, rindió declaración juramentada el señor RAÚL RODRÍGUEZ MOLINA quien manifestó que el abogado de manera inconsulta tomó para sí la suma de $16'133.568.70 que fueron descontados del valor pagado de la sentencia a la quejosa y no pagados ni reportados a la DIAN como correspondía; y luego de las averiguaciones correspondientes se instauró la demanda ante la Coordinación "Rilo" de la Auditoria de Denuncias.

Dijo que el Ministerio de Defensa pagó por indemnización a la quejosa mediante Resolución No. 2885 de abril 29 de 2013, habiéndose realizado los descuentos de ley, la suma de $168.058.008.38, descontando por honorarios la suma de $67.223.203.35 sobre un 40%, pero por ser la quejosa desplazada inscrita, no podía habérsele cobrado una suma superior al 8.8% por este concepto, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-609 de 2012 de la cual aportó copia; considerando que el letrado debía devolver a la misma el dinero descontado por concepto de IVA. Indicó además que el letrado suscribió un contrato leonino en la parte posterior de este al momento del pago de la indemnización, por un valor del 40% sin estar fechado, con los nombres de forma mano escritural de sus representados mas no sus firmas y sin autenticación ante notario. Y posteriormente la quejosa le revocó el poder al litigante denunciado. 3 Fl. 645-66 y CD Cuaderno No. 1 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia Teniendo en cuenta las reiteradas inasistencias del togado y su defensora se le designó en varias oportunidades defensor de oficio, adelantándose la investigación con esta representación, recayendo en esa oportunidad en el doctor DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA.

El 16 de septiembre de 2015 con la asistencia de la representante del Ministerio Público, doctora CLARA DEYSI UBAQUE ROA, la apoderada de confianza del profesional del derecho investigado, doctora GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO, se continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional reiterándose la práctica de pruebas y se escuchó en declaración al señor HERTMAN OSPINA ALARCÓN, como auxiliar del letrado investigado, quien manifestó que hacía cuatro años el Tribunal Superior del Tolima, condenó en abstracto al Ministerio de Defensa por cuanto no se habían cuantificado los perjuicios, estando pendiente ese pago; refirió que la quejosa falta a la verdad por cuanto el jurista le cobró solamente el 40% de honorarios y el 16% es del pago del IVA a la DIAN pues el abogado lo cancelaba del dinero de la condena y no de lo correspondiente a la señora; y de ahí se firmó el recibo y el paz y salvo correspondiente. En sesión de audiencia de 22 de febrero de 2017 se formularon cargos disciplinarios al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, imputándole la presunta infracción de los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que conllevó la realización de la falta disciplinarias tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar dineros fruto de la indemnización reconocida por el Ministerio de Justicia a quien correspondía, es decir a los mandantes. Respecto a la imputación subjetiva, se indicó que la falta la habría consumado el abogado a título

de dolo, por cuanto como abogado conoce la legislación que se expidió para amparar a las víctimas en cuanto a la regulación de honorarios y en segundo lugar sabía que no se había pactado el pago del IVA a cargo de los clientes, por lo que no podía descontarlo sin su consentimiento. Indicó el a quo que según la queja, el doctor ORJUELA GARCÍA adelantó un proceso administrativo contra el Ejército Nacional por las lesiones causadas a la señora ORFA JANETH ROMERO ROMERO, que se tramitó bajo el radicado No. 2007-0034 en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión a favor de la quejosa y su núcleo familiar, en el cual se le reconoció a los demandantes la suma total de $168.058.008.38, de los cuales entregó a sus mandantes la suma de $84.701.236.29. Señaló el seccional de Instancia, que: “Lo primero que le reprochó la Sala es que haya descontado la suma de $16'133.568.70, correspondientes al IVA por que en el contrato de prestación de servicios que suscribieran los mencionados y el abogado se pactó: “… Los honorarios pactados son: El 40% de lo que se recaude con motivo de las gestiones judiciales que adelante el abogado contratista…”, es decir que no se pactó que se le cobrara adicionalmente el 16% correspondiente al IVA, conforme lo ha reiterado el superior esta suma no puede cobrarse adicionalmente, si no se ha estipulado en el contrato de prestación de servicios con anticipación.” 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia Se reprochó igualmente frente al pago lo relacionado con la expedición de la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo del artículo 44, que señaló un límite para el cobro de honorarios en proceso de reclamación por víctimas del conflicto y como quedara probado en el investigativo, la señora ORFA JANETH ROMERO ROMERO4 fue incluida con su núcleo familiar en el registro de víctimas desde el 3 de noviembre de 2010, de suerte que esa regulación afectaba el pacto de honorarios y solamente le era lícito cobrar 25 SMMLV que podrían significar una suma de $14.789.104.73 y no de $67’223.203.35 más el 16% del IVA equivalente a $16’133.568.70.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO5

