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CSDJ - F73001110200020140095901ADJUNTA20150723162259-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140095901ADJUNTA20150723162259-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400959 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Jorge Wilson Restrepo Gómez.

Denunciante: Herminsul Tovar Ramos.

Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Herminsul Tovar Ramos, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Jorge Wilson Restrepo Gómez, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación en razón a la queja interpuesta el 1 de septiembre de 2013, por el señor Herminsul Tovar Ramos contra el doctor Jorge Wilson Restrepo Gómez, porque en su sentir el togado cometió un acto de irresponsabilidad al haber aceptado y recibido poder para tramitar proceso en su 1M.P José Guarnizo Nieto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°730011102000201400959 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. contra por violencia intrafamiliar ante la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, sin contar con el suficiente material probatorio que acreditara la veracidad de los hechos denunciados; señaló el quejoso que solo se contaba con un testimonio plasmado por escrito, donde lo calumniaban y le endilgaban unos hechos carentes de toda credibilidad, siendo víctima de lo sucedido, pues los denunciantes y el disciplinado se habían confabulado en su contra; adicionalmente representando el disciplinado a las mismas personas al interior de un proceso de venta de cosa común ante el Juzgado

13 Civil Municipal de Ibagué.2 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Jorge Wilson Restrepo Gómez quien se identifica con la C.C. N°93.355.739 y T.P. N° 1584523, el Magistrado de instancia, por auto del 15 de septiembre de 20144, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de octubre de la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada –17 de

octubre de 20145, se instaló la diligencia programada con la presencia del disciplinado, el quejoso, y los señores Aidé Martínez de Tovar y Fernando Huertas Osorio (testigos), procediendo el A quo a dar lectura al escrito de queja; seguidamente el señor Herminsul Tovar Ramos, se ratificó y amplio su queja, manifestado que conocía al investigado porque tramitaba a favor de la señora Julia Emma Martínez Trujillo un proceso de venta de cosa común en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, en el cual también participaba; adujo que el letrado cometió un acto de irresponsabilidad faltando a la ética profesional, pues había aceptado el poder 2 Folio 1 a 9 c.o 1 Inst. 3Folio 12 c.o 1 Inst. 4Folio 14 c.o 1 Inst. 5Folio 20 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 3

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Rad. N°730011102000201400959 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. otorgado por los señores Jorge Rojas Martínez y José Manuel Rojas para denunciarlo a él y a su esposa, la señora Aidé Martínez de Tovar, por el delito de violencia intrafamiliar ante la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué sin tener pruebas y relatando unos hechos totalmente incoherentes, afectando con ello su buen nombre y

honra; señaló no tener inconformidad alguna con el proceso de venta de cosa común, únicamente con el promovido ante la Comisaria de Familia de Ibagué; finalmente manifestó que el investigado los denunció porque el 31 de julio de 2014 en diligencia adelantada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, supuestamente habían agredido verbalmente a sus poderdantes, familiares de su esposa, sin existir constancia de ello. Seguidamente el disciplinado procedió a rendir versión libre, indicando que los argumentos del quejoso carecían de credibilidad y eran falsos; manifestó que los señores Jorge Rojas Martínez y José Manuel Rojas le habían conferido mandato para instaurar denuncia penal en contra de Herminsul Tovar Ramos y Aidé Martínez de Tovar, por el delito de violencia intrafamiliar ante la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, contando con los hechos narrados por sus mandantes, sin existir evidencia de que hubiera sido el quien los motivo a iniciar dicha acción, simplemente llevando a cabo su función como abogado, y contrario a lo señalado por el querellante, teniendo el suficiente material probatorio para comprobar lo denunciado penalmente. Decreto de pruebas. El A quo dispuso: 1) Oficiar al Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, para que remitiera el expediente N°2013-489, contentivo del proceso de venta de cosa común promovido por la señora Julia Emma Martínez Trujillo contra Aidé Martínez de Tovar; 2) Oficiar a la Comisaria Tercera de Ibagué, con la finalidad de que allegara copia de las actuaciones principales de la denuncia penal por

violencia intrafamiliar contra Herminsul Tovar Ramos y Aidé Martínez de Tovar, bajo 4

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. radicado N°2014-346; 3) escuchar en declaración juramentada a los señores Fernando Huertas Osorio, Aidé Martínez de Tovar, Jorge Rojas Martínez, José

