CSDJ - F7300111020002014009470120160429110721-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014009470120160429110721-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintisiete (27) de abril dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201400947 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se sancionó al abogado OSCAR ACOSTA GALINDO con SUSPENSION de DOS (2) MESES y multa de CUATRO (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Baudelino Legro quien otorgó poder al profesional del derecho para promover proceso ordinario contra al ISS con el fin de obtener el reconocimiento del incremento de la mesada pensional en un 14%, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 049 de 1990; agrega que acordaron como honorarios el 30% de lo que se le reconociera. Dice que el abogado está incurso en falta disciplinaria pues le hizo creer que la suma reconocida había ascendido a $4.840.213, de los cuales le entregó $3.388.22, luego de descontar el 30% de sus honorarios. Pero al hacer unas
1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400947 01
Referencia: Abogados en Apelación averiguaciones, estableció que la suma realmente recibida por el togado fue la de $7.590.323 y al indagarle al letrado por la suma restante de $2.7500.000.00, le indicó "...que era el pago de las costas procesales..." lo cual no es cierto.
ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del acusado y su carencia de antecedentes disciplinarios, mediante auto del 11 de septiembre de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta se adelantó en sesiones del 2 de diciembre de 2014, 23 de enero 2015, recibiendo la ampliación de la queja y la versión de togado acusado. El quejoso manifestó que conoce al disciplinado hace aproximadamente 5 años, y lo contactó para que le llevara un proceso para obtener el reconocimiento del incremento de la mesada pensional y este le pidió $100.000 pesos para iniciar y posteriormente se firmó el poder, donde se pactó el 30% como honorarios profesionales. Se recibió por el togado la suma de $7.590.323, sin que le entregara
lo que le correspondía, quedando pendiente la suma de $2.7500.000.00. En su versión libre el togado acusado aduce que se firmó un contrato pactando como honorarios el 30%, más las costas del proceso para el abogado, el cual se encuentra en el numeral 6 de dicho contrato de prestación de servicios. Señala que recibió aproximadamente la suma de $10.000.000, y le entrego al señor LEGRO la suma de $3.388.220. El Magistrado insta al abogado para que acepte los cargos, explicándole los beneficios que le otorga la Ley 1123 de 2007. Pero el Profesional del derecho no acepta manifestando que no cometió falta disciplinaria. Este no aceptó. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Se recibió declaración de Rubaneidy Legro Ovalle, hija del quejoso, quien dice que su padre contrató al doctor para demandar a Colpensiones y se pactó por concepto de honorarios el 30% de las resultas del proceso, posteriormente salió el título por valor de $7.500.000, sin embargo el abogado solo indicó que se había recibido $4.840.313 y de ese valor saco el porcentaje de los honorarios y el excedente se lo entregó al quejoso y cuando se le hizo el reclamo, les manifestó que el saldo del dinero correspondía a la agencias en derecho lo cual pertenecía al abogado, ya que dicho acuerdo estaba plasmado por escrito, no obstante indica la
declarante que la firma y el número de cédula del dicho documento no correspondía a la del señor Baudelino Legro. (fl. 43) Se practicó inspección judicial al expediente del Proceso Ordinario Laboral con radicación 2009-00507, de Baudelino Legro contra el I.S.S, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. En la continuación de la audiencia del 23 de enero de 2015 se calificó la actuación, formulando cargos al abogado OSCAR ACOSTA GALINDO, por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28.8 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el doctor Acosta Galindo recibió un título por el valor de $7.590.323, aclarándose que por agencias en derecho se fijaron dos rubros uno de $2.060.000 y otro por el ejecutivo por la suma de $690.000 y le correspondía al abogado $3.888.000 y ni siquiera el cliente alcanzó a recibir el 50% de las resultas del proceso, existiendo un faltante de $2.750.000, dineros que debía haber entregado hace cuatro años, por lo anterior el jurista está reteniendo de manera indebida una suma de dinero que no le corresponde. (fl. 61)
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
En la audiencia del 19 de febrero de 2015, tanto el disciplinado como su defensor presentaron alegatos de conclusión, solicitando fallo absolutorio, argumentando 4 República de Colombia
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Referencia: Abogados en Apelación que el investigado inicio y finalizó en debida forma los dos proceso para los cuales le dio poder el quejoso; aclarándose que en ningún momento se obligó o forzó al señor Baudelino para firmar algún documento y posteriormente cuando finalizaron los procesos a favor del querellante, el doctor Acosta solo tomó como honorarios lo pactado en el contrato de prestación de servicios.
Y el disciplinable, se quejó por cuanto al comienzo de esta investigación disciplinaria no le enviaron en debida forma las citaciones a las audiencias. Indica que Colpensiones fue negligente en el cumplimiento del fallo judicial, por lo cual se tuvo que acudir a varias instancias judiciales para lograr un resultado favorable para el señor Baudelino Legro; por otro lado afirma el abogado que nunca ha falsificado la firma del quejoso y solo tomó el dinero que le correspondía por concepto de honorarios. (fl. 78) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió sentencia a través de la cual sancionó al abogado ÓSCAR ACOSTA GALINDO, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y MULTA de 4 smmlv, como responsable por infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la Sala a quo, luego de analizar las pruebas allegadas y de precisar que son las agencias en derecho, las cuales solo pertenecen al dueño del interés litigioso, que: “7. No está en discusión acá si el abogado laboró o no, porque se encuentra demostrado que lo hizo con eficiencia a tal punto de haber logrado el objetivo propuesto, lo que no es de recibo es el planteamiento formulado por el investigado y respaldado por el testigo John Freddy Quiñonez, quien dijo que el abogado tenía derecho a cobrar, de manera separada, por cada uno de los procesos y, ello no es así, por cuanto el pacto retributivo se hizo globalmente hasta obtener el 14%, indiferente de los mecanismos procesales a los que debía recurrir el abogado.
8. Descendiendo al caso en concreto, se extrae sin dificultad alguna que el
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Referencia: Abogados en Apelación jurista recibió un título inicial de $ 7.590.323.oo, incluyéndose en el mismo el valor de las agencias en derecho tanto en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo lo cual sumaron $ 2.060.000.oo más $ 690.000.oo que correspondían, como se dijo, a las agencias en derecho en ambos expedientes. 8.1. De la primera cantidad sólo entregó al cliente $ 3.388.220.oo,
quedándose con el resto del dinero el abogado y adicionando a la suma recibida inicialmente de $ 4.840.313.oo, un porcentaje del último título para lo cual obtuvo en su totalidad $ 5.075.103.oo; se aprecia que aflora un faltante de $ 2.750.000.oo que equivalen justamente al monto de las agencias en derecho de las cuales se arrogó el abogado para efectos de tomarlas para sí.
9. En audiencia se tuvo el cuidado de indagarle a fondo al querellante si el jurista le había explicado qué eran las costas procesales y agencias en derecho, que son conceptos distintos, y de entrada el señor Legro indicó que no sabía de qué se trataban y que no le explicaron su contenido y además ignoraba que existieran y le pertenecieran a él; a pesar de haber intentado infructuosamente el abogado convencer a la audiencia que él si le había explicado esos conceptos, dicha prueba brilló por su ausencia, y muy por el contrario aflora la avilantez del togado, cuando guardó silencio de la suma realmente recibida; solo al enterarse el cliente de la verdad, fue cuando sacó a relucir el argumento que le pertenecían por así haberse consignado en la cláusula sexta del contrato, lo cual no es suficiente, según se discutió, máxime teniendo en cuenta la condición del cliente, una persona octogenaria, lego en cuestiones jurídicas y conocimientos culturales, pues apenas sabe garrapatear su firma.” Para imponer la sanción se tuvo en cuenta el perjuicio causado al quejoso, la gravedad y modalidad de la falta, así la inexistencia de criterios de atenuación y el
utilizar en provecho propio los dineros retenidos.