El 4 de mayo de 2017, se instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento, aplazada en fecha 24 de abril del mismo año, por solicitud de la defensa, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 de la ley 1123 de 2007,6 con asistencia del defensor de confianza, doctor MANUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, quien presentó sus alegaciones finales, afirmando que: “Es el abogado quien asume los gastos procesales, viajes, traslado de testigos, peritajes, los contratantes nunca cancelaron un peso por esos conceptos, que en un proceso son innumerables y cobro de honorarios se hizo conforme a las tarifas de CONALBOS, en la que se

debe tener en cuenta la experiencia del abogado y el trámite que en este caso fue a segunda instancia y se presentó acción de tutela; aseguró que todo el trámite se realizó con transparencia, por cuanto nunca informaron que eran desplazados, razón por la cual no se aplicó la ley establecida en la audiencia de cargos. Respecto al cobro del IVA explicó que al pertenecer el abogado investigado al régimen común debe cancelar el IVA, impuesto que deben pagar los clientes, como cuando se hace mercado, en las facturas va incluido este impuesto, razón por la cual fue el abogado quien lo canceló; pero no de los dineros de los mandantes, sino del valor de la demanda, luego de haber cobrado sus justos honorarios. Aportó constancia de especialización del letrado en materia de responsabilidad y daño resarcible, con lo que justifica el cobro del 40% de los honorarios, habida consideración de cumplir con los parámetros dispuestos por la Corte al momento de fijar la taza de honorarios, además de haber sido aceptado por la quejosa, como consta en el contrato de prestación de servicios en los que aparece la firma de los mandantes.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Fl. 130 cuaderno No. 1 5 Folio 540 c.o. No. 2 y CD 6 "ARTICULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO...sin pruebas por practicar o evacuadas la ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al

cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia..." 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, dicta sentencia de primera instancia declarando disciplinariamente responsable al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA por infringir el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contra la honradez profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 del estatuto disciplinario, en concurso homogéneo, a título de dolo, imponiéndole sanción de doce(12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Al respecto se indicó en el fallo: En primer lugar se estableció que la señora ORFA JANETH ROMERO ROMERO, junto con su núcleo familiar confirieron poder al togado, para que iniciara un proceso administrativo de Reparación Directa contra el Ministerio de Justicia, en el que se obtuvo sentencia favorable, condenado a la demandada a la cancelación de $168'058.008.38, lo que se hizo efectivo según Resolución No. 2885 del 29 de abril de 2013. Se determinó igualmente que el abogado pactó con sus mandantes el cobro del 40% de los valores que fueran reconocidos, por concepto de

honorarios y que el letrado además cobró el 16% correspondiente al lVA. Al respecto precisó la Sala de instancia que, “…en los formularios allegados de la DIAN, no existe registro alguno que indique que efectivamente el abogado canceló el impuesto del IVA de la suma plurimencionada, pues la única prueba que milita al respecto es el oficio fechado el 29 de septiembre de 2015, emitido por la DIAN, en el que indica "...En lo pertinente a la presentación de las declaraciones de IVA por concepto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ibagué, nos permitiros informarle que el señor Jorge Orjuela García registra en el Sistema Muisca Nacional la presentación de declaraciones de IVA desde el año 2006 hasta el año 2014, pero no es posible identificar el origen de esas declaraciones, debido a que los formularos de la DIAN para el pago de este impuesto no especifica el origen del valor que se declara y por lo tanto no es posible identificarlo en dicho documento,..."7 (Sic) Se dijo que la culpabilidad emergía, en primer lugar, del hecho probado de haber cobrado el 40% por concepto de honorarios, llevándose de contera lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, pues de haber dado aplicación a este mandato legal, el cobro de honorarios no hubiera superado la suma de $14'789.104.73. En segundo lugar, “…por cuanto el togado, descontó de manera inconsulta el valor del IVA pues no tenía por qué hacerlo, habida consideración que el pago de ese impuesto es obligación del abogado y el porcentaje del 16% corresponde a la base de sus

honorarios, que en este caso, sería sobre los $14'789.104.73 lo que arrojaría una suma de $2'366.256.75, y no de los dineros que por derecho propio correspondían a los mandantes, a quienes despojó de $16'133.568.70, se itera, sin autorización, sin explicación, sin previo aviso, ni consulta a sus poderdantes.” (Sic) Precisó el a quo que: “De lo anterior se tiene que el doctor JORGE ORJUELA GARCÍA recibió producto de la sentencia a favor de ORFA JANNETH ROMERO ROMERO y su grupo familiar la suma de $ 168'058.008.38, entregó $84'701.236.16 a sus mandantes y 7 Fl. 322-323 Cuaderno No. 2 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia obtuvo por concepto de honorarios $83'356.722.22, esto es, el 49.59%, comportamiento que se enmarca, sin lugar a dudas, en lo descrito en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic) Precisó el Magistrado de instancia, con relación a la culpabilidad, no existía duda que se trata de una conducta dolosa en tanto que se concurren los dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, pues las condiciones personales del abogado y

