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CSDJ - F73001110200020140096601ADJUNTA20151008152519-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140096601ADJUNTA20151008152519-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400966 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Alba Cristina Morales Lozano.

Fiscal 3° Especializada ante el Gaula de Ibagué.

Denunciante: Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda.

Primera Instancia: Abstenerse.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, contra la providencia proferida el 18 de febrero de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su calidad de Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de Ibagué - Tolima. 1 M.P. Gloria Mariño Quiñónez, Sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causilz. Acta No. 75 del 21 de agosto de 2014.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201400966 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SITUACIÓN FACTICA La Subdirección Secciona de Fiscalías de la Fiscal General de la Nación, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante oficio No. 4957 del 27 de agosto de 20142, la queja disciplinaria interpuesta por el señor CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, adiada el 19 de agosto de 20143, en la cual indicó que dentro del proceso penal surtido en su contra por la Fiscalía Séptima CAIVAS, la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su calidad de Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de Ibagué – Tolima, estuvo incursa en la comisión de presuntas irregularidades, cuyos hechos relató de la siguiente manera: “En días anteriores se designó a la Doctora DIANA ISABEL ROJAS Fiscal 7 – Civas Ibagué como actora del ente acusador en lo que respecta al proceso seguido en mi contra por el delito de pornografía; El padre de uno de los denunciantes trabaja en la Fiscalía, se ha hecho evidente la irrupción de la Sra.

ALBA CRISTINA MORALES Fiscal Gaula de manera ilegal en el proceso. Por lo anterior, solicito, sírvase abrir investigación que conduzca al esclarecimiento de los hechos; y se garantice por parte de su despacho la imparcialidad como

principio rector del Código de Procedimiento Penal en lo que concierne a mi proceso” (Sic a lo anteriormente transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado de instancia, a través de auto del 24 de septiembre de 2014,4 avocó conocimiento del asunto, y dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenando la práctica de pruebas tales como notificar a la disciplinable del inicio de las presentes diligencias, además de oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, a efectos de que informara el despacho que en la actualidad conoce 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2 c. o. 4 Folio 7 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la acción penal seguida contra el señor CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, señalando los nombres y apellidos del fiscal que interviene en dicho asunto.

Pruebas. En trámite de dicha etapa probatoria se recaudarían los siguientes elementos de juicio:

1. Oficio No. 6460 del 7 de octubre de 20145, mediante el cual la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, informó que contra el señor CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, se encuentran

registrados dos procesos con los Radicados No. 73001-60-01-287-2014-00042 N.I. 31719 y 73001-60-08-782-2014-00042 N.I. 31261; en el primero de los enunciados, se adelanta por el delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años, donde el proceso se encontraba en etapa de garantías, y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fijó fecha para búsqueda selectiva en base de datos. Dicha solicitud sería presentada por la doctora DIANA ISABELLA ROJAS GONZÁLEZ, en su calidad de Fiscal Séptima Seccional de Ibagué. Respecto al segundo de los procesos indicados, se puso a conocimiento que corresponde a una demanda por el delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, libro orden de captura el 25 de julio de 2014; así mismo, se denotó que la doctora LUZ MARINA OVALLE MARÍN en su calidad de Fiscal Séptima Local URI, presentó solicitud de audiencia preliminar concentrada, en la cual el Juzgado Quinto Penal de Garantías impuso medida de aseguramiento intramural el 26 de julio de 2014, siendo dicha decisión apelada y confirmada por el Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué. 5 Folios 11 – 12 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2. A través de escrito adiado el 9 de octubre de 20146, la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su calidad de Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de Ibagué – Tolima, rindió su versión libre, señalando que bajo su resorte, nunca ha tramitado investigación alguna en contra del querellante, puesto que dicho sumario seria asumido por la URI de la Fiscalía, específicamente la doctora LUZ MARINA OVALLE MARÍN, en su calidad de Fiscal Séptima Local de Ibagué; y ahora, prosigue al conocimiento de la misma la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en calidad de Fiscal Séptima Seccional de la Unidad CAIVAS.

De tal forma, indicó no haber procedido a emitir órdenes verbales, ni escritas dentro del asunto de marras, conforme se verifica en el sumario que adelanta la Fiscalía Séptima Seccional; así entonces, si bien es cierto que el Grupo Operativo del Gaula Militar prestó apoyo, y dicho componente orgánico se encuentra adscrito a la Fiscalía 3 Especializada en virtud de la Ley 282 de 1996, también lo es, que se presta apoyo a otros grupos de Policía Judicial, en materia logística y de seguridad. Teniendo en cuenta lo anterior, de ninguna manera se devela su participación en la aludida investigación; por lo tanto, el calificativo realizado por el quejoso al indicar que su conducta era una intromisión ilegal, es ligera, tendenciosa y temeraria, razón por la cual, de conformidad al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007(Sic), solicitó inhibirse de

iniciar actuación alguna a la magistratura de instancia, y en consecuencia, se ordene el archivo de las diligencias, y ante la temeridad de la queja, imponer la multa respectiva. Por último, solicitó la práctica de algunas pruebas, en caso de no ser atendida su solicitud de terminación del diligenciamiento disciplinario; así mismo, resaltó que de manera lenta y progresiva, algunos x funcionarios públicos que se encuentran privados de la libertad en el Coiba de Picaleña, ha venido formulando quejas temerarias y mal 6 Folios 13 -14 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN intencionadas, presentadas en su contra, no solo pretendiendo desprestigiar su buen nombre, sino edificar una defensa con quejas tendenciosas que han venido siendo desechadas por esta Jurisdicción Disciplinaria.

DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 18 de febrero de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria alguna en contra de la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su calidad de Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de Ibagué – Tolima, y como consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

Coligió la Sala A quo que del acervo probatorio allegado al plenario, no se vislumbra un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico que atente contra la buena marcha de la administración de justicia, que contraríe los valores, principio, derechos constitucionales y obligaciones establecidas para los funcionarios judiciales en la Ley 270 de 1996. Así entonces, en primer lugar, se indicó que de acuerdo a la información suministrada por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, se tuvo que las diligencias penales adelantadas en contra del querellante por el delito de explotación sexual con menor de 18 años, tramitadas con el Radicado No. 2014-00042, se encuentran tramitándose en la Fiscalía 7 CAIVAS, asunto en el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, libraría orden de captura el 25 de julio de 2014, y una vez efectuada la misma, la Fiscalía 7 Local URI en cabeza de la doctora LUZ MARINA OVALLE MARÍN, solicitó la práctica de la 7 Folios 20 - 26 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; por lo tanto, luego de ser agotada la misma

por el Juzgado Quinto Penal de Garantías de Ibagué, se procedería a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el quejoso en centro carcelario, decisión que sería apelada y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. Por lo tanto, encontró demostrada la Sala de instancia que la operadora judicial indagada no tuvo injerencia dentro del referido asunto, pues no intervino en ningún estadio procesal; además, la decisión de proceder a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del quejoso en centro carcelario, fue impuesta por parte del Juzgado Quinto Penal de Garantías de Ibagué, a solicitud de la Fiscalía Séptima Local URI, la cual aportó los elementos probatorios que permitían inferir que es presuntamente responsable del aludido delito, actuación que no provino de la hoy indagada, tal como lo quiere hacer ver el querellante. De tal manera, la Sala A quo se abstuvo de abrir investigación disciplinaria aluna, dado que la conducta desplegada no deja traslucir vulneración a los deberes que la ley le impone a la funcionaria denunciada; por lo tanto, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias con base en lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso a través he escrito adiado el 20 de marzo de 20158, apeló la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto habría adoptado una decisión limitada en su campo de acción, por desconocimiento de los hechos que generaron en primer plano la denuncia

instaurada, dejándose de llamar tanto a su defensor de confianza como al mismos 8 Folios 32 – 35 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN querellante, en arras realizar una ampliación de la queja formulada contra la disciplinable, toda vez que para el mes de agosto del año 2014, tuvo conocimiento que un padre de una de sus denunciantes, trabaja para el CTI, y este habría logrado el acompañamiento de la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su calidad de Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de Ibagué – Tolima, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la Fiscalía Séptima de CAIVAS de Ibagué.

De tal forma, solicitó aperturar investigación disciplinaria contra la investigada, toda vez que a su parecer y sin duda alguna, la disciplinable irrumpe de manera ilegal el proceso penal adelantado en su contra, lo cual haría a las sombras de la Fiscalía encargada del asunto; es decir, mediante actos no oficiales, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa. Finalmente, indicó generarle duda por qué la funcionaria investigada en su versión libre no aludió que estuvo presente en la audiencia de apelación de la medida de aseguramiento; además de tener duda que

lleva a la misma a describir de manera detalladamente la génesis y los pormenores del proceso penal adelantado en su contra. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo a acta de reparto del 15 de mayo de 20159, le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias al suscrito; de tal manera, mediante auto del 22 de mayo de 201510, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios de las acusadas, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra las mencionadas funcionarias cursaba otro proceso por los mismos hechos. 9 Folio 4 Cuaderno 2° Instancia. 10 Folio 6 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ministerio Público.- Se procedió a realizar la respectiva notificación personal al Ministerio Público, la cual se surtió el 3 de junio del año 201511, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado No. 213296 del 22 de mayo de 201512, informando que el disciplinable no registra sanción alguna. De igual manera se emitió constancia de la misma fecha, informando que contra la funcionaria investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos

en esta Corporación.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte 11 Folio 8 Cuaderno 2° Instancia. 12 Folio 11 Cuaderno 2° Instancia. 13 Folio 12 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto a tratar. El auto interlocutorio de abstenerse de iniciar acción disciplinaria, que pretende recurrir el señor CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, tuvo origen a partir de la información por él suministrada en la que dio cuenta de las presuntas irregularidades en las que presuntamente incurrió la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su calidad de Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de Ibagué – Tolima, al haber irrumpido de manera ilegal el trámite procesal del

proceso penal adelantado en su contra por el delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años, surtido con el Radicado No. 2014-00042, cuando dicho diligenciamiento seria tramitado por la Fiscalía Séptima de CAIVAS de Ibagué. No obstante lo anterior, fue motivo de impugnación el hecho que presuntamente el Seccional de Instancia habría adoptado una decisión limitada en su campo de acción, con desconocimiento de los hechos que generaron en primer plano la denuncia instaurada, dejándose de llamar tanto a su defensor de confianza como a él mismo para realizar una ampliación de la queja formulada contra la disciplinable; así mismo, solicitó aperturar investigación disciplinaria contra la investigada, toda vez que para el denunciante, sin duda alguna, la disciplinable irrumpió de manera ilegal el proceso penal adelantado en su contra, lo cual haría a las sombras de la Fiscalía encargada del

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN asunto; es decir, mediante actos no oficiales, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa.

