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CSDJ - F73001110200020140095001ADJUNTA20151104191657-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140095001ADJUNTA20151104191657-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400950 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201400950 01 / F Aprobado según Acta No. 89, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los señores DARÍO RAMÍREZ PÉREZ y LUIS MIGUEL PLATA CLAVIJO, en su condición de quejosos, contra la decisión proferida el 25 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso abstenerse de proferir investigación disciplinaria, contra el doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima. ANTECEDENTES Los señores DARÍO RAMÍREZ PÉREZ y LUIS MIGUEL PLATA CLAVIJO, en su escrito de queja, solicitaron se investigara al doctor GERMÁN 1 Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes, ponente y José Bercelio Forero Ángel (Conjuez).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400950 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, por presuntas irregularidades en el trámite de una Acción Popular promovida contra la Corporación Autónoma regional del Tolima y Otros, cuyo radicado correspondió al NO. 2010-002017-00, en el cual se destacan los siguientes hechos: Que a la Acción Popular se le dio un trámite de un Proceso Ordinario. Negar las medidas cautelares con la suspensión de los trabajos que se realizan en el inmueble donde se encuentra parte del acueducto de Flandes Tolima. Omisión de registrar la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, para evitar estafas de los compradores de los bienes donde se está construyendo el acueducto. No ordenar por parte del Juez investigación al Alcalde por inasistencia injustificada a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento del 31 de enero de 2012. No realizar la evaluación por parte del juez antes de ordenar el traslado para alegar de conclusión no haber aprobado el concepto de los peritos.2 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 y 66 del c.o. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400950 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio Mediante Acta individual de reparto el día 28 de agosto de 2014, fue asignado al magistrado ponente.3 Mediante auto del 23 de septiembre de 2014, se decidió la apertura de la Indagación Preliminar y se adjunten antecedentes disciplinarios del investigado, ordena notifícala para que ejerza su derecho de defensa y solicita prueba para determinar las conductas por las cuales fue denunciado el disciplinado. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión proferida el 25 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, en la cual se dispuso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5, en la cual se dispuso abstenerse de proferir abrir investigación disciplinaria, contra el doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, pues una vez recaudadas las pruebas necesarias para evaluar si se le atribuía pliego de cargos o se abstenía de hacerlo, el a quo sustentó en síntesis su decisión conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar centro sus argumentos en contestar de manera puntual cada una de las insatisfacciones plasmadas por los quejosos y frente a la insatisfacción por el procedimiento seguido por el juez se observa que

3 Folio 69 del c.o. de primera instancia. 4 Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes, ponente y José Bercelio Forero Ángel (Conjuez) 5 Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes, ponente y José Bercelio Forero Ángel (Conjuez). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400950 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio este cumplió de manera estricta el proceso especial establecido en la Ley 472 de 1998. En cuanto a la solicitud de medida cautelar expresa que los quejosos en la argumentación realizada en la demanda no demostraron la urgencia o inminencia del daño que podrían sufrir para que el juez la decretara, es necesario aportar las pruebas pertinentes pues no basta enunciarlos, sino que es necesario arrimar las pruebas para de esta forma se pudieran conceder, al no hacerlo es apenas natural y acorde a derecho negarlas. En cuanto a la interpretación de la ley, son precisamente los jueces los que están investidos por la Constitución y la Ley, para interpretarlas y acorde con las pruebas arrimadas al proceso tomar las decisiones que correspondan al caso en particular y por esta causa, no es viable activar la acción disciplinaria para revisarlas y mucho menos sancionarlas, pues, existe prohibición legal para investigar este tipo de conducta, ya que ese debate se debe dar haciendo uso de las etapas y recursos procesales al interior del proceso, por parte de los intervinientes en el mismo, pues se

trata ni más ni menos de la legitima expresión de la Autonomía Funcional de los Jueces en la Interpretación y aplicación del derecho. La única excepción es cuando se presenta un comportamiento grosero apartado de la norma o del marco legal lo que no se advierte en el sub examine. La Jurisdicción disciplinaria no es otra instancia donde se deba debatir el objeto del juicio que se adelanta en la jurisdicción competente. En cuanto a la medida cautelar el juez no tiene esa facultad por lo que no era viable concederla y decretarla. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400950 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio En cuanto a la investigación que solicitaron se iniciara al alcalde se tiene que este no tiene la facultad para realizarla como lo pretendían los quejosos, razón por la cual fue negado y además el demandado era Cortolima y el alcalde no tenía la condición de accionado, en forma posterior fue vinculado y el alcalde asistió a la audiencia. En cuanto a la irregularidad con respecto a decretar el cierre para alegar de conclusión no se observó ninguna irregularidad, pues el término se encontraba vencido y la totalidad de las pruebas habían sido evacuadas, mucho más cuando la evaluación de las pruebas por parte del juez se debe realizar al momento de evaluar para dictar sentencia. Concluye que en la Acción Popular No, 2010-00217, se desvirtuaron todas

las supuestas anomalías denunciadas por los señores DARÍO RAMÍREZ PÉREZ y LUIS MIGUEL PLATA CLAVIJO, sin advertirse que con ocasión de los hechos denunciados se genere conducta irregular alguna por parte del

doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO.

