CSDJ - F73001110200020140093601ADJUNTA20161109095533-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140093601ADJUNTA20161109095533-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de Suspensión Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201400936-01 (10729-25) Aprobado Según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FELIX SILVINO REYES ACERO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada por la señora Argenis García Varón en escrito del 22 de
agosto de 2014, contra el doctor FELIX SILVINO REYES ACERO, al señalar que su padre Alfredo García Porras contrató en diciembre de 2011 los servicios profesionales del denunciado para que reclamara ante las Fuerzas Militares los dineros relacionados por concepto de nivelaciones salariales y sobre el IPC, sin embargo luego de casi 15 meses le fue admitida la demanda -24 de mayo de 2013-, ante tal retardo en dicha presentación se le revocó el poder al denunciado, por lo cual este presentó el 17 de junio de 2014 proceso de regulación de honorarios, a sabiendas que el contrato lo celebró con una tercera persona (fl. 1 – 2 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada del doctor FELIX SILVINO REYES ACERO, mediante certificado No. 11704, adiado el 26 de agosto de 2014, expedido por la 1 Sala conformada por los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO (M.P.) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 5 c.o.). 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 11 de septiembre de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o.). 4.- El a quo el 14 de octubre de 2014, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, procediendo a la lectura de la queja a los asistentes.
4.1.- Versión Libre. Aseguró el disciplinado haber iniciado una acción en favor del padre de la quejosa, quien en varias oportunidades no le respondió las llamadas que le hacía, asegurando que el descontento de la denunciante obedeció en una oportunidad que hablaron y ésta le manifestó que por sus honorarios le pagarían solamente $1.000.000, estando el proceso para sentencia, por lo cual el denunciado presentó un incidente de regulación de honorarios, desconociendo el supuesto arreglo efectuado con el señor Oscar Leyva, pues al momento de habérsele revocado el poder en noviembre de 2013, habló con el juzgado y con el señor Leyva informándoles que no tenía conocimiento de dicha actuación por cuanto solo había acordado como estipendios el 15% por eso se presentó la queja. Destacó que los 15 meses en que se demoró la presentación de la demanda no afectó en nada la situación judicial de su cliente, aclarando que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Oral de Ibagué dictó sentencia encontrándose en trámite de segunda instancia, desconociendo la querellante todas las actuaciones que ejecutó el togado para llegar a ese estado del expediente. 4.2. El a quo procedió al decreto de pruebas ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando nueva fecha para su continuación (fl. 24 - 25 c.o. y Cd No. 1). 5.- El 10 de noviembre de 2014, el Magistrado de Instancia prosiguió con la audiencia programada contando con la asistencia del encartado y la quejosa, corriéndole traslado de las pruebas recaudadas
5.1.- El Fallador de primer grado procedió a escuchar la declaración de las siguientes personas: - Alfredo García Porras, quien manifestó ser el padre de la querellante, indicando que no conocía al encartado, pues por intermedio de Oscar Leyva contrató los servicios profesionales del doctor Reyes Acero, para que adelantara un proceso para reclamar una nivelación salarial contra el Ejército Nacional, agregando que desconoce de la suerte del proceso, sin que le hicieran ningún pago de sus salarios. Los honorarios no fueron pactados con el denunciado siendo la primera vez que lo ve. El investigado interrogó al testigo. - Oscar Leyva Palacios, informó que era el esposo de la querellante, destacando que no firmó contrato de prestación de servicios con el encartado, pero se sorprendieron mucho el enterarse que el doctor Reyes Acero se hubiera demorado 15 meses para presentar la demanda por la cual fue contratado desconociendo los motivo de dicha mora. 5.2.- Versión Libre. Manifestó el denunciado que la demora obedeció a un rechazo inicial de la demanda por no reunirse el requisito de procedibilidad lo que fue corregido, pero el despacho de conocimiento se tardó en admitirla, y en el mes de mayo de 2013 se admitió la acción impetrada. Reiteró que el problema se presentó por el pago de sus honorarios, pues no podía recibir el pago de $1.000.000 cuando había desplegado varias actuaciones profesionales. Agregó el encartado que la tardanza en la presentación de la acción contenciosa obedeció al requisito de procedibilidad por cuanto para esa época en algunos juzgados lo exigían y en otros no, sin embargo en el caso del padre de la quejosa le fue exigido, por ello allegó copias
de actuaciones del expediente para ser tenidas en cuenta a su favor. Respecto de su proceso de regulación de honorarios, está para dictamen de perito. 5.3.- Ampliación de la queja. Manifestó la quejosa que el mismo proceso se adelantó en favor de su suegro encontraron que a éste ya le pagaron su derecho laboral, sin embargo en el encargo de su papá no había pasado nada por ello habló con el disciplinado quien de forma displicente sin darle más información le dijo que si quería que lo demandara ante la Judicatura, por ello acudió a esta instancia, destacando que no entendía por qué se había demorado en la presentación de la demanda, señalando que no han desconocido el pago de los honorarios del togado. 5.4.- El a quo procedió al decreto de pruebas de oficio y a petición de parte, reprogramando la diligencia (fl. 36 - 37 c.o. y Cd No. 2) 6.- En comunicación del 25 de noviembre de 2014, la Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué remitió en calidad de préstamo el proceso No. 20130016900 (fl. 50 c.o.) 7.- El 11 de diciembre de 2014, el Operador Disciplinario se constituyó audiencia programada, contando con la asistencia del investigado, surtiendo las siguientes actuaciones, previo traslado a las partes de las pruebas allegadas al plenario, procediendo a la inspección judicial del expediente de la acción contenciosa de autos y al incidente de regulación de honorarios. 7.1.- El magistrado interrogó al encartado indagando de la causa que
generó que se demorara, luego de habérsele otorgado poder en el año 2010, para iniciar el trámite prejudicial, y más de 15 meses para presentar la demanda en el año 2013, a lo que respondió el togado que dicha tardanza obedeció a la exigencia del requisito de procedibilidad, pues en dos oportunidades le fue rechazada su demanda por ello, pese a que en Bogotá los juzgados contenciosos no hacían tal exigencia al determinarse que los derechos laborales eran ciertos e indiscutibles, por ello su demanda fue bien estructurada y terminó con sentencia. Agregando que siempre informó de dicha situación al señor Leyva, sin que lograra hablar directamente con su mandante. 7.2.- Calificación Jurídica. Consideró el a quo que de las pruebas allegadas al expediente se tenía demostrado que el encartado faltó a su deber a la debida diligencia, pues desde el 13 de octubre de 2011 se le había otorgado poder para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el 28 de junio de 2012 se llevó a cabo diligencia de conciliación la cual fue fracasada, teniéndose una tardanza de 8 meses, y sólo hasta el 30 de marzo de 2013 presentó la respectiva demanda contenciosa, teniéndose 17 meses de tardanza total, configurándose la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Ordenó compulsar copias contra el abogado Luis Fernando Herrera Sáenz por cuanto no reposa en el expediente de autos copia del
respectivo paz y salvo, pues fue quien aceptó el mandato que le fue revocado al disciplinado. El a quo procedió al decreto probatorio programando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 53 – 97 c.o. y Cd no. 3). 8.- El 5 de febrero de 2015, el Fallador de Instancia instaló la audiencia de juzgamiento contando con la presencia del disciplinado, luego del recuento procesal de la actuación disciplinaria procedió a concederle el uso de la palabra al togado. 8.1.- Alegatos de conclusión. Señaló el togado se tuviera a consideración que el interés de la queja estaba dirigida a perjudicarlo patrimonialmente, además del paro judicial que ocurrió en el año 2012, situación que configura una actuación “maquiavelica” de la quejosa al presentarse el problema con sus honorarios por ello inició el incidente de regulación de honorarios, pese a esto trató en el año 2014 de solucionar tal situación presentándoles una fórmula de arreglo pero no había sido acogida por la querellante y su padre. Agregó que en razón al resultado del peritaje producido al interior del proceso de autos, se evidenciaba el reconocimiento del 30% de honorarios por el resultado obtenido con la sentencia de la demanda administrativa, pues fue por su gestión que se obtuvo sentencia favorable. Finalmente, aseguró el togado que a la fecha el proceso se encuentra para pago por parte del Ejército Nacional, sin que el nuevo abogado hubiese gestionado el mismo. 8.2.- El Operador Disciplinario dio por terminada la diligencia
ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 104 - 113 c.o. y Cd 4). 9.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las FFMM allegó copia de la documentación relacionada con la reclamación presentada por el señor Alfredo García Porras (fl. 115 – 132 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con CENSURA al abogado FELIX SILVINO REYES ACERO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Encontró la Sala Dual de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario se demostró el encargo profesional otorgado al disciplinado por parte del quejoso, y que en razón a éste el togado “dejó abandonado a su cliente, puesto que después de que la demanda se desestimó por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué en el mes de enero de 2012, el profesional del derecho sólo presentó nuevamente el 20 de marzo de 2013, esto es, 14 meses después de su primera actuación, es decir, que no procuró desplegar su actividad en forma diligente, máxime si era conocedor de que en el asunto debía agotarse la conciliación como presupuesto de la acción. (…) Lo anterior, significa que el abogado contó con un espacio temporal considerable para promover la demanda y, pese a ello, no lo hizo,