Por último, discutió el denunciante porque la funcionaria investigada en su versión libre no aludió que estuvo presente en la audiencia de apelación de la medida de aseguramiento; además de tener duda que lleva a la misma a describir de manera

detalladamente la génesis y los pormenores del proceso penal adelantado en su contra. De tal manera, previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Así las cosas, las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a ésta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo al abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente.

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que tal como lo indico la Sala A quo, del estudio al material probatorio recolectado en la indagación preliminar, se encuentra que no es procedente darle inicio a investigación disciplinaria alguna; sin embargo, esta Colegiatura resalta que estamos en conocimiento de un escrito de queja con una manifestación temeraria y con hechos disciplinariamente irrelevantes, motivo por el cual este despacho confirmara el fallo apelado, trayéndose a colación el pronunciamiento de esta sala donde se afirma:

“(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones14”.

Es de anotar que la queja se califica como temeraria, al imputarle comportamientos contrarios a la ética funcional de manera inescrupulosa y sin sustento probatorio contra la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su calidad de Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de Ibagué – Tolima, implicación masiva sin soporte o identificación de caso específico que incrimine; es decir, lo hace sin

fundamento alguno tal como lo señala el diccionario de la Real Academia Española, siendo excesivamente imprudente con sus calificaciones cuando afirma que la disciplinable irrumpió de manera ilegal el proceso penal adelantado en su contra por el delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años, surtido con el Radicado No. 2014-00042, cuando dicho diligenciamiento es tramitado por la Fiscalía Séptima de CAIVAS de Ibagué, lo cual la investigada habría realizado a las sombras de dicha Fiscalía encargada, a través de actos no oficiales, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa. De tales anotaciones contenidas en el escrito allegado por el actor, se puede percibir su argumentación sin fundamento alguno y además con señalamientos imprudentes contra la disciplinable, llegando a ser dicho documento confuso al no identificar la acción reprochable en que pudo estar incursa la misma, pues se limita a decir que “irrumpió de manera ilegal”. Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997, lo siguiente: 14 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otalora Gómez.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.

Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Con relación a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, donde se indicó que presuntamente el Seccional de Instancia habría adoptado una decisión limitada en su campo de acción, con desconocimiento de los hechos que generaron en primer plano la denuncia instaurada, dejándose de llamar tanto a su defensor de confianza

como al mismos querellante, en arras realizar una ampliación de la queja formulada contra la disciplinable; de acuerdo a la temeridad planteada por esta Superioridad, con la cual sería presentada la queja disciplinaria por parte del querellante, no se considera necesario recolectar mayor acervo probatorio, pues si el interés del denunciante es poner a conocimiento la comisión de un delito penal, esta no es la jurisdicción competente para ello, pues su marco funcional esta intrínsecamente enfocado en el estudio de comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan a los operadores judiciales. Así entonces, de acuerdo al informe rendido por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, mediante el oficio No. 6460 del 7

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de octubre de 201415, se puede establecer que tal como lo indico la disciplinable en su versión libre rendida mediante escrito adiado el 9 de octubre de 201416, nunca tramito investigación alguna en contra del querellante, puesto que dicho sumario seria asumido por la URI de la Fiscalía, específicamente la doctora LUZ MARINA OVALLE MARÍN, en su calidad de Fiscal Séptima Local de Ibagué; y ahora, prosigue al

conocimiento de la misma la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en calidad de Fiscal Séptima Seccional de la Unidad CAIVAS; de tal forma, no pudo haber procedido a emitir órdenes verbales, ni escritas dentro del asunto de marras, conforme se verifica en el sumario que adelanta la Fiscalía Séptima Seccional. Teniendo en cuenta lo anterior, es de desestimar de plano la solicitud de apertura de investigación disciplinaria en contra de la operadora judicial investigada, realizada en el recurso de apelación de marras, dada la temeridad de la queja presentada en contra de la disciplinable tal como se dejo establecido en procedencia. Así las cosas, no encontrando la Sala motivos para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna a la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su calidad de Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de Ibagué – Tolima, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión de archivo definitivo de las diligencias, proferidas por la Sala A quo, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 15 Folios 11 – 12 c. o. 16 Folios 13 -14 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 18 de febrero de 2015, mediante la cual resolvió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria alguna, y por ende dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, en su calidad de Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de Ibagué - Tolima, conforme a las razones expuestas precedentemente.

Segund

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