CSDJ - F73001110200020140090201ADJUNTA20161103094041-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140090201ADJUNTA20161103094041-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73 0011 10 2000 2014 00902 01 Aprobado según Acta No.
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO WALTER ALBERTO DELGADO
CARDOZO.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación en favor del abogado Walter Alberto Delgado Cardozo, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 15 de diciembre de 2014. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 11 de agosto de 2011, por el señor Luis Alberto Ramos Guzmán, quien manifestó que el día 2 de agosto de 2014, el abogado Walter Alberto Delgado Cardozo, junto 1 Magistrado Ponente LILA YANETH GAMBOA QUINTERO. con unos familiares suyos, con quien tiene diferencias por un inmueble, al parecer el abogado Delgado Cardozo es el apoderado de sus familiares, se acercaron al domicilio del quejoso y sin mediar palabra y sin importar la presencia de menores de edad, llegaron a tomar posesión del inmueble,
presentándose el abogado en estado de embriaguez, reclamando unos presuntos derechos sobre dicho inmueble, solicitando su entrega, sin ninguna autorización previa. Manifestó en su queja que el investigado mencionó su nombre como tal, extralimitándose en una función que no le correspondía, ya que es de público conocimiento que la ley civil requiere de una orden previa de autoridad competente, delegando en una Inspección de Policía la ejecución de la sentencia para hacer el lanzamiento del inmueble. Es por ello que considera, el abogado Delgado Cardozo, podría estar incurso en falta disciplinaria, solicitando en consecuencia sea investigado. CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia, en la búsqueda individual de abogados de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía No 93.285.300 se encontraba inscrito como abogado y a quien se le adjudico la Tarjeta Profesional No 63064, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 28 de agosto de 2014, se dio apertura del proceso disciplinario en contra del doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, requiriendo a la Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué a efecto certifique el despacho (Juzgado de Familia), la cual conoce del proceso sucesorio de causante María Lachiní Guzmán, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. El 30 de septiembre de 2014, se instala la audiencia de pruebas y
calificación, en ella se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor Luis Alberto Ramos Guzmán, quien básicamente se manifestó en términos similares a los de la queja, ratificándose en que el abogado Ramos Guzmán asesoró a sus parientas y las acompañó en una diligencia que él por sus conocimientos de derecho sabía no se podía efectuar, mostrando sus parientas un documento avalado por él. Ha ejercido el doctor Ramos presión para que se diera dicho lanzamiento, así como el haberse presentado en estado de embriaguez, conducta que no es la apropiada para un profesional del derecho. En la misma audiencia se escuchó en versión libre al querellado, expresando que no acepta los cargos endilgados por el quejoso, diciendo que si bien el documento tiene el membrete con su nombre, no tiene su firma, es solo un concepto consignado para las señoras Flor Guzmán y Gloria Esneda Gutiérrez, así mismo, el día 2 de agosto no se encontraba en estado de embriaguez, pues hace aproximadamente más de 15 años no ingiere bebidas alcohólicas. El día del suceso fue llamado por las señoras antes mencionadas para que las acompañara a hacer presencia, porque estaban logrando hacer la entrega del inmueble, pero al llegar les manifestó a las señoras que la entrega no podía hacerse pues no había mediado orden judicial y había que hacer el trámite correspondiente, también manifestó haberle dicho al quejoso no ostentar la calidad de abogado, siendo su presencia en ese lugar por la carta que sus tía le habían enviado, sostiene no querer pretender sacar de la residencia al señor Luis Alberto Ramos por la fuerza ni a las personas que allí
estaban, pues no era el procedimiento, intentó decirle a las señoras que lo mejor era retirarse, pues esa no era una actuación contemplada en la ley.
2. El 31 de octubre de 2014 se da continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ella se dejó constancia de la solicitud de aplazamiento por parte del investigado, la cual es aceptada por el a quo, procediendo a suspenderla para fijarla nuevamente el 18 de noviembre de 2014.