no mediando en su actuación ninguna causal de justificación, pues a pesar de contar con tofos los documentos en el mes de junio de 2012 para acudir ante la jurisdicción, se abstuvo de hacerlo, ya que fue en marzo de 2013 cuando desplegó concretamente su actividad profesional”, encontrando la materialidad de la falta endilgada. En relación con la sanción impuesta de Censura, consideró la Sala de Instancia haber tenido a consideración la modalidad culposa de la conducta reprochada, el daño causado con la misma, y el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, por lo cual ésta atendía los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para su imposición (fl. 133 – 145 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2015, el encartado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia el cual fundamentó en el siguiente orden (fl. 149 - 151 c.o.): - Aseguró el recurrente no haber sido indiligente con el encargo dado por el padre de la quejosa, pues durante el tiempo reprochado enfrentó el trámite de conciliación del requisito de procedibilidad y un paro judicial durante el año 2012, concretando que los hechos denunciados eran “mentirosos”, toda vez que sí estaban acordados los honorarios y siempre informó a su mandante del estado del proceso de autos. Manifestó el censor que incurrió en un error al no haberle solicitado un nuevo poder a su mandante, luego del paro judicial y de efectuar las actuaciones previas a la demanda, con lo cual hubiese podido demostrar el momento real en que contó con toda la información.
- Señaló el apelante que el a quo no tuvo a consideración varias situaciones a su favor como son: la ausencia de antecedentes disciplinarios, la mora que existe por parte de los despachos judiciales que no debían ser imputadas a los abogados, que no le causó un detrimento patrimonial a su mandante por cuanto la sentencia le reconoció todos sus factores laborales, y finalmente, el hecho de que la actuación disciplinaria es una retaliación por el cobro de sus honorarios teniéndose en cuanta que la quejosa no conocía del proceso, pues su mandante era el padre de ésta.
Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de instancia y en su lugar ser absuelto del cargo endilgado (fl. 149 – 151 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de mayo de 2015 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 03 de junio de 2015, el representante del Ministerio Público se notificó de forma personal ante la Secretaria Judicial de la Sala del anterior auto (fl. 11 c. 2ª Instancia), por lo cual el 22 de junio de 2015 emitió concepto solicitando se revoque la sanción impuesta y en su lugar se absuelva al encartado al evidenciar que éste si bien tuvo una
tardanza en el trámite a impartirle a la demanda de autos, lo cierto es que la presentó y actuó diligentemente al punto de haber conseguido una sentencia favorable a su mandante (fl. 14-17 c. 2ª Instancia) 3.- El 2 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias (fl. 18 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 19 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor FELIX SILVINO REYES ACERO, mediante certificado No. 11704, adiado el 26 de agosto de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 5 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación. Como primera medida precisa esta Superioridad que el trámite de notificación personal de la decisión objeto de apelación fue realizado por el a quo con el encartado el 3 de marzo de 2015 y el agente del Ministerio Público el 24 de marzo de 2015, presentándose el recurso de alzada el 17 de marzo del 2015 por parte del doctor Reyes Acero, con lo cual se tiene que el mismo fue presentado en debida forma siendo
procedente su estudio. Veamos. Encuentra la Sala que el recurrente planteó como primer aspecto de inconformidad que en el desarrollo de su gestión profesional actuó de forma diligente, debiéndose tener a consideración que durante el tiempo reprochado enfrentó el trámite de la conciliación mencionada como requisito de procedibilidad, además del paro judicial presentado en la Rama Judicial durante el año 2012, concretando que los hechos denunciados eran “mentirosos”, toda vez que sí estaban acordados los honorarios y siempre informó a su mandante del estado del proceso de autos, y su error fue no haberle pedido un nuevo poder para la presentación de la segunda demanda a su mandante. Como punto de partida resulta oportuno para esta Colegiatura establecer la actuación desplegada por el disciplinado en el asunto de autos, según las pruebas allegadas al plenario, teniéndose que el doctor Reyes Acero recibió poder del señor Alfredo García Porras, registrándose como diligencia de presentación personal el día 14 de diciembre de 2011 (fl. 56 c.o.). Así mismo reposa copia del acta de conciliación expedida el 28 de junio de 2012 por el Procurador Judicial II en lo Administrativo 27 de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que la diligencia se había declarado fallida por cuanto la entidad convocada no asistió (fl. 18 c.o.). De lo anterior, se tiene que el doctor Reyes Acero una vez cumplió con este requisito presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de marzo de 2013 (fl. 59 – 74 c.o.),
siendo corregida por requerimiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y admitida el 24 de mayo de 2013 (fl. 72 – 77 c.o.), advirtiéndose un lapso de tiempo bastante considerable para la interposición de la demanda para la cual fue contratado. Ahora bien, destaca la Sala que si bien el encartado trató de justificarse con la situación que se presentó en la Rama Judicial, lo cierto es que tal coyuntura ocurrió en el mes de octubre de 2012, sin embargo desde el mes de junio de 2012 ya contaba con el requisito de procedibilidad para interponer la demanda, pese a ello descuidó la presentación de la acción contenciosa, al punto que se vio afectado con el paro judicial que enfrentaron los despachos judiciales del país desde esa data hasta el inicio del 2013, por lo cual la exculpación no cuenta con la entidad para justificar dicha omisión. Lo mismo sucede con el tema del pacto de honorarios y la suscripción de un nuevo mandato, pues en realidad las facultades otorgadas al disciplinable se mantenían incólumes con el poder otorgado en diciembre de 2011, ni tampoco se modificaba la situación con los estipendios a cobrar, todas vez que el juicio disciplinario se elevó por el abandono y descuido presentado al momento de contar el doctor Reyes Acero con toda la documentación necesaria para el inicio de la demanda de autos, por lo cual se observa materializada la falta endilgada en sede de instancias al tenerse claramente demostrado el incumplimiento al deber de celosa diligencias que debe imperar en el ejercicio profesional de los abogados. Frente al segundo argumento de disenso del censor al manifestar que
el a quo no tuvo a consideración varias situaciones a su favor como son: la ausencia de antecedentes disciplinarios, la mora que existe por parte de los despachos judiciales que no debían ser imputadas a los abogados, que no le causó un detrimento patrimonial a su mandante por cuanto la sentencia le reconoció todos sus factores laborales, y finalmente, el hecho de que la actuación disciplinaria es una retaliación por el cobro de sus honorarios teniéndose en cuanta que la quejosa no conocía del proceso, pues su mandante era el padre de ésta. Como observa la Sala este argumento no controvierte la decisión de instancia en punto de la tipificación de la falta enrostrada, toda vez que la misma se comprobó al advertirse el lapso de inactividad que enfrentó el encartado desde el momento de la celebración de la audiencia prejudicial y la presentación de la demanda, lo cual sin lugar a dudas fue plenamente demostrado en el plenario y analizado en debida forma por el Seccional de instancia. De otra parte, se tiene que contrario a lo afirmado por el disciplinado la providencia objeto de recurso si analizó la circunstancia de atenuación que existía a su favor como fue la ausencia de antecedentes disciplinarios, toda vez que al momento de la dosificación de la sanción, fue analizada considerándose que en aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad la censura cumplía con tales requisitos, al ser la sanción más benévola y la de menor impacto. En relación con la ocurrencia del paro judicial, este tópico ya fue objeto
de estudio en precedencia, y al no comprobarse que tal situación contaba con la entidad y la prueba suficiente para demostrarse una causal de justificación de la conducta tal aspecto no tiene la entidad suficiente para desmontar el juicio disciplinario que por indiligencia está siendo hoy investigado el encartado, siendo necesario su confirmación. En cuanto al grado de culpabilidad y lesión que generó la actuación omisiva del togado, esta Corporación encuentra que si se lesionaron los intereses o pretensiones del padre de la quejosa, en tanto éste tuvo que soportar un lapso de tiempo superior al esperado para la presentación de la demanda para obtener el pago de sus acreencias prestacionales y laborales, situación que en nada justifica el proceder descuidado y negligente en que incurrió el encartado. Finalmente en relación con el pago de honorarios, no se hará ningún pronunciamiento al respecto, al haberse establecido de la versión libre del investigado que dicha situación estaba siendo definida por el juez competente para ello, estando pendiente de decisión sobre el incidente de regulación de honorarios, y como tampoco controvierte este hecho la sentencia apelada, resulta oportuno para esta Corporación confirmar la decisión sancionatoria de instancias al evidenciarse la configuración de la falta endilgada desde el punto de vista de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad elementos estructurantes del tipo disciplinarios descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que la materialización de la falta endilgada descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra plenamente demostrada, sin que se
observa causal alguna de justificación que edifique un eximente de responsabilidad en favor del encartado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FELIX SILVINO REYES ACERO tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FELIX SILVINO REYES ACERO tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa., de conformidad con los planteamientos esbozados en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a
los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial