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CSDJ - F73001110200020140089701ADJUNTA20150202101700-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140089701ADJUNTA20150202101700-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2014 00897 01 Aprobado en Sala No.004 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Elizabeth Castro Torres, contra la providencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado WALTER ALBERTO DELGADO

CARDOZO.

1 Magistrada Ponente: LILIA YANNETH GAMBOA QUINTERO HECHOS El 12 de agosto de 2014 la señora Gloria Elizabeth Castro Torres, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando investigar disciplinariamente al abogado

WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO.

Indicó, que con ocasión de la muerte de su compañero permanente, quien en vida respondía al nombre de Juan Carlos Rodríguez Cupitra, ocurrida el 11 de octubre de 2004 le confirió poder al profesional del derecho con la finalidad de interponer proceso de reparación directa contra La Nación, Consejo Superior de la Judicatura, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Hospital Universitario Federico Lleras Acosta

(Empresa Social del Estado de Ibagué). No obstante, pese a radicar la demanda correspondiente y realizarse la admisión de la misma por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, el disciplinado no consignó oportunamente la suma de $60.000.oo requerida como gastos procesales, lo cual conllevó la declaratoria de la perención. ANTECEDENTES PROCESALES Arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO2, mediante auto del 26 de agosto de 2014, el Seccional avocó conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, fijando para el 22 de septiembre de esa anualidad, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3, a la cual 2 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. no fue posible dar inicio por la inasistencia del disciplinado, por lo tanto, señaló como nueva fecha el 7 de noviembre del mismo año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 7 de noviembre de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado y su apoderado de confianza, el Magistrado instructor después de realizar un recuento de los hechos, escuchó la ampliación de la queja en donde la señora Gloria Elizabeth Castro Torres manifestó que se acercó al despacho de conocimiento a averiguar por su proceso y le indicaron sobre el archivo por haberse decretado la perención de la demanda. Agregó, que no le entregó dinero por concepto de honorarios al profesional

del derecho, pues estos dependían de las resultas de la demanda de reparación directa. En la misma sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO indicó que después de haberse tramitado el proceso, la quejosa arribó a su oficina a preguntarle sobre el mismo, por lo tanto, le dio a conocer lo referente al archivo de la demanda de reparación directa. Agregó, que fue la quejosa quien incurrió en la negligencia del pago de los gastos procesales exigidos por el despacho judicial, no obstante, en el término legal los consignó. El 27 de noviembre de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo realizó la inspección judicial del expediente No. 2006-01894 01, contentivo de la demanda de reparación directa en la cual actuó como apoderado de la quejosa el disciplinado. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Seccional mediante providencia escrita del 27 de noviembre de 2014, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO. Sustentó la decisión, en las copias del expediente No. 2006-01894 01, pues se observó que efectivamente la señora Gloria Elizabeth Castro Torres le confirió poder al profesional del derecho para tramitar un proceso de reparación directa contra la Nación y otros, presentando la demanda correspondiente, y admitida el 19 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Manifestó, que no obstante la admisión de la demanda, la misma fue

archivada al decretarse, mediante auto del 12 de junio de 2007, la perención del proceso por la no cancelación de la suma de $60.000.oo exigida por el despacho judicial para el pago de las costas procesales. Señaló, que si bien el profesional del derecho interpuso recurso de apelación contra el auto el cual decretó la perención, la misma fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 30 de mayo de 2008. Por lo anterior, anunció haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde la última actuación, esto es, la providencia del 21 de mayo de 2008 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado ha pasado más de 5 años, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, afirmó encontrarse extinta la acción disciplinaria, razón por la cual ordenó la terminación y archivo del proceso. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, la quejosa Gloria Elizabeth Castro Torres apeló la providencia, manifestando que no compartía la decisión de, pues el profesional del derecho nunca le informó sobre el pago de los gastos procesales equivalentes a $60.000.oo exigidos por el Tribunal Administrativo del Tolima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el

artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Prima facie, debe advertirse que si bien el sustento del recurso de apelación es farragoso o poco exacto, se procederá a conocer de la alzada en atención a que la recurrente no tiene conocimientos jurídicos. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, según lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.4” Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto Prima facie, procede la Sala a revisar la legalidad de la decisión proferida el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento seguido contra el doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, aduciendo haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con hechos sucedidos hace más de cinco (5) años. 4 Subrayado fuera del texto. 5 Subrayado fuera del texto 6 Magistrado Ponente: doctora LILIA YANNETH GAMBOA QUINTERO En efecto, tal decisión generó inconformidad en la señora Gloria Elizabeth Castro Torres, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, por la falta de diligencia al ejercer como su apoderado en un proceso de reparación directa seguido contra la Nación y otros. Al respecto de antemano es preciso señalar, que el instituto jurídico de la prescripción ha sido establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, de la siguiente forma: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad

de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. En armonía con lo anterior, el artículo 23 consagra las causales de extinción de la acción disciplinaria, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 - Estatuto Deontológico del Abogado – ha dispuesto que: “[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La queja se circunscribió al hecho de que el letrado posiblemente incurrió en falta disciplinaria, porque actuando como apoderado de la quejosa en un proceso de reparación directa contra la Nación y otros dejó que le decretaran la perención del proceso y el posterior archivo al no consignar los gastos procesales por valor de $60.000.oo exigidos por el Tribunal Administrativo del Tolima. Es decir, que los hechos puestos de presente a la Jurisdicción Disciplinaria por la señora Gloria Elizabeth Castro Torres, tuvieron ocurrencia

el 21 de mayo de 20087, cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del 12 de junio de 2007. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado8: “[e]l término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se 7 Fls. 53 a 56 del. cuaderno de anexos 1. contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación), y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto).” De igual manera ha indicado esta Corporación9, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En consecuencia, como los posibles hechos irregulares cometidos por el doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO se materializaron el 21 de

mayo de 2008, fecha en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el proveído del Tribunal Administrativo del Tolima y a la fecha han transcurrido los 5 años a que se refiere el artículo 24, se concluye la necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada, en la medida en que como se señaló anteriormente el Estado perdió la facultad para continuar conociendo de la presente investigación. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(047909). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 10 de junio de 2010 al interior del proceso radicado 630011102000200900057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, por prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta 10 Magistrada Ponente: doctora LILIA YANNETH GAMBOA QUINTERO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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