LA APELACIÓN
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Referencia: Abogados en Apelación Notificado el fallo que viene de reseñarse, el abogado sancionado apeló tal decisión señalando que inicialmente no se le enviaron las comunicaciones a su lugar de residencia, motivo por el cual no concurrió al disciplinario, habiéndose enterado por una colega que vio el Edicto y le comunicó, acudiendo a notificarse y defenderse, cuando ya estaba avanzada la investigación.
Agrega que se: “Da inicio a un proceso con una queja preséntada por el señor BAUDELINO LEGRO, asegurando que yo le había quitado unos dineros que a él le correspondían, y que además el contrato de prestación de servicios que aparecía NO HABÍA SIDO FIRMADO POR EL y ASÍ LO ASEGURÓ TAMBIÉN su esposa ARCANGELINA DE LEGRO. Lo que podría constituir un presunto Fraude Procesal DEL QUEJOSO, pero que no se avizoró, ni siquiera cuando el quejoso ACEPTO HABER FIRMADO EL CONTRATO ALUDIDO en PLENA AUDIENCIA Y NO QUE YO LE HABÍA FALSIFICADO LA FIRMA, y se desistió por mi parte del ESTUDIO Y dictamen grafológico por porte de te perito del CTI QUE ASISTIÓ A LA AUDIENCIA. Eso
constituye un dicho mentiroso de parte del quejoso con la mala intención de hacerme daño, de hacer ver algo que no ha sucedido. Aunado a ello el hecho de haber asegurado que nunca supo de que se trataban las costas procesales - Agencias en Derecho, pues miente también EL QUEJOSO, pues el suscrito si le informó de que se trataban y que eran para el suscrito abogado, que adelantaría el proceso ordinario contra el ISS para obtener el reconocimiento del 14% sobre la pensión, que ya recibía, lo que aceptó en presencia de su espora en la oficina de abogado que tenía en la época, manifestando que con tal que saliera ese reconocimiento y arguye el magistrado ponente que, en efecto las agencias en Derecho son una retribución por el esfuerzo físico realizado por una persona que haya salido triunfante en un litigio determinado, pero se le olvido reconocer que ERAN DOS LITIGIOS, UNO ORDINARIO Y OTRO EJECUTIVO, Y solo se pactó en 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación contrato de prestación de servicios POR EL PROCESO ORDINARIO ASÍ LO DICE EL CONTRATO ANEXO Y EL PODER FIRMADO., aunque se asegure en la sentencio en la página 8 que "...parapetado en un leonino contrato, equivale a no actuar con honestidad coma corresponde a un hombre de bien.
Aseveración que con todo respeto, honorables magistrados DE LA ALTA CORPORACIÓN, no se puede hacer ni aceptar, pues atenta contra mi dignidad, mi buen nombre, el ejercicio profesional, el derecho al trabajo, etc., pues es un contrato valido EL QUE SE CELEBRÓ CON BAUDELINO LEGRO EN PRESENCIA DE SU ESPOSA, con conocimiento de causa del contratante, debidamente informado de las condiciones del mismo, que con él no se engañó a nadie, como así contrariamente se quiere hacer ver el fallo, y que además dicho contrato NO FUE OBJETO DE NULIDAD, DE ACCIÓN CIVIL CORRESPONDIENTE que así lo dijera, que se trataba de un contrato LEONINO, como se dijo en la audiencia se trataba de una acción disciplinaria no de una ACCIÓN CIVIL, donde se estuviera sometiendo a estudio, valoración y sometimiento a la jurisdicción CIVIL ORDINARIA que tal contrato no llenaba los requisitos de ley, por el contrario está incólume y le estaba vedado a los operadores judiciales en lo disciplinario hacer reproches a los acuerdos entre las partes, aseveración bastante a la ligera de descalificar dicho contrato y decir que se trata de un contrato LEONINO… …no es cierto como se aseveró que yo me haya quedado con dineros del quejoso, pues EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FIRMADO ENTRE BAUDELINO LEGRO Y EL SUSCRITO, ES VALIDO, LEGAL, NO FUE TACHADO DE FALSO, por lo que SE DEBE RESPETAR LO ALLÍ PACTADO, ES LEY ENTRE LAS PARTES, por tanto Honorables Magistrado de la Alta corporación, me permitía cobrar los honorarios y las costasagencias en Derecho cobradas, por el solo proceso ORDINARIO, por el primer proceso ejecutivo no se cobró honorarios y en el segundo ejecutivo si se cobraron honorarios, pese a que el señor BAUDELINO LEGRO Y SU 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación FAMILIA NO QUERÍAN PAGARLOS, consideraban que ya se habían pagado honorarios y eran suficientes.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada contra la decisión del 30 de junio de 2015, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se sancionó al abogado OSCAR ACOSTA GALINDO con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES y multa de CUATRO (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes multa de CUATRO (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. El caso en concreto. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control
disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado apelante fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al
deber de honradez y de diligencia profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Como el disciplinado presenta un argumento tratando de hacer notar una nulidad en el proceso disciplinario, buscando que se nulite la actuación, la Sala se referirá en primer lugar a la nulidad. De la Nulidad. Alega el apelante que inicialmente no se le enviaron las comunicaciones a su lugar de residencia, motivo por el cual no concurrió al disciplinario de manera oportuna para ejercitar su defensa. Al respecto, los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, señalan: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa
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Referencia: Abogados en Apelación del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, con base en la competencia asignada, y de acuerdo a los argumentos planteados por el recurrente, analicemos entonces, si se configura o no alguna de las causales de nulidad. Ahora bien, no debe olvidar ésta Superioridad, que la declaratoria de nulidad es un remedio extremo, al cual solamente puede acudirse cuando se afecten garantías de los sujetos procesales o se socaven las bases fundamentales del juicio, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice:
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE
LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con
su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
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Referencia: Abogados en Apelación
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de las decisiones sobre las cuales se ha
formulado la nulidad, cumplen tal requerimiento. De acuerdo como se ha sostenido de manera reiterada, la nulidad es una clara aplicación del principio de legalidad, la cual busca dentro del proceso disciplinario mantener su intangibilidad propia, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa. En cuanto al principio de convalidación frente a las nulidades procesales, hemos de señalar que es una de las cargas que tienen los sujetos, quienes están en la obligación de formularlas en su oportunidad legal, ya que de lo contrario si son saneables se dan por saneadas. Advierte la Sala resalta que, desde el inicio del proceso disciplinario, al abogado investigado se le citó a la dirección suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y no acudió al llamado, motivo por el cual, 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación dando aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se les designó defensor de oficio.
Sin embargo, a la audiencia del 2 de diciembre de 2014, asistió el abogado acusado y rindió su versión libre, y a partir de allí acudió al proceso, estando
presente en la audiencia al momento de la formulación de cargos, de manera con éstas actuaciones ha convalido el aparente vicio, que podría generar la nulidad. Agregando que la sala a quo envió las comunicaciones a la dirección que el mismo abogado suministró al Registro Nacional de abogados. Son suficientes las anteriores razones para negar la nulidad pretendida. De la apelación Ahora, adentrándonos en los argumentos exculpatorios del recurso, estos se sostienen en que el quejoso firmó el contrato de prestación de servicios en el que se pactó en la cláusula sexta que las costas serán para el abogado, por eso este tomó para sí el dinero por el que se le cuestiona. En relación con las costas. la Corte Constitucional ha dicho que: “Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.” (C-539-99; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En ocasiones, se ha admitido que las costas sean para el abogado, previo acuerdo y consentimiento del cliente, sin embargo, en el presente caso, desde la queja, el
señor Baudelino Legro, persona octogenaria, lego en cuestiones jurídicas y 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Ape
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