3. Mediante auto de 12 de noviembre de 2014, la primera instancia emitió auto, por el que dispone declarar persona ausente al doctor Walter Alberto Delgado Cardozo, nombrándole defensor de oficio, designación que recayó en el doctor Carlos Andrés Tafur Urueña, procediendo nuevamente a fijar fecha para audiencia de pruebas y calificación. Igualmente se ordenó la notificación al Ministerio Público.
4. El 18 de noviembre se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del investigado, quien solicita ser siendo asistido por el defensor de oficio, en esa audiencia se escuchó el testimonio de NANCY GARCÍA VIUCHE, quien dijo ser la esposa del disciplinable y que su esposo sólo asistió a esa diligencia para acompañar a la familia Guzmán para dialogar sobre el inmueble.
También se recepcionó el testimonio de CIELO CASTELLANOS MURCIA, la cual relató que el día 2 de agosto acompañó a la señora Flor Guzmán a solicitar la entrega de la casa, sabe que le habían pedido el favor a una doctora Nancy pero no pudo asistir, pero envió a
su esposo el doctor Delgado, dijo ser el señor Ramos el que manifestó sobre el estado de embriaguez del investigado y que se buscaran otro abogado porque éste las iba a robar y no las iba a acompañar en ningún proceso. En la misma diligencia se escuchó a la señora ANDREA AMPARO OSPINA esposa del quejoso, quien manifestó que el disciplinable llegó a hacer un inventario para hacer un lanzamiento sin orden judicial, percibiendo que estaba en estado embriaguez, manifestó que el doctor Delgado dijo que en ningún momento estaba en desalojo sino acompañando en un procedimiento a la familia. Por su parte el testigo JOAQUIN RAMOS, manifestó ser el padre del querellante y dijo que su hijo es agresivo cuando se emborracha y quiere apropiarse de un inmueble que no es de él. CLAUDIA ANGÉLICA PENAGOS MORENO, relató los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2014. Otra testigo FLOR BEIBE GUZMAN, relató ser el inmueble una casa paterna y le había pedido a su sobrino Luis Alberto Ramos que la entregara para poderla arreglar y arrendar y pagar la deuda de impuestos, relata le pidieron el favor a la esposa del disciplinado para poder sostener un diálogo amigable respecto de la entrega del inmueble, pero ella no pudo asistir y por eso le pidió el favor al esposo, el doctor Delgado para que las acompañara. El Ministerio Público en su intervención manifestó que utilizaron a la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia y que son los mismos testigos los que dan cuenta de la presencia del investigado solo fue para llegar a un acuerdo, sí como el hecho de estar alicorado
el doctor Delgado no se pudo comprobar, es más los mismos testigos dijeron no haber prueba de alcoholemia que pueda decir con certeza que eso fue así.
5. A folios 58 al 60 del cuaderno de primera instancia, obra un escrito del quejoso, por el cual manifestó que las personas declarantes no han tomado en serio lo que es rendir una declaración bajo la gravedad del juramento, pues lo evaluado es el comportamiento de un abogado que ha tenido un proceder poco ético, pide el fallo sea justo, toda vez que de ser sancionado el abogado se evitaría en el futuro muchos problemas, pues utiliza su tarjeta profesional para realizar procedimientos por encima de la ley, consideró que el profesional del derecho está incurso en la falta consagrada en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
AUTO IMPUGNADO El a quo para arribar a su decisión hizo una valoración de las pruebas testimoniales, documentales, al igual que de la versión libre rendida por el investigado, para afirmar que no se avizoró comportamiento irregular que amerite reproche disciplinario, pues del relato fáctico no hay hecho generador de sanción, pues el estar presente en el lugar de los hechos, no indica per se una falta disciplinaria, tampoco hay prueba científica que indique a la judicatura que el abogado estuviese en estado de alicoramiento el 2 de agosto de 2014, fue por ello que el a quo consideró el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente, el quejoso apeló la decisión diciendo que el hecho no es que el abogado estuviese o no en
estado de embriaguez, sino que no entiende cómo pueden pasar por alto el hecho del togado investigado realice un documento el cual contiene el logo de su oficina, con su membrete con el fin de censurar psicológicamente a las personas que residen en la casa y especialmente a él como representante de la vivienda, haciéndolo sin argumentos y sin justa causa. Al correrse traslado al defensor de oficio, mostró su desacuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación por parte del quejoso, pidiendo se mantuviera la decisión del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el doctor Santiago Rojas Maya, investigado en este asunto, al considerarlas impertinentes, innecesarias e irrelevantes. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo
extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el origen de la queja radicó en el hecho de que según el quejoso el abogado Walter Alberto Delgado Cardozo, se presentó en una diligencia el día 2 de agosto de 2014, para hacer un lanzamiento sin orden judicial, en estado de alicoramiento y
habiendo mandado previamente un documento con el logo de la oficina del querellado. Pues bien, aterrizando al objeto de apelación se tiene que la inconformidad radica en el hecho de haber exhibido el doctor Walter Delgado Cardozo, un documento con el logo de la oficina, intimándolo para que abandonara la casa donde habita, siendo él su representante, amén de que se sostiene en que el investigado se presentó en estado de embriaguez a dicha diligencia. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el auto materia de impugnación, por la sencilla razón, de que el documento a que hace referencia el quejoso, visible a folio 2 del cuaderno de primera instancia, si bien tiene en la parte superior el nombre del abogado investigado, no fue suscrito por él sino por las señoras Flor Beibe Guzmán Guzmán y Gloria Esneda Gutiérrez Guzmán. Ahora, al hacer una lectura de dicho documento por ninguna parte se infiere palabras amenazantes que pudieran afectar psicológicamente al querellante, pues fueron por demás respetuosas las solicitantes y fraternales, pues así se puede leer en la parte final del escrito, en el cual se consignó “Solo nos resta reiterarle nuestro afecto fraterno y deseo porque la bendición de Dios nuestro señor, siempre les acompañe, rogando así mismo, eviten obligarnos a utilizar la fuerza, con los miembros de nuestra familia”. Como se ve, se hizo al quejoso una advertencia que para nada tiene avisos de amenaza, pues al parecer ya había sido requerido en anteriores oportunidades para que hiciera entrega del bien. Es pertinente para reforzar lo antes dicho, el testimonio del progenitor del señor Luis Alberto Ramos
Guzmán, señor Joaquín Ramos, quien bajo la gravedad del juramento dijo que su hijo se quería apropiar de una vivienda que no le pertenecía. En cuanto al segundo motivo de disenso del quejoso con la decisión de primera instancia es lo referente al supuesto estado de embriaguez en la que se presentó el disciplinable a la diligencia del 2 de agosto de 2014, no hay certeza de ello, pues el solo dicho del señor Ramos Guzmán, toda vez que no existe una prueba científica que certifique tal aseveración, por el contrario el doctor Delgado Cardozo, dijo no ingerir alcohol hacía más de 10 años, como tampoco ninguno de los testigos afirmaron que el abogado se encontrara en estado de alicoramiento, pues la señora Cielo Castellanos Murcia, quien estuvo acompañando a las señoras Guzmán en dicha diligencia, dijo bajo la gravedad del juramento que fue el quejoso quien dijo que el doctor Delgado estaba borracho. Así las cosas, la Sala considera que acertó el a quo al ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias, pues el proceder del togado de ninguna manera se enmarca en una conducta digna de reproche, ya que son a todas luces atípicas las señalizaciones hechas por el querellante al abogado Walter Alberto Delgado Cardozo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de diciembre de 2014, a través del
cual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación y el archivo de la diligencias en favor del doctor Walter Alberto Delgado Cardozo, teniendo en cuenta las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial