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CSDJ - F73001110200020140098001ADJUNTA20190710173204-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140098001ADJUNTA20190710173204-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado N° 730011102000201400980 01 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Referencia: Juez de Paz en Consulta.

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado de consulta de la sentencia de noviembre 1º de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual sancionó con remoción del cargo en calidad de Jueza de Paz de la comuna tres de Ibagué, a la señora Ana María Beltrán Burgos, como responsable disciplinariamente al desconocer los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, calificada como “grave dolosa” SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Juan Carlos Cabana Fonseca. La presente investigación se origina en queja presentada en septiembre 4 de 2014, por los señores Adalberto de Jesús y Héctor de Jesús Acevedo Montoya ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, contra Ana María Beltrán Burgos, en su condición de Jueza de Paz de la comuna tres de Ibagué, informando que a petición del señor Alexander Ríos Arboleda en representación de “Pijaos Asociados Ltda” fueron citados para audiencia

de conciliación fijada por la jueza mencionada para febrero 27 de 2014, diligencia para la cual presentaron excusa, habida consideración de no haber hecho parte de dicha solicitud. Agregaron que a pesar de la excusa presentada, la jueza de Paz profirió un auto de marzo 20 de 2014, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de los convocados y posteriormente señaló nueva fecha, a la cual acudió el señor Adalberto de Jesús Acevedo Montoya acompañado de apoderado judicial, doctor Luis Antonio Gallego Trompa; quien le indicó a la Jueza su falta de competencia para dirimir dicho asunto, lo cual fue desconocido por ella. Aseveraron que ante la desatención del ordenamiento legal por parte de la Jueza de Paz instauraron un incidente de nulidad que no fue resuelto, debiendo, en consecuencia acudir a la acción de tutela con fallo favorable en primera y segunda instancia, julio 10 y agosto 25 de 2014, respectivamente (fls 1 a 3 del c.o.). Anexaron con su escrito copia de las citaciones para la audiencia de conciliación a celebrar en febrero 27 de 2014, excusa de incomparecencia por parte de los citados, acta de no comparecencia y fijación de nueva fecha para audiencia de conciliación, solicitud de nulidad y de los fallos de tutela de primera y segunda instancia (fls 4 a 43 del c.o.). Condición de Disciplinable. Mediante oficio No. 070029 de noviembre 11 de 20142, remitido por el Secretario de Gobierno del municipio de Ibagué, se anexó copia del acta de

posesión de la señora Ana María Beltrán Burgos, en su calidad de Jueza de Paz de la comuna tres de Ibagué. Apertura de Investigación Disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, estando individualizado la presunta infractora de la Ley disciplinaria, la Sala a quo, dispuso por auto3 de octubre 8 de 2014, apertura de investigación disciplinaria formal contra la señora Ana María Beltrán Burgos, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna tres de Ibagué, y tener como pruebas las allegadas con la queja. La anterior determinación se ordenó notificar4 en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable la posibilidad que tenía de intervenir en causa propia o por medio de defensor de confianza. Cierre de Investigación disciplinaria. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria por medio de auto 2Folio 52 del c.o. 3 Folios 53 a 55 del cdno original 4Notificación por edicto según el folio 59 del c.o. de agosto 5 de 2015, notificándose por estado tanto el Agente del Ministerio Público como a la disciplinable (folio 72 del cdno original). Mediante auto de septiembre 23 de 2015, se profirió auto de cargos contra la señora Ana María Beltrán Burgos en su condición de Juez de Paz de la Comuna tres de Ibagué por presuntamente infringir el deber previsto en el

artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 ibídem por el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, constitutivo de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente mediante auto de octubre 26 de 2016, se decretó oficiosamente por la Sala de primera instancia la nulidad a partir del auto de cargos proferido en septiembre 23 de 2015, por cuanto a los Jueces de Paz no les son aplicables los deberes ni prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996 (fls 128 a 137 del c.o.). Auto de cargos En marzo 29 de 2017, se profirió auto de Sala dual5 por medio del cual se formuló pliego de cargos contra la señora Ana María Beltrán Burgos en su condición de Jueza de Paz de la Comuna tres de Ibagué, por desconocer presuntamente las disposiciones de los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 como faltas que dan lugar a la remoción del cargo6. Lo anterior, en consideración a que la disciplinada adelantó proceso en equidad sin ser competente, pues conforme a los artículos 9 y 23 de la Ley 5Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto, visto en folios 145 a 156 del cdno original. 6 497 de 1999, para conocer de los asuntos sometidos a su consideración debía mediar solicitud conjunta de las partes involucradas en controversia,

existir acuerdo de voluntades para acudir a esta Jurisdicción Especial, lo cual no existió en el presente asunto, pues tan solo el señor Alexander Ríos Arboleda –quien fungía como representante legal de la empresa “Pijaos Asociados Ltda” era el único interesado en someter dicho conflicto – Restitución de Bien Inmueble Arrendadoa la justicia especial de paz. De otro lado, la Jueza de Paz encartada, infringió el artículo 7º de la Ley 497 de 1999, al omitir resolver la solicitud de incompetencia presentada por el apoderado judicial de los hoy quejosos y en su lugar procedió a pronunciarse de fondo y en equidad frente a la controversia mediante decisión de junio 8 de 2014, ordenando la restitución del bien inmueble objeto de conflicto. La Sala de instancia calificó la falta como grave en la modalidad de dolo, por la afectación que con ello causó a la Jurisdicción de Paz, por la desconfianza que generan estas actuaciones en la sociedad y a los particulares involucrados en el proceso que esperan de consuno se les resuelvan sus asuntos en equidad, imparcialidad y moralidad. La anterior decisión fue notificada personalmente a la Jueza de Paz Ana María Beltrán Burgos en mayo 2 de 20177. Descargos. Una vez notificada personalmente la encartada del auto de cargos guardó silencio. 7Folio 161 del, c.o. Pruebas de oficio. Mediante auto de junio 29 de 2017, el Magistrado Sustanciador de primera instancia decretó las siguientes pruebas para la etapa de juicio: i) Oficiar al

Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué para que remitiese el expediente de la acción de tutela No. 2014 00209, interpuesta por los señores Adalberto de Jesús Acevedo Montoya y otro contra la Jueza de Paz de la Comuna tres de Ibagué, para afectos de practicarle inspección judicial; ii) Oficiar a la Jueza de Paz disciplinada para que informase si había dado cumplimiento a lo dispuesto en la acción de tutela en segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (fls 163 a 166 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -La Juez de Paz encartada informó mediante memorial de julio 12 de 2017, que el conflicto entre los señores Adalberto de Jesús y otro contra “Pijaos Asociados” se había archivado en atención a la orden de tutela (fl 170 del c.o.). -El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela No. 2014 00209 interpuesta por Adalberto Acevedo Montoya contra la Jueza 3ª de Paz de Ibagué, a la cual se le realizó inspección judicial por el Seccional de primera instancia (fls 171 a 173 del c.o.).

Alegatos de Conclusión: Mediante auto de agosto 15 de 20178, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión.

El Ministerio Público: mediante escrito de octubre 6 de 2017, solicitó sancionar a la Juez de Paz encartada, pues se desprendía de la actuación

desplegada por ésta, que carecía de competencia para promover audiencia de conciliación con los hermanos Héctor y Adalberto de Jesús Acevedo Montoya ya que su “radio de acción” estaba limitada como Juez en equidad que el conflicto lo sometieren las partes de común acuerdo y no a la decisión unilateral de una de ellas (fls 200 a 206 del c.o.). La disciplinada; Mediante escrito de octubre 11 de 2017, deprecó sentencia absolutoria en su favor, señalando que si bien los solicitantes no llegaron al mismo tiempo que el peticionario, su actuación fue convalidada por el apoderado de uno de los convocados, ya que cuando éste acudió no indicó inmediatamente que no era su voluntad someter el conflicto a la jurisdicción de paz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de noviembre 1º de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, se sancionó con remoción del cargo en calidad de Jueza de Paz de la comuna tres de Ibagué, a la señora Ana María Beltrán Burgos, como responsable disciplinariamente por desconocer los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Se mantuvo la calificación de la conducta como grave en su modalidad dolosa. Señaló la Corporación de instancia: 8Folio 196, c.o. “Se advierte que en efecto se dio trámite a la conciliación sin que mediara aceptación expresa de los extremos en conflicto, pues se itera solamente el señor Alexander Rios Arboleda acudió a dicha jurisdicción, sin que mediara