Manuel Martínez y Julia Emma Martínez Trujillo. A continuación el Magistrado de instancia procedió a tomar la declaración juramentada de la señora Aidé Martínez de Tovar, quien señaló conocer al disciplinado porque era el abogado de su hermana, la señora Julia Emma Martínez Trujillo en un proceso de venta de cosa común, señalando que el letrado se había “amangualado con su hermana”, para denunciarla ante la Comisaria con falsos testimonios. Seguidamente se escuchó en declaración juramentada al señor Fernando Huertas Osorio, quien indicó que conocía los hechos porque había contestado a favor del quejoso algunas denuncias; señaló que el disciplinado estaba sesgado en contra del quejoso y su esposa, porque lo que este afirmaba en sus denuncias carecía de veracidad, sin haber prosperado alguna a la fecha. Finalmente señaló el Magistrado instructor como fecha para continuar la audiencia el 18 de noviembre de 2014. A través de oficio N°2927 del 29 de octubre de 2014, el Juzgado 13 Civil Municipal de

Ibagué, allegó el expediente N°2013-489, contentivo del proceso de venta de cosa común promovido por la señora Julia Emma Martínez Trujillo contra Aidé Martínez de Tovar; así mismo, mediante oficio N°1078 del 10 de noviembre de 2014, la Comisaria Tercera de Ibagué, arribo a la investigación copia del proceso penal por violencia 5

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Rad. N°730011102000201400959 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. intrafamiliar seguido contra Herminsul Tovar Ramos y Aidé Martínez de Tovar, bajo radicado N°2014-346.6

Arribada la fecha señalada18 de noviembre de 20147el A quo instaló la audiencia con la presencia del Ministerio Publico, el investigado, el quejoso y los señores José Manuel Martínez y Jorge Rojas Martínez (testigos), procediéndose a escuchar al primero de ellos, en declaración juramentada, quien indico ser el esposo de la señora Julia Emma Martínez Trujillo, hermana de la cónyuge del quejoso; señaló haberle otorgado poder al doctor Jorge Wilson Restrepo Gómez para que formulara denuncia penal contra el señor Herminsul Tovar Ramos por el delito de violencia intrafamiliar, pues lo amenazaba constantemente, a raíz del proceso de venta de cosa

común promovido por su esposa, al interior del cual el querellante no tenía derecho alguno, pero tomándose atribuciones que no le correspondían, pues lo había echado del inmueble en litigio; insistió en que el señor Tovar Ramos, “lo insultaba, lo esperaba en las esquinas y le sacaba un arma automática amenazándolo con matarlo,” motivos por los cuales le comento al disciplinado lo sucedido y decidió denunciarlo penalmente. Seguidamente el señor Jorge Rojas Martínez, expuso en declaración juramentada que era hijo del señor José Manuel Martínez y Julia Emma Martínez Trujillo; manifestó haberle otorgado poder al investigado para que denunciara penalmente al quejoso, porque hacía mucho tiempo agredía a su familia, inclusive una vez casi matando a su padre, el hijo del señor Herminsul Tovar Ramos quien era policía; señaló que los hechos denunciados ante la Comisaria Tercera de Ibagué, no fueron inventados por el disciplinado, pues ellos se los habían contado y eran ciertos, tampoco siendo inducidos por el letrado para iniciar el proceso; finalmente adujo haber sido amenazado por el hoy querellante. 6Folio 54 y 61c.o 1 Inst. 7Folio 63 y 64 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 6

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

A continuación el Magistrado sustanciador, procedió a realizar la inspección judicial del proceso adelantado ante la Comisaria Tercera de Ibagué, bajo radicado N°2014346, porque la controversia versaba solo frente a este; por su parte el representante del Ministerio Público solicitó la terminación y archivo de la presente investigación a favor del disciplinado. Decisión apelada. Seguidamente el A quo procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación anticipada de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el disciplinado al iniciar un proceso penal por violencia intrafamiliar en contra del quejoso, narrando unos hechos con base en la información suministrada por sus clientes, no estaba incurso en falta disciplinaria alguna, pues inclusive en dicho escrito entrecomillo lo expuesto por ellos, por el contrario acudiendo a la autoridad competente para resolver el conflicto, sin antes acudir a las vías de hecho. Respecto a que el investigado se había apoyado en supuestos facticos carentes de veracidad, el Magistrado de Instancia, manifestó que el togado solo estaba poniendo en conocimiento unos hechos contados por sus mandantes, ante la autoridad competente, en el presente caso la Comisaria de Familia de Ibagué, la cual debía definir quien tenía la razón, no conllevando dicho comportamiento a ameritar reproche disciplinario alguno, por lo contrario siendo la presente queja temeraria e infundada. Por otro lado, el A quo dispuso la compulsa de copias al señor Héctor Javier Tovar

Ramos, patrullero de la Policía Metropolitana del Departamento del Tolima, a efectos de que se examinara su conducta, pues presuntamente atentó contra la integridad del señor José Manuel Martínez, persona de avanzada edad. 7

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Recurso de apelación. El quejoso interpuso recurso de apelación, indicando que todo lo dicho no era verdad, pues en lo referente a su hijo, para la época de los hechos no era patrullero, tampoco siendo cierto lo expuesto por los declarantes; adujo si tener derecho sobre el bien objeto de litigio, pues existía una sociedad conyugal vigente con su esposa y procedió a relatar los hechos controvertidos al interior del proceso de venta de cosa común promovido por la señora Julia Emma Martínez Trujillo contra Aidé Martínez de Tovar; argumentó el recurrente que ha sido objeto de persecución por parte del disciplinado, solo porque estaba defendiendo los intereses de su esposa en el cuestionado proceso civil. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 27 de noviembre de 2014 y mediante auto del 28 de noviembre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas,

a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.8 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 4 de diciembre de 20149, y mediante concepto del 16 de diciembre de 2014,10 solicitó se confirmara la decisión de Primera Instancia, al considerar que no se había observado un comportamiento irregular por parte del disciplinado, pues el jurista había obrado 8Folio 3 y 5 c.o 2 Inst. 9 Folio 7 c.o 2 Inst. 10Folio 9 y 10 c.o 2 Inst. 8

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. conforme a la información legalmente obtenida por parte de su poderdante, quien actuó en virtud del poder otorgado el 1 de agosto de 2014; señaló que era la autoridad competente la encargada de determinar si dicha información era falaz o por el contrario se ajustaba a la realidad.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Jorge Wilson Restrepo Gómez quien se identifica con la C.C. N°93.355.739 y T.P. N° 158452, a través de la cual consta que

sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.11 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto del recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo 11Folio 13 y 14 c.o 2 Inst. 9

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Jorge Wilson Restrepo Gómez adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de noviembre de 2014, de acuerdo

con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del señor Herminsul Tovar Ramos, quien denunció que el doctor Jorge Wilson Restrepo 10

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Gómez, había cometido un acto de irresponsabilidad al haber aceptado y recibido poder para tramitar proceso penal en su contra por violencia intrafamiliar ante la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, sin contar con el suficiente material probatorio que acreditara la veracidad de los hechos denunciados. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se tiene que en efecto el doctor Jorge Wilson Restrepo Gómez actuando como apoderado judicial de los señores José Manuel Martínez y Jorge Rojas Martínez, conforme a poder otorgado el 1 de agosto de 201412, interpuso denuncia por el delito de violencia intrafamiliar contra los señores Herminsul Tovar Ramos y Aidé Rojas Martínez ante la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, al interior del cual expuso una serie de hechos “narrados por las víctimas”, pues así lo plasma en su escrito, acontecidos el 31 de julio de 2014, en diligencia evacuada por el Juzgado 13 Civil Municipal de

Ibagué, despacho que tramitaba proceso de venta de cosa común promovido por la señora Julia Emma Martínez Trujillo contra Aidé Martínez de Tovar, fecha en la cual presuntamente se desataron una serie de acontecimientos atentatorios contra la dignidad de los mandantes del investigado. Ahora bien, también se cuenta con las declaraciones rendidas por los señores José Manuel Martínez y Jorge Rojas Martínez, mandantes del disciplinado, quienes coincidieron en afirmar que los hechos denunciados, no se los inventó el togado, pues fueron ellos quienes se lo relataron, tampoco siendo inducidos por este para iniciar la causa penal cuestionada, por lo que para la Sala no se evidencia comportamiento irregular por parte del doctor Restrepo Gómez, que pueda ser catalogado como falta disciplinaria. 12Folio 3 y 4 c.o 1 Inst. 11

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De otra parte, como lo expuso el A quo y la Representante del Ministerio Público, el disciplinado simplemente estaba poniendo en conocimiento de la autoridad competente, en el sub examine, la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, una serie de hechos presuntamente objeto de reproche penal, relatados por su mandante, para que fueran investigados, no siendo esto óbice, para endilgarle reproche disciplinario

alguno, pues éste simplemente confiando en la buena fe de su poderdante, buscaba que fuera la Comisaria quien realizara una investigación integral de lo sucedido y así determinara si los denunciados estaban o no en curso de una posible conducta delictiva. Por otro lado, frente a si contaba o no con la pruebas suficientes para corroborar lo dicho por sus clientes, esto es un asunto que solo puede debatirse en el estadio procesal correspondiente y ante la autoridad competente, la cual debe decidir lo que en derecho corresponda. De conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia se Confirmará la decisión tomada en Primera Instancia, en la que se ordenó la terminación anticipada del procedimiento, adelantado contra el abogado Jorge Wilson Restrepo Gómez, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación Anticipada del procedimiento, adelantado contra el abogado Jorge

Wilson Restrepo Gómez, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado 13

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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