CSDJ - F73001110200020140090101ADJUNTA20141027155128-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140090101ADJUNTA20141027155128-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201400901 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.
REF: CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO.
INCIDENTANTE: DEYANIRA VELILLA SALAZAR.
INCIDENTADO: SALUDCOOP EPS.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en el incidente de desacato de la referencia. ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Sala conformada por los Magistrados CCARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ
GUARNIZO NIETO.
Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El incidente de desacato.
El día 4 de septiembre de 20142, la señora DEYANIRA VELILLA SALAZAR, actuando en nombre propio, formuló incidente de desacato contra EPS SALUDCOOP, fundamentando que esta entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2014, por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima.
2. Actuación de la primera instancia.
Mediante auto del 8 de septiembre de 20143, el a quo resolvió admitir el presente incidente por reunir los requisitos legales, ordenando notificar a las partes y personalmente, conforme lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 612 del Código General del Proceso, al Representante Legal Interventor de Saludcoop, y les corrió traslado, por un término de tres (3) días, para los efectos del canon 127 de la normativa General del Proceso.
3. Intervención de la entidad incidentada.
3.1 SALUDCOOP EPS.
A pesar de haber sido notificada del trámite incidental no aportó dentro del término ninguna respuesta respecto al cumplimiento de la tutela. 2 Folios 1 a 3 C.O. 3 Folio 5 C.O. 2 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Decisión de primera instancia.
A través de providencia del 18 de septiembre de 20144, el a quo resolvió el presente incidente, declarando en desacato a la entidad accionada SALUDCOOP E.P.S., frente a la orden de tutela impartida en el fallo proferido al interior del expediente de tutela radicado No. 2014-00901. E impuso a la señora ERIKA PRADA GUTIÉRREZ Gerente Regional Tolima de Saludcoop EPS, “sanción de un (1) día de arresto que deberá cumplir en las instalaciones de la Policía Nacional de la ciudad y MULTA DE UN (1) SMLMV, que deberá
ser consignado en el término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión”… Lo anterior, en atención a que la entidad accionada no desvirtuó la afirmación efectuada por la accionante al no haber realizado pronunciamiento respecto de la declaratoria de desacato. Así las cosas, la instancia le otorgó credibilidad en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199, lo que permitió concluir a dicha Sala el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela. Adujo el juez constitucional a quo, que la conducta omisiva desplegada por el representante de la accionada, quien no solo conforme a lo manifestado por la accionante no dio cumplimiento a la orden impartida por esa Corporación, sino que ni siquiera se preocupó por dar contestación al requerimiento efectuado por esa Seccional, evidencia su total desinterés en el acatamiento del fallo de 4 Folios 8 a 14 C.O. 3 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela, lo que denota al tenor de lo establecido en el artículo 63 del Código Civil la falta de diligencia y cuidado de los negocios que le fueron encomendados , en su condición de Gerente de la entidad. Condición que le impone efectuar todas las gestiones que a su alcance se encuentren para garantizar el cumplimiento de su objeto social.
5. Manifestaciones de la sancionada.
A través de sendo escrito, recibido el 19 de septiembre de 20145, el doctor
NÉSTOR HERRERA MUNAR, obrando en calidad de Apoderado Judicial de Saludcoop EPS, solicitó se REVOQUE el fallo o se deje sin efectos la sanción impuesta y se disponga el cierre del trámite adelantado y el archivo de las diligencias. En lo trascendental para la toma de la decisión que corresponde a la Sala, indicó6 que el 12 de septiembre de 2014, se procedió a realizar el pago de la licencia de maternidad ordenada mediante fallo de tutela, transferencia que se realizó mediante pago por giro electrónico a la cuenta de la señora DEYANIRA VELILLA SALAZAR, por un valor de dos millones doce mil doscientos sesenta y seis pesos ($2.012.266.oo), conforme se puede corroborar con el comprobante de egreso que, por partida doble, se anexó. 5 Folios 17 a 25 C.O. 6 Ver folios 19. Comprobante de egreso 3900224568 a nombre de Natalia Pemberthy Builes por valor de $2.183.310.oo por la modalidad de transferencia. 4 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó señalando, que conforme a lo anterior, las pretensiones de la accionante carecen de objeto dado que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 1.- Competencia de la Sala para resolver en grado de consulta el incidente de desacato. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral
7º de la Constitución Política; 527 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver, en el grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato dentro de la acción de tutela. 2.- Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar si la doctora ERIKA PRADA GUTIÉRREZ, en calidad de Gerente Regional Tolima Saludcoop E.P.S., incurrió en desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la orden impartida por el Seccional de instancia en el fallo de tutela del 26 de agosto de 2014, que dispuso: 7 ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte subrayado y en negrilla INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 5 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “TERCERO: ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S., que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia
autorice y pague la totalidad de la licencia de maternidad a la señora DEYANIRA VELILLA SALAZAR, conforme lo expuesto.” (Sic). De entrada, la Sala ha de afirmar que la respuesta a este interrogante jurídico es positiva, es decir, está debidamente corroborado en el expediente, que por parte de la Gerente Regional Tolima SALUDCOOP EPS, no se dio cumplimiento, en el término otorgado por el Seccional de instancia, a la decisión adoptada, y por tal razón, lo lógico, jurídico y técnico, es que por la Sala, pese al advenimiento de las circunstancias que se expondrán en adelante, se confirme dicha decisión, puesto que hasta ese momento, existió una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, prevalencia de los derechos del niño, maternidad, dignidad humana, petición y seguridad social. Veamos las razones de este aserto: 2.1 Naturaleza y objeto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional8, ha aseverado que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público9, el cual tiene como propósito que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de 8 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 6 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite
está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
El desacato puede concluir con: “(i) La expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y
(ii) La emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”10. Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos11. Así lo sostuvo en Sentencia T-171 de 2009 al indicar: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 11 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 7 Consulta incidente de desacato
Radicación 730011102000201400901 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia12.” (Negrillas fuera de texto original). 2.2 Definición. Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”13. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el Juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. 12 Ver Sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 8 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”14. 2.3 En el presente asunto se presenta carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora, bien, revisados los documentos que ahora hacen parte del dossier de este incidente, que arribaron y fueron aducidos posteriormente al día de emisión del fallo del 19 de septiembre de 2014, por parte del doctor NÉSTOR HERRERA MUNAR, en su condición de Apoderado Judicial de SALUDCOOP EPS, es posible verificar y afirmar que, por parte de esa entidad se dio cumplimiento15 a la orden emitida por el Juez de tutela, al realizar el 12 de septiembre de 2014, el pago de la licencia de maternidad ordenada, por un valor de $2.012.266.oo a favor de la señora DEYANIRA VELILLA SALAZAR, conforme al comprobante No. 44154006, que fueron depositados a través de la modalidad de transferencia por pago electrónico a la cuenta aportada por la beneficiaria. Ahora bien, es de aclarar que pese a lo anterior, esto es, que se haya realizado por la entidad demandada el respectivo pago a la actora, a juicio de esta Colegiatura esta circunstancia no faculta ni autoriza revocar el fallo de la
14 Corte Constitucional, ibídem. 15 Folios 70 y 99 C.O. 9 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia con fundamento en el surgimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, para el caso particular, dicha novedad, que se contrae a la transferencia de la suma de dinero correspondiente a la licencia de maternidad, fueron aducidos al proceso en fecha posterior al fallo consultado, y por ello no le resta legitimidad a dicho pronunciamiento, pues para ese momento, y así se declaró en el proveído de trato, sin prueba alguna que lo desvirtuara, se estableció que realmente persistía la vulneración de los derechos fundamentales tutelados. Y esta es la razón medular por la cual esta Superioridad confirmará dicho fallo de incidente de desacato. Cosa diferente es que ahora, cuando se procede a resolver, por vía de consulta, la decisión del incidente, haya desaparecido la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, y por ende la decisión consultada haya perdido sentido y propósito al no subsistir materia jurídica sobre la cual la Sala, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento, habida cuenta que en estos momentos ninguno de los derechos se encuentran vulnerados, y, por ello, mal podría sostenerse la medida de sanción que viene impuesta a la Gerente Regional de la EPS accionada, y por ello entonces, se ha de dejar sin efectos dada su inocuidad. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene
diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: 10 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”16 De la misma forma, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional: “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”17. Así las cosas, conforme a lo antedicho, y como quiera que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado el restablecimiento de las garantías que fueron protegidas por el a quo, se declarará en la parte resolutiva de esta decisión de tutela que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, se itera, la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados se dio en el trámite del incidente de desacato, surtido posterior a la determinación de primera instancia. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala procederá entonces, por
una parte, a confirmar la decisión de instancia, y, por otra, a declarar que como quiera que en el trámite de la consulta por esta instancia, se ha verificado la 16 Ibídem. 17 Ejusdem. 11 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carencia actual de objeto por hecho superado, por tal razón se ha de dejar sin efecto la sanción de un (1) día de arresto y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente que le fuera impuesta a la doctora ERIKA PRADA GUTIÉRREZ, Gerente Regional Tolima de SALUDCOOP EPS. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, la decisión proferida el 18 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual resolvió el incidente de desacato propugnado por la señora DEYANIRA VELILLA
SALAZAR.
SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el incidente de desacato al que acudió la actora DEYANIRA VELILLA SALAZAR, al haberse verificado en el trámite de consulta por la segunda instancia la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados. TERCERO.- En consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efecto la
sanción de un (1) día de arresto y MULTA de un salario mínimo legal mensual 12 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigente que le fuera impuesta a la doctora ERIKA PRADA GUTIÉRREZ, Gerente Regional Tolima de SALUDCOOP EPS. CUARTO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 13 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado 14 Consulta incidente de desacato Radicación 730011102000201400901 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15