su experiencia profesional, así como las actuaciones y omisiones referidas por la quejosa y los testigos, le permiten inferir que sabía de la contrariedad ética que su acción comportaba y aun así decidió no solo realizarla, sino mantenerla toda vez que pese a habérsele requerido en reiteradas oportunidades, no ha ejecutado acto alguno que indique su intención de devolver los dineros retenidos a quien corresponde. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y teniendo en cuenta que, no se avizora en la encuadernación la confluencia de las circunstancias de agravación establecidas en el artículo 45-C de la ley 1123 de 2007, pues la conducta desplegada por el doctor ORJUELA GARCÍA no afectó derechos humanos, ni fundamentales, ni se demostró el aprovechamiento de la ignorancia de la quejosa, ni haber sido sancionado dentro de los 5 años anteriores, conforme se colige del certificado No. 197758 del 16 de marzo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria,8 se fijó una sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES, por la comisión de las faltas imputadas, en concurso homogéneo, precepto que se adopta teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado el deber de honradez, que debe regir la actuación profesional de los abogados.

V. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radiado el 27 de junio de 2017, el defensor de confianza del disciplinado, doctor

MANUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, presentó recurso de apelación contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, reiterando los mismos argumentos de sus alegaciones finales frente al desconocimiento del disciplinable en cuanto a la condición de víctima de la quejosa. Refirió que si bien es cierto los profesionales del derecho deben tener conocimiento que la Ley 1448 de 2011 en su parágrafo 44 señaló un límite para el cobro de honorarios en proceso de

8Fl. 217CO.

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia reclamación por víctimas del conflicto, también lo es que si el poderdante no manifiesta a su apoderado tal condición a este le es imposible actuar de conformidad con la legislación, por lo que en ningún momento podía presentarse el dolo por parte del togado, pues para que este se concrete es necesario que actué con pleno conocimiento de la situación.

Solicitó que se tuviera en cuenta que el poder se firmó en el año 2006 mucho antes de que la señora ROMERO fuera reconocida como víctima, lo cual ocurrió en el año 2010, además que la Ley 1448 se expidió en 2011 y para la época del pago tampoco manifestó su nueva condición de víctima. Señaló que el IVA se descontó de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Tributario, es decir,

sobre el valor del servicio prestado, por lo que la hecha al momento del pago por parte del apoderado se ajustó en todo a la legislación vigente. Expresó el recurrente que sobre lo afirmado por la quejosa en el sentido de que el apoderado cobró el 40%, más el 16% para un total de 56% considerando que este había obtenido un porcentaje superior al de aquella, es menester recordar que la DIAN en concepto bajo el radicado No. 39195 de mayo de 2007 estableció que los dineros que descontaba el contratista al contratante no hacían parte de sus honorarios. Finalmente puntualizó el impugnante que, en cuanto a la insinuación que hace el a quo sobre la carencia de prueba frente al pago del IVA en el sub lite, es menester recordar que la misma DIAN expresó en oficio dirigido al fallador de primera instancia que el apoderado se encuentra pagando desde el año 2006 hasta el año 2014, sin que a la fecha exista sanción alguna por omisión, solicitando se absuelva del cargo endilgado al togado disciplinado Por auto del 7 de julio de 2017, se concede recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de enero de 2018, la Secretaría Judicial de la Corporación allegó escrito bajo el radicado EXSD18-963, con reconocimiento de firma ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, Tolima, por medio del cual el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, otorga poder especial, amplio y suficiente al doctor RODRIGO ORJUELA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No.

14.238.294 y T.P. No. 59.681 del C. S. de la J., para que defienda sus intereses en el proceso de la referencia, por lo cual el Despacho mediante auto del 5 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia febrero de 2018, reconoció personería Jurídica al referido profesional del

Derecho.9

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 7 de junio de 2017, que sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, en concurso homogéneo a título de dolo. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 9 Folios del 29 al 31 c. 2ª instancia 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada sería del caso que la Corporación procediera a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, si no fuera porque, como se anticipara desde el comienzo de esta decisión, se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación por violación al debido proceso. 2.- De la posible existencia de causal de nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la

actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces en forma oficiosa la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo. Previamente la Sala cita las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

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Referencia: Abogados Apelación Sentencia En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces en

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