aceptación expresa de los querellantes, estando demostrado el sustento fáctico del cargo. Respecto del segundo cargo, que se elevara por la infracción a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 497 de 1999, al omitir resolver la solicitud de nulidad presentada por el representante de los querellantes en ese asunto conciliatorio, y en su lugar se pronunció de fondo respecto a los hechos de la controversia, decisión efectuada el 18 de junio de 2014, irregularidad que llevara al apoderado a incoar acción de tutela fallada en favor de sus representados. Conforme a lo anterior, es claro no solo que no se realizó conciliación sin los requisitos que le impone la ley a la juez de paz, siendo tal circunstancia lo que sustentó el cargo, sino que además profirió decisión de fondo dejando de resolver, como le correspondía la solicitud de nulidad presentada oportunamente por el abogado de los convocados, por lo que las exculpaciones alegadas por la disciplinada no desvirtúan los cargos imputados” (sic). DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato

establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.

Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes9: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad,

conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para 9 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”10 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen

disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. 10 Sentencia C-059 de 2005. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto

desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al no observar causal de nulidad que no invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento de fondo en atención al grado jurisdiccional de consulta.

Sobre la existencia de la conducta anti ética en el caso concreto. En el presente asunto, se le formularon cargos disciplinarios a la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna tres de Ibagué, porque asumió un conflicto puesto bajo su consideración por una sola de las partes, así mismo omitió resolver una solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los convocados en el asunto conciliatorio y en su lugar se pronunció de fondo, respecto de los hechos de la controversia, inobservando los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, normas que son del siguiente tenor: “ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él”. “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”.

“ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte”. Para esta Sala está acreditado que la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS fungía como Juez de Paz de la Comuna tres de Ibagué, para la época de los hechos denunciados, y que en ejercicio de ese cargo, ante la solicitud que solamente realizó el señor Alexander Ríos Arboleda para que le resolviera un conflicto surgido entre éste y los señores Adalberto de Jesús y Héctor de Jesús Acevedo Montoya respecto de un bien inmueble arrendado por el primero y que los arrendatarios habían incumplido en el pago mensual de los cánones de arrendamiento, les remitió citación en febrero 27 de 2014,

para que asistieran a una audiencia de conciliación, y a pesar que uno de los apoderados de los convocados deprecó nulidad por falta de competencia, la Jueza omitió resolverla y en su lugar decidió pronunciarse de fondo mediante fallo en equidad en junio 18 de 2014 para la restitución del inmueble, orden que no se materializo ante la intervención de un juez constitucional que amparó los derechos fundamentales de estos señores, al encontrarlos vulnerados por la representante de la Justicia de Paz. Tal y como lo fue para la Sala de primera instancia, es ostensible que con ese comportamiento la referida Jueza de Paz violó el debido proceso referido en la Ley 497 de 1999 (artículos 9 y 23), disposiciones que son muy claras en el sentido de que para adquirir competencia la Justicia de Paz y conocer de un asunto se requiere como requisito esencial el acuerdo de voluntades de las partes en conflicto. Ahora bien, respecto a la falta endilgada a la Juez de Paz encartada, esto es, la del artículo 7º de la Ley 497 de 1999, al omitir resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de los hoy quejosos y en su lugar procedió a pronunciarse de fondo y en equidad frente a la controversia mediante decisión de junio 8 de 2014, ordenando la restitución del bien inmueble objeto de conflicto, esta Superioridad considera que la misma debe ser subsumida en la de los artículos 9º y 23º de la Ley 497 de 1999, pues se advierte que si se sanciona por actuar sin competencia, por ende no podía emitir ningún pronunciamiento frente a la

nulidad señalada, resultando evidente que estamos ante un concurso aparente, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el

agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”11. Los anteriores presupuestos claramente se encuentran configurados en el sub examine, pues i) la no resolución de la solicitud de nulidad por parte de la Jueza de Paz investigada, no se le puede dar, en este preciso evento, un tratamiento diverso que su falta de competencia para ello; ii) la omisión desplegada por el disciplinado perseguía una única finalidad, esto es, el no actuar con competencia. De esta manera, no existe otro camino para esta Colegiatura que absolverlo de la falta descrita en el artículo 7º de la Ley 497 de 1999, por efectos de la subsunción de conductas disciplinarias, tal y como se reflejara en la parte motiva de esta providencia. En punto de la antijuricidad de la conducta de la Jueza de Paz investigada, esta contaba con atribuciones limitadas, pues el umbral para el ejercicio autónomo e independiente de su labor de administrar justicia en equidad lo determina la Constitución (artículo 2º de la Ley 497 de 1999) y en particular los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación. Así las cosas, no existe duda en este plenario acerca del juicio de reproche realizado a la Jueza de Paz por su conducta, teniendo en cuenta que las pruebas existentes en el proceso conducen a demostrar la responsabilidad de la falta disciplinaria, pues en atención al artículo 34 de la Ley 497 de 1999

la Jueza disciplinada en ejercicio de su función atentó contra derechos y garantías fundamentales de los involucrados en el conflicto, atentando contra la dignidad de su cargo. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación

27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

Respecto a los argumentos de la encartada, esto es, que se convalidó su infracción a la ética porque el apoderado de los quejoso no dejó constancia inmediata de su inconformidad, no son de recibo para esta Superioridad, pues precisamente ese apoderado deprecó una nulidad por falta de competencia, de la cual no se pronunció y a pesar de ello decidió de fondo el conflicto. El comportamiento de la señora Juez no obedeció a su ignorancia sino a su actitud arbitraria, consciente y voluntaria y que sólo en virtud a una acción de tutela interpuesta por los hoy quejosos, no se llevó a cabo la restitución del bien inmueble, y esa fue la circunstancia que impidió tal situación, pero ello no la exonera de su responsabilidad disciplinaria. Finalmente esta Sala Superior advierte que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia se utilizaron calificativos –GRAVE DOLOSApropios de graduación de las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002 y que no son aplicables a los Jueces de Paz, por cuanto la única sanción es la REMOCIÓN, pero no se observa con ello irregularidad sustancial que afecte el debido proceso como causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 200212, pues en virtud del principio

de trascendencia es necesario que con esta situación se afecten realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado, que en esta caso no se observa como quiera que se aplicó las faltas y sanción de la Ley 497 de 1999 y que 12“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. no es trascedente para el proceso que se hubiese indicado que la falta cometida por la Jueza de Paz era grave y dolosa. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, pero en el presente asunto esta Sala como juez de segunda instancia simplemente descartará tales calificativos y confirmará solamente la responsabilidad disciplinaria de la Jueza encartada junto con la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia

proferida en noviembre 1º de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima, mediante la cual sancionó con remoción del cargo en calidad de Jueza de Paz de la comuna tres de Ibagué, a la señora Ana María Beltrán Burgos, como responsable disciplinariamente de incurrir en conducta grave dolosa de los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, para en su lugar: -CONFIRMAR la sanción de remoción y la responsabilidad disciplinaria del Juez de Paz mencionado, descartando calificativos de graduación “Grave Dolosa”, por infringir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, según lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia. -ABSOLVER de la falta descrita del artículo 7 de la Ley 497 de 1999, por el fenómeno del concurso aparente de faltas.

SEGUNDO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Ma

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