CSDJ - F73001110200020140094501ADJUNTA20170814104525-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140094501ADJUNTA20170814104525-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400945-01 (11243-27) Aprobado Según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, el 26 de marzo de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 20 de agosto de 2014 No. 5147, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, remitió la compulsa de
copias ordenada mediante auto del 19 de agosto de 2014, con la cual dio a conocer las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Carlos Alberto Vargas, quien no asistió a las audiencias programadas por ese despacho dentro del proceso penal No. 20120023700 seguido contra Javier Galeano Blanco por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Allegó copia de las mencionadas piezas procesales (fl. 1 – 10 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia arrimó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.450.464 y T.P. 133.055 (fl. 13 c.o.). Así mismo, se anexó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 86 c.o.). En auto del 11 de septiembre de 2014, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala Dual con el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c.o.). 3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, mediante oficio No. 5687 del 18 de septiembre de 2014, certificó que a esa fecha el investigado no ha justificado su inasistencia a la audiencia programada para el día 18 de junio de 2014 (fl. 20 c.o.).
4.- En sesión del 15 de octubre de 2014, el a quo dio inicio a la diligencia programada, observando la incomparecencia del encartado, por lo cual ordenó advertírsele al togado de que si no justificaba su inasistencia se le dará aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 26 c.o. y Cd 1). 5.- En proveído del 29 de octubre de 2014, el a quo declaró persona ausente al disciplinado y le nombró como defensor de oficio al doctor Ramiro Suárez Peña fijando nueva fecha para la diligencia (fl. 33 c.o.). 6.- El 10 de diciembre de 2014, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado a quien le tomó juramento del cargo. El operador disciplinario realizó un recuento del acontecer procesal del asunto de marras, así como de la certificación emitida por el juzgado compulsante en la cual señaló que no se había justificado la inasistencia por parte del doctor Vargas. 6.1.- El defensor de oficio manifestó en favor de su cliente que al verificar las piezas procesales del proceso penal de autos, observó que hasta el mismo día de la audiencia preparatoria el señor Javier Galeano le otorgó poder al denunciado el 6 de enero de 2013, por lo cual el encartado solicitó el aplazamiento, destacando que no se presentaron las partes a las diligencias programadas por el juzgado penal. Destacó de las copias aportadas se tenía una dirección para su notificación. Solicitó la inspección al expediente de marras.
6.2.- El Fallador de instancia procedió al decreto de pruebas deprecadas por la defensa, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 48 - 49 c.o. y cd 2). 7.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, en oficio del 14 de enero de 2015, informó al despacho las audiencias celebradas en el proceso de autos, indicando el acontecer y la participación de los asistentes a la misma, allegando copia de algunas piezas procesales (fl. 57 – 67 c.o.). 8.- La Registraduría Nacional del Estado Civil en comunicación del 19 de enero de 2015, allegó la certificación de la vigencia de la cédula del disciplinado (fl. 68 - 69 c.o.). 9.- En sesión del 4 de febrero de 2015, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación del defensor de oficio del encartado, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas. 9.1.- La defensa solicitó el recaudo de la prueba testimonial del señor Javier Galeano. 9.2.- Calificación Jurídica. Señaló el instructor de instancia que verificadas las pruebas allegadas al plenario la presunta incursión del disciplinado en falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral10 del artículo 28 ibídem, al observar que el doctor Vargas dentro del proceso penal de autos no asistió a las audiencias del 29 de agosto de 2013 y 18 de junio de 2014, sin haber justificado dicha
conducta al interior del mencionado proceso, lo que se traduce en una presunta falta a la debida diligencia profesional, conducta calificada a título de falta. 9.3.- El Operador disciplinario procedió al decreto de pruebas solicitadas fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 73 – 74 c.o. y Cd 3). 10.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, en comunicación del 25 de febrero de 2015, informó al despacho el estado de las audiencias fijadas en el proceso penal de autos (fl. 83 c.o.). 11.- El 4 de marzo de 2015, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento calendada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado. 11.1.- Alegatos de conclusión. Señaló el defensor que de lo revisado en el proceso de autos, que su defendido presentó formalmente solicitudes de aplazamiento elevadas ante el juez de conocimiento, además de las deprecadas por el agente del Ministerio Público de dicha causa. Destacó que se desconoce si el togado allegó las justificaciones respectivas, así como que estaba agendada la referida audiencia para su realización. 11.2.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 84 – 85 c.o. y Cd 4). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 26 de marzo de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS
ALBERTO VARGAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo de las pruebas arrimadas al plenario, logró constatar de la existencia de la relación cliente abogado entre el encartado y el sindicado del proceso penal de marras, además que efectivamente el disciplinado faltó a su deber profesional al no haber concurrido a las sesiones programadas para la realización de la audiencia preparatoria los días 29 de agosto de 2013 y 18 de junio de 2014, desprendiéndose un comportamiento negligente del profesional del derecho, pues no atendió las diversas citaciones efectuadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, de las cuales no allegó justificación alguna por su inaistencia. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, los perjuicios causados a su cliente y la carencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 88 - 101 c.o.). DE LA APELACIÓN El 14 de mayo de 2015, el investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando ser exonerado de la responsabilidad endilgada o en su lugar declarar la nulidad de lo actuado, argumentando los siguientes aspectos: Primero. Aseguró el recurrente evidenciar una indebida notificación del proceso disciplinario, pese haber reportado una dirección de notificación
como fue el domicilio de la CERES O CREAT al igual que el correo electrónico profe.univer01@hotmail.com, lo cual al no haber sido notificado en debida forma no pudo rendir descargos ni aportar pruebas, sin embargo luego de proferido el fallo fue enviada una copia a dichas direcciones y logró presentar el recurso de apelación Segundo. Señaló el encartado que no era cierto que hubiera actuado de forma indiligente, pues lo realmente tuvo que alejarse del proceso por un tema de seguridad personal y familiar, en tanto fue víctima de la violencia de la zona, por lo cual debió desplazarse a diferentes lugares para su protección, situación que dio a conocer de manera personal al titular del despacho y demás sujetos procesales, sin embargo, en razón a su compromiso, retomó sus actividades en el mes de septiembre, asumiendo el riesgo que ello implicaba, procediendo a informarlo a la Secretaria del Despacho Judicial que adelantaba el proceso de marras como ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (fl. 110 – 114 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 25 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación al Ministerio Público y ordenando fijar en lista para que presenten sus alegatos de conclusión, finamente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de forma personal del anterior auto
ante la Secretaria de la Sala el 7 de septiembre de 2015, emitiendo concepto el 22 de septiembre de 2015, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia, al encontrar que el disciplinado no logró probar la situación alegada de seguridad, dejándola como simples especulaciones de defensa. Además, al revisar el expediente no reposa el referido escrito de información de las nuevas direcciones o correo electrónico, por lo cual el Seccional de Instancia actuó diligentemente al enviar las citaciones a las direcciones que reposan en el expediente (fl. 11, 14 - 17 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 369492 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 20 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.450.464 y T.P. 133.055 (fl. 13 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 86 c.o.). 3.- De la nulidad. Al sustentar el recurso de apelación, el disciplinado, deprecó se nulitara la actuación surtida en sede de primera instancia, indicando la existencia de una posible indebida notificación, por lo cual la Sala procederá a su estudio, veamos. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la
declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Como se tiene, el recurrente señala haber informado en el mes de septiembre de 2014, ante el Seccional de Instancia una nueva dirección de notificación junto con un correo electrónico, sin embargo tal
afirmación queda huérfana de caudal probatorio que lo demuestre, pues al revisar el expediente disciplinario no reposa escrito alguno en el cual indique dicha situación. De otra parte, se tiene que la Secretaria de Instancia remitió las comunicaciones de citación a cada audiencia a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados como fue a la dirección de oficina carrera 3 No. 8 – 39 – 47 de la ciudad de Ibagué y de residencia Carrera 58 A No. 78 – 71 Unidad 35, Interior 1 Apartamento 202 de Bogotá (fl. 43 c.o.). Destaca la Sala que el único reporte efectuado por el encartado, fue registrado al momento de la notificación personal de la sentencia de instancia efectuado el 11 de mayo de 2015, donde registró a puño y letra la Calle 9 No. 7 – 12, Chaparral, por lo cual se procedió por la instancia a comunicarle mediante oficio No, PCAP 464 fue enterado en esa nueva dirección, al igual que a las reportadas en el Registro Nacional de Abogados (fl. 101 anverso y 102 c.o.). Por lo anterior, las alegaciones del apelante no cuentan con la entidad jurídica ni mucho menos probatoria para configurar alguna de las causales contenidas en la Ley 1123 de 2007, en tanto la notificación y comunicación de todas las actuaciones y decisiones de la investigación disciplinaria se efectuaron acorde con la información reportada en el expediente, por esto se negara la solicitud de nulidad deprecada. 4.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que el disciplinado instauró el
recurso de alzada el 14 de mayo de 2015, teniéndose que las notificaciones de rigor se surtieron dentro de un término prudente, siendo la del encartado el 11 de mayo de 2015, observándose que el recurso fue presentado en término, entendiéndose que en ese orden de ideas, el recurso fue presentado en término desde la última notificación surtida a los intervinientes. Ahora bien, el recurrente centró como segundo aspecto de revisión por esta Superioridad, no ser cierto que hubiera actuado de forma indiligente, pues lo realmente tuvo que alejarse del proceso por un tema de seguridad personal y familiar, en tanto fue víctima de la violencia de la zona, por lo cual tuvo que desplazarse a diferentes lugares para su protección, situación que dio a conocer de manera personal al titular del despacho y demás sujetos procesales, sin embargo, en razón a su compromiso, retomó sus actividades en el mes de septiembre, asumiendo el riesgo que ello implicaba, procediendo a informarlo a la Secretaria del Despacho Judicial que adelantaba el proceso de marras como ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Sobre este particular aspecto, considera esta Corporación que la afirmación del apelante no cuenta con el respaldo probatorio necesario para que configure una circunstancia de fuerza mayor que le hubiera impedido actuar de forma pronta y célere en el proceso de marras. Encuentra la Sala que el encartado se limitó en su recurso de alzada a lanzar afirmaciones de tipo general, al indicar que de forma personal habló con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima
en el proceso de marras, situación que no fue advertida por éste despacho judicial en sus comunicaciones No. 5687 del 18 de septiembre de 2014, No. 060 del 14 de enero de 2015 y No. 719 del 25 de febrero de 2015 (fl. 20, 57 – 58, 83 c.o.). Igualmente, el apelante no aportó prueba sumaria que demostrara la existencia de alguna denuncia penal, o hecho del cual se lograra inferir la eventualidad de seguridad que alega en el recurso de alzada, quedando simplemente, como bien lo afirmó el representante del Ministerio Público, en simple especulaciones en pro de su defensa, pero que las mismas por la simple afirmación pueden lograr configurar alguna circunstancia de eximente de responsabilidad, por lo cual esta Superioridad deberá confirmar la decisión de instancia, no sin antes destacar que el encartado no logró demostrar alguna justificación comprobada por la cual dejó de asistir a las sesiones programadas para la realización de la audiencia preparatoria los días 29 de agosto de 2013 y 18 de junio de 2014, desprendiéndose un comportamiento negligente del profesional del derecho, pues no atendió las diversas citaciones efectuadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, de las cuales no allegó justificación alguna por su inasistencia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 26 de marzo de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, como autor
responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la nulidad decretada por el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, conforme lo expuesto con antelación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 26 de marzo de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los
demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial