CSDJ - F73001110200020140091601ADJUNTA20160212074356-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140091601ADJUNTA20160212074356-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diez de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta Nº. 13
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Radicado No. 730011102000201400916-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la decisión del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, de no ser porque se presenta una nulidad dentro del trámite. HECHOS La señora Edelmira Rodríguez de Torres solicitó se adelante investigación disciplinaria contra el abogado Ariel Céspedes Díaz, a quien otorgó poder para iniciar demanda ejecutiva por obligación de hacer de menor cuantía por incumplimiento contractual. 1 Con ponencia de la Magistrada Lila Yaneth Gamboa Quintero Afirmó la denunciante que para iniciar el proceso canceló la suma de $3’000.000, pero en razón al rechazo de la demanda el querellado le requirió $4’000.000 adicionales. Advirtió que en diversas comunicaciones con el denunciado éste le informó que la sentencia había sido favorable y que el salario de la contraparte se
encontraba embargado, pero para lograr la ejecución de la medida cautelar debía iniciar y para adelantarlo le solicitó $4’000.000, ante ese requerimiento se acercó al Juzgado y le fue informado que lo dicho por el abogado Céspedes Díaz contrariaba la realidad, en tanto eran las pretensiones de la contraparte las llamadas a prosperar. En vista de lo anterior solicitó al denunciado la devolución de la documentación entregada y la firma del recibo de los $3’000.000 cancelados por concepto de honorarios, negándose a esto.
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 120.148 y de la cédula de ciudadanía número 93’124.8282, sin registrar antecedentes disciplinarios.3
ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 28 de agosto de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO 2 Folio 46 C.O 3 Folio 50 C.O DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, previos aplazamientos tuvo lugar el 30 de octubre de 2014, sesión en la cual se dio lectura a la queja, posteriormente se escuchó la ratificación y ampliación de la misma, sin agregar información relevante o distinta a la expresada en el escrito. En su versión libre el disciplinable señaló que, la quejosa se hizo presente en su oficina con el fin de recibir asesoría sobre el incumplimiento de una
promesa de compraventa en el que había incurrido la promitente compradora, analizado el documento procedió a recomendarle a la quejosa que antes de acudir a los estrados judiciales era procedente intentar una conciliación extrajudicial, a lo que accedió, pero una vez citada la contraparte esta no compareció a la diligencia, sugirió entonces iniciar el proceso correspondiente cobrando la suma de $3’000.000, suscribiendo contrato de prestación de servicios y solicitando el respectivo poder. Señaló entonces que comenzó hacerse a la documentación requerida, certificados de libertad y tradición de posibles propiedades que tuviera la demandada, certificaciones laborales procedió a presentar la demanda y la solicitud de medidas cautelares, siendo inadmitida, para posteriormente ser rechazada, situaciones de las que siempre tuvo al tanto a su mandante, incluso envió por correo certificado documento en el cual explicaba lo sucedido solicitándole la expedición de un nuevo poder para así presentar nuevamente la demanda. 4 Folio 48 C.O – 14 de octubre de 2014 – 09:00 am 5 Folios 71 y 72 C.O Finalizó su intervención señalando que lo expuesto por la denunciante en la queja son injurias en tanto asesoró debidamente a la quejosa y que el trámite dado al proceso indicado. Evacuadas todas las actuaciones, el a quo procedió a decretar los testimonios de los ciudadanos Angélica María Ospina Rubio y Raúl Alfonso Porras los cuales serían escuchados en la próxima sesión de la audiencia de pruebas y calificación programada por el 20 de noviembre.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2014, el a quo dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ al considerar que, el profesional del derecho instauró de manera oportuna y pertinente demanda ejecutiva por obligación de hacer de menor cuantía, derivada del incumplimiento de un contrato suscrito por la señora Edelmira Rodríguez de Torres, solicitó medidas cautelares, subsanó la demanda, es decir llevó a cabo la labor para la que fue contratado. Agregó el a quo, que pese a la decisión contraria a los intereses de su mandante no se derivó de una negligencia o indiligencia por parte del abogado Ariel Céspedes Díaz, siendo así entonces las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho no revisten trascendencia disciplinaria en virtud a que éstas no están previstas en la ley como falta disciplinaria. Con respecto al no cumplimiento con la ritualidad oral, expuso el a quo que significaría un desgaste adicional para la Sala convocar para audiencia de pruebas y calificación en la que se realice el mismo pronunciamiento de manera verbal, todo en virtud del cumplimiento del principio de celeridad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación exponiendo como argumentos el hecho que la terminación anticipada desconoce la naturaleza oral que caracteriza el proceso disciplinario. Se preguntó el apelante por qué el a quo no decidió en la audiencia de pruebas y calificación convocada para el 20 de noviembre de
2014 y que razón de ser tenía entonces el decreto probatorio llevado a cabo en la sesión del 30 de octubre de la misma anualidad. Advierte el agente del Ministerio Público que la decisión no cuenta con los medios de prueba suficientes para inferir si la conducta desplegada por el abogado Céspedes Díaz no constituye falta disciplinaria, es decir, la terminación contraria los supuestos dados para la misma establecidos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Solicitó entonces se revoque el auto apelado para en su lugar continuar con la actuación procesal y así incorporar de manera legal el material probatorio decretado en la fecha mencionada en antelación, el cual es procedente y necesario para establecer si la conducta del denunciado constituye falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, según lo establecido en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 20077. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 6 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en ese código.
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto, revisado el expediente se encuentra que el abogado
Ariel Céspedes Díaz fue contratado por la señora Edelmira Rodríguez para iniciar proceso ejecutivo por obligación de hacer de menor cuantía, siendo inadmitida la demanda el 6 de agosto de 2014 y rechazada posteriormente el día 21 del mismo mes y año. De igual manera se evidencia en la documentación recaudada cartas remitidas por parte del disciplinable a su apoderada, mediante las cuales ponía en conocimiento lo sucedido con la demanda. Escuchados el audio de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 30 de octubre de 2014, se tiene que el a quo decretó como pruebas escuchar los testimonios de Angélica María Ospina Rubio y Raúl Alfonso Porras, calificando estos como útiles y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, los cuales serían escuchados el 20 de noviembre de la misma anualidad, es decir el día posterior a la emisión del auto interlocutorio objeto de revisión. Planteó su inconformismo el Agente del Ministerio Público referente a la decisión de archivo en el hecho que con tal determinación (i) desnaturalizó la esencia oral característico y propio del proceso disciplinario que se siguen contra los abogados en el ejercicio liberal de la profesión y (ii) no se entiende por qué el a quo decretó los testimonios antes relacionados convocando incluso para evacuarlos a audiencia de pruebas y calificación. Encuentra la Sala que las razones expresadas por el apelante encuentran fundamento en la Ley, en tanto el a quo desconoció lo dispuesto en los artículos 57 y 58, en lo referente a la actuación del disciplinable y de la
decisión establecida en el 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. ARTÍCULO 58. CONTRADICCIÓN. En desarrollo de la actuación los intervinientes autorizados tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas. ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…)el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; determinará su conducencia y pertinencia (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Enseña el articulado anterior que la oralidad y la contradicción son principios rectores del procedimiento disciplinario, los cuales no pueden ser desconocidos por parte del fallador de primer grado, lo cual abiertamente realizó al momento de tomar la decisión de archivo por fuera de la audiencia de pruebas y calificación, tal y como lo impone el artículo 105 antes reseñado, y aún cuando se evidencia en el expediente que el a quo tenía la
posibilidad de decidir en la sesión que se debía realizar el 20 de noviembre de 2015, es decir un día posterior al de la emisión del auto interlocutorio. Para esta Colegiatura es claro que desde el seccional se debió dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Ley y con mayor razón en el caso que nos ocupa pues aún faltaban pruebas testimoniales por evacuar, las cuales posiblemente hubiesen aportado más claridad sobre los hechos denunciados, logrando con esto enriquecer las razones para emitir una decisión. Con su proceder el a quo no solo desconoció la naturaleza oral del proceso disciplinario que se sigue contra los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión, sino que adicionalmente negó la posibilidad a los intervinientes de practicar las pruebas que fueron decretadas en la sesión del 30 de octubre de 2014, llevando esto a la Sala a preguntarse el por qué fueron estas decretadas sino se tenía la intensión de practicarlas. Predica el a quo que su proceder encuentra asidero si se analiza a la luz del artículo 51 de la ley 1123 de 2007, que señala: ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. En tanto no puede verse la celeridad como la posibilidad de evacuar procesos y tomar decisiones de forma acelerada, pues no es esta la esencia del principio el cual evidentemente va dirigido a la obligación que recae sobre el Juez Disciplinario del impulso oficioso del proceso. De igual manera la misma disposición normativa le exige al fallador cumplir ESTRICTAMENTE
los términos de la Ley lo que indica que el a quo tuvo que dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 105 del mismo cuerpo normativo, el cual de forma clara y expresa indica cual es procedimiento que se ha de aplicar en la audiencia de pruebas y calificación sin importar la determinación que en esa diligencia de tome, pues ésta debe ser de forma oral y en ese estadio procesal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo los actuado desde el auto del 19 de noviembre de 2014 por trasgresión al debido proceso y a los principios de oralidad y celeridad establecidos Ea+n la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial