CSDJ - F73001110200020140094601ADJUNTA20180919141118-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140094601ADJUNTA20180919141118-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha Expediente No. 730011102000201400946-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor LUÍS ANTONIO PEÑA, en la que acusó al abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, por cuanto lo contrató para adelantar un proceso 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, conformando Sala con el
Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201400946-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón ordinario civil contra el señor Germán Antonio Navarro Giraldo por incumplimiento en un contrato de permuta. Resaltó que en decisión del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de su demanda, y que el profesional del derecho querellado no procedió a presentar en tiempo el recurso de apelación contra esa determinación. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.233.449 y con la Tarjeta Profesional No. 79800. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 11 de septiembre de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de octubre de ese mismo año. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el togado encartado no asistió a la misma, inasistencia que fue excusada por el profesional inculpado mediante oficio visible a folio 82 del cuaderno original, acompañado de una incapacidad de carácter médico. 4.- Por consiguiente, la diligencia tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2014 y
una vez instalada el querellante amplió el contenido de su queja ratificándose
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Radicado No. 730011102000201400946-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón en todos y cada uno de los puntos de la misma. De igual manera, el abogado rindió versión libre señalando al respecto que su mandato únicamente lo obligaba a representar al denunciante en la primera instancia del proceso civil, más no a interponer ningún tipo de recursos ni a asesorarlo en la segunda instancia. 5.- Posteriormente, en audiencia del 26 de enero de 2015, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, imputando la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue contratado por el quejoso para el trámite de un proceso ordinario civil por incumplimiento de un contrato de permuta y no presentó a tiempo el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la parte actora. La falta fue calificada a título de culpa, señalando al respecto la primera instancia que el abogado tenía hasta el día 10 de abril de 2014, para presentar el recurso y lo hizo únicamente hasta el día 22 del mismo mes y año.
En esa oportunidad procesal, el Magistrado de primera instancia ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué para que emitiera un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas dentro del radicado No. 2009-00282, concretamente lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto en forma extemporánea por el abogado disciplinado. 6.- En la audiencia de juzgamiento celebrada el día 8 de abril de 2015, el quejoso se ratificó en el contenido de su querella indicando que por la
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Radicado No. 730011102000201400946-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón indiligencia del profesional del derecho inculpado se vio privado de que su proceso fuera revisado por la segunda instancia, pues ante el a quo sus pretensiones no prosperaron. Por su parte, el abogado aquí disciplinado reiteró que sus servicios profesionales habían sido contratados única y exclusivamente para tramitar la primera instancia del proceso civil ya varias veces referido a lo largo de esta providencia, y no para adelantar la representación en la segunda instancia.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 15 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con CENSURA al abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, al hallarlo
responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso ordinario radicado con el No. 2009-00282, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en el que actuó como apoderado del señor Luís Antonio Peña, pues ante la decisión contraria a los intereses de su cliente de fecha 28 de marzo de 2014, de acuerdo con la lectura del expediente, el profesional del derecho tenía hasta el día 10 de abril de esa anualidad para interponer el recurso de apelación y solamente lo hizo hasta el día 22 de ese mes y año.
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Radicado No. 730011102000201400946-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del proceso ordinario civil ya referido en líneas anteriores. La falta fue calificada como culposa.
Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de censura se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El togado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que su relación profesional con el quejoso se pactó para el desarrollo de las actuaciones en primera instancia del proceso civil ordinario radicado bajo el No. 2009-00282, y que su mandato no lo obligaba a atender la segunda instancia de dicho proceso, por lo cual consideró que cumplió a cabalidad con la gestión encomendada. Igualmente, adujo que no obstante estar contratado solo para representar el quejoso en la primera instancia, el día 10 de abril de 2014 decidió presentar el recurso de apelación, pero que por un error del despacho, aparece en el documento de recibido un sello con fecha 22 de abril de esa misma calenda,
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Radicado No. 730011102000201400946-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón ante lo cual manifestó que por ese yerro de un tercero no se le puede imponer una sanción de orden disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la
Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
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Radicado No. 730011102000201400946-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
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Radicado No. 730011102000201400946-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.233.449 y con la Tarjeta Profesional No. 79800. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Del Caso Concreto.
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Radicado No. 730011102000201400946-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor LUÍS ANTONIO PEÑA, en la que acusó al abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, por cuanto lo contrató para adelantar un proceso ordinario civil contra el señor Germán Antonio Navarro Giraldo por incumplimiento en un contrato de permuta. Resaltó que en decisión del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de su demanda y que el profesional del derecho querellado no procedió a presentar el recurso de apelación contra esa determinación.
La primera instancia consideró que, en efecto, el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual lo sancionó con censura por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ante esa determinación, el disciplinado presentó recurso de apelación aduciendo que su mandato lo obligaba únicamente a representar al quejoso durante la primera instancia, y que no obstante ello, decidió presentar el recurso de apelación en tiempo el día 10 de abril de 2014, pero que por un error del Juzgado de conocimiento, figuraba en el documento que el recurso había sido recibido el día 22 de abril de ese mismo año, motivo por el cual no le era endilgable ningún tipo de responsabilidad de orden disciplinario. Así las cosas, procede esta Colegiatura a analizar la situación fáctica y
jurídica puesta de presente a efectos de resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Sanín Morales Chacón.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón En primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión en la que fungió como apoderado del señor Luís Antonio Peña, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con
meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para fungir como apoderado del señor Luís Antonio Peña. En efecto, se tiene que el querellado fue contratado por el señor Peña, con el
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón fin de que lo representara en un proceso civil ordinario por incumplimiento de un contrato de promesa contra el señor Germán Antonio Navarro. Resaltó que dicho proceso fue de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que mediante proveído del 28 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la parte actora, procediendo el profesional del derecho a presentar su recurso de apelación en forma extemporánea el día 22 de abril de ese mismo año.
En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado, su representado se vio privado de tener la posibilidad de ventilar el asunto civil puesto varias veces de presente ante una segunda instancia, pues el disciplinado presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, afectando de manera grave los intereses de su cliente. Si bien la obligación de los profesionales del derecho es de medio y no de resultado, ello no es excusa para que no adelanten todas las gestiones que estén a su alcance en
aras de salvaguardar los intereses de sus clientes y entre esas está por supuesto, la posibilidad de interponer oportunamente los diferentes tipos de recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones judiciales cuando estos sean procedentes. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no son de recibo sus argumentos defensivos según los
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón cuales su mandato únicamente lo obligaba a tramitar la primera instancia, pues si ello era así debió renunciar al poder o por lo menos verificar que su cliente no quedara desprotegido ante una ausencia de representación una vez culminada la primera instancia. Esta versión es totalmente contradictoria con lo señalado por el mismo abogado cuando afirmó que no obstante solamente estar contratado para el trámite de la primera instancia, decidió presentar el recurso de apelación, actuación que desarrolló dentro del término para el efecto, según él en adiado10 de abril de 2014, pero que por un error del Juzgado el documento donde estaba plasmado el recurso había
quedado con fecha 22 de abril de ese mismo año. En efecto, la contradicción es evidente, pues en su defensa adujo que su mandato solo lo obligaba a representar al quejoso en la primera instancia, pero nótese cómo actuó para tratar de llevar el proceso hacía una segunda instancia, actuación que se itera, se desarrolló en forma extemporánea con el término para apelar ya vencido, pues tampoco es de recibo para la Sala la afirmación según la cual presentó el recurso el día 10 de abril de 2014, pero que por un error del Despacho quedo con fecha de recibido el día 22 de ese mes y año. Esta situación debió haber sido detectada por el abogado, pues el mandato profesional así se lo ordenaba. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente
con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a su representado de la posibilidad de tener una revisión en segunda instancia del proceso civil ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en la presentación extemporánea del recurso de apelación. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
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Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. Por otra parte, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de censura impuesta en el fallo materia de apelación.
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Radicado No. 730011102000201400946-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en iniciar un proceso civil para abandonarlo, pues presentó el recurso de apelación en forma extraordinaria privando a su representado de la posibilidad de llevar su caso a una segunda instancia.
Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera obtener una decisión en segunda instancia en el proceso que promovió y que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado RICARDO SANÍN MORALES, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el señor Luís Antonio Peña. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar la labor que le fue confiada, es esa
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al señor Luís Antonio Peña, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, situación que atentó contra los intereses de su representado. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, esta Sala considera que la imposición de CENSURA, debe dejarse incólume. En el caso objeto der estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó al señor Luís Antonio Peña de que su proceso fuera estudiado en sede de segunda instancia, pues en la primera sus pretensiones no prosperaron ante el juez de conocimiento. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado RICARDO SANÍN MORALES, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales.
Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.
Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ricardo Sanín Morales Chacón punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del ar
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