RECURSO DE APELACIÓN Los señores DARÍO RAMÍREZ PÉREZ y LUIS MIGUEL PLATA CLAVIJO, interpusieron RESURSO DE APELACIÓN, para lo cual insistieron en los puntos planteados en su queja, y además consideran que el Juez al no decretar las medidas cautelares e inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente, considera que se debe investigar al Juez por no haber vinculado al alcalde desde el comienzo de la demanda, pues se República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400950 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio están adelantando urbanizaciones, con las cuales se está ocasionando un daño al medio ambiente enorme lugares que hoy son materia de protección por parte de Cortolima y finaliza diciendo que hay comunidades en grave riesgo por la construcción del acueducto.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la decisión proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Tolima7, en la cual se en la cual se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria, contra el doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6 Folio 111 a 123 del c.o. de primera instancia. 7 Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes, ponente y José Bercelio Forero Ángel (Conjuez). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400950 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400950 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

I. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400950 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin

de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400950 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

II. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, cometió irregularidades en el trámite de una Acción Popular promovida contra la Corporación Autónoma regional del Tolima y Otros, cuyo radicado correspondió al NO. 2010-002017-00, o incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.

De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la sal absolverá de forma individual, y estos son: República de Colombia Rama Judicial

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1. De la vinculación tardía del Alcalde de Flandes al Proceso.

Esta supuesta conducta estaría incidiendo en que el alcalde expidiera licencia a otros constructores, las que consideran irregulares, hecho este que no fue objeto de queja, ni tampoco evaluado por la primera instancia, situación que hace que esta Sala, pueda pronunciarse al respecto, pues, se estaría extralimitando en sus funciones de Juez plural de segunda Instancia, y además no se cuenta con material probatorio que permita indicar que tenga que ver con las conductas que se le endilgan al doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, por lo que esta conducta o hecho se escapa a la órbita de su competencia, pues al alcalde lo deben investigar disciplinariamente en la Procuraduría General de la nación a la que se pueden dirigir para denúncialo, adjuntando las pruebas que acrediten que se cometió dicha anomalía.

2. En cuanto a que no sancionó al alcalde por la inasistencia a una audiencia.

Se reitera que el competente para investigar al Alcalde es la Procuraduría

General de la Nación, en cuanto a conductas disciplinarias se refiere, y el juez no estaba investido para remitir copias al ente investigados pertinente, por cuanto no estaba vinculada la Alcaldía o el Alcalde al proceso como demandado o como parte del mismo situación que no permite realizar ningún pronunciamiento por parte del juez y por tanto la misma suerte corre en cuanto a la conducta del juez frente a este hecho, ya que actuó de manera acorde con el ordenamiento jurídico como acertadamente lo declaró el a quo; República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400950 01 / F Funcionario en apelación auto interlocutorio Así a las cosas no se le atribuirá reproche alguno al doctor doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, por esta conducta. Para esta Sala, después de realizar un detallado análisis de las conductas por las cuales supuestamente se denunciaba al funcionario aquí investigado, encontró sin lugar a dudas que este actuó acorde con las normas que rige el procedimiento para este tipo de proceso (Acción Popular), así como se ajustó en todo a los postulados legales y constitucionales encontrando que lo que pretenden los quejosos es abrir el debate en sede disciplinaria sobre el asunto debatido en el Juzgado Civil del circuito del espinal Tolima, lo que hace que se deba advertir que este no es el escenario para que sus inquietudes o supuestas quejas les prosperen, además porque en cada una

de las supuestas irregularidades fueron evaluadas y decididas por el a quo, las cuales encuentra esta Sala acertadas y con fundamento fáctico y jurídico suficiente, que hace que esta Colegiatura acompañe su decisión, en la medida que el juez en ningún momento vulneró norma o procedimiento alguno, haciendo su actuar acode a derecho y por tanto resulta imposible su vinculación por violación de norma disciplinaria alguna, lo que hace que sea confirmada la Terminación y archivo tomada por el juez plural de instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR DE LA DECISIÓN PROFERIDA EL 25 DE ABRIL

DE 2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, EN LA CUAL SE

DISPUSO ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA,

CONTRA EL DOCTOR GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, EN CALIDAD DE

JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL TOLIMA, CON

FUNDAMENTO CON LAS MOTIVACIONES PLASMADAS EN ÉSTA

PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE AL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE

DENTRO DE ESTE PROCESO.

TERCERO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA COLEGIATURA DE

INSTANCIA, PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE Y

DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA SALA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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