CSDJ - F73001110200020140098201ADJUNTA20151207171531-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140098201ADJUNTA20151207171531-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201400982 01 Aprobada según Acta de Sala No. 098 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, ROBERT DANNA VÉLEZ contra el proveído emitido el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARLY MÉNDEZ TOCORA, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autora de falta disciplinaria (atipicidad). LO FÁCTICO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por el señor ROBERT DANNA VÉLEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra la doctora MARLY MÉNDEZ TOCORA, el día 8 de septiembre de 20142, mediante la cual 1 Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO 2 Folios 1 a 5 del cdno principal
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó se investigara la conducta de la togada ya que como gestor judicial en oficinas de abogados, trabajaba con el abogado Héctor Mora Barreto, quien representaba judicialmente a la mentada abogada en un proceso laboral, pero luego éste renunció al caso y la doctora Marly asumió su propia defensa y cobró la suma que el Juzgado cognoscente liquidó por costas y que a él le correspondía, porque había elaborado memoriales, etc.
CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 13072-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 22 de septiembre de 2014, se acreditó que la doctora, MARLY MÉNDEZ TOCORA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 28685262 y es titular de la tarjeta profesional número No. 148161, la cual se encuentra vigente3.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, la Magistrada a quo, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 20144, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 22 de octubre de 2014 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el 3 Folio 17 C.O. 4 Folio 19 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue aplazada en 2 oportunidades5 por la inasistencia de la togada, a quien se le emplazó y se le declaró persona ausente, nombrándosele defensora de oficio, con quien se surtió el diligenciamiento.
En esta etapa procesal se recaudó la siguiente prueba documental: - El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué mediante oficio No. 2567 del 7 de octubre de 2014 remitió el proceso ordinario laboral No. 2009-00579 siendo demandante la señora Marly Méndez Tocora en contra del ISS (Folio 26 del cdno original). 2.- El 18 de febrero de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y la abogada de oficio de la disciplinable. Oportunidad en la cual se recaudó la ampliación de la queja, quien se ratificó en su dicho e indicó que el abogado Héctor Mora Barreto como apoderado de Marly Méndez Tocora la demandó por honorarios. Que la abogada no ha cumplido con lo que le corresponde a él como gestor judicial, ya que fue él quien realizó los memoriales, revisaba el proceso etc, de acuerdo con el contrato que anexó con la queja, el cual fue signado por el abogado Mora y la abogada Marly Méndez Tocora.
Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la defensa oficiosa de la disciplinable, quien indicó que el comportamiento de su defendida no era 5 24 de noviembre de 2014 y 21 de enero de 2015
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitutivo de falta disciplinaria y lo que pretendía alegar el quejoso era un tema a debatir en la jurisdicción ordinaria por unas sumas de dinero que la abogada como cliente del abogado Mora Barreto, le establecieron como dependiente judicial.
A continuación se escuchó el testimonio de Prudencio Herrera Moncada: quien indico que el quejoso atendía los asuntos de su familia en la oficina que tiene con el abogado Mora Barreto. El Magistrado instructor realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso ordinario laboral 2009-00579, del cual se tomaron fotocopias de las actuaciones relevantes dentro del mismo: - Copia del poder otorgado por Marly Méndez Tocora al abogado Héctor Mora Barreto para demandar al ISS para reliquidación de su mesada pensional (Folio 63 del cdno original). - Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Marly Méndez Tocora contra el ISS, actuando a través de apoderado judicial Héctor Mora Barreto (Folios 64 a 72 del cdno original). - Sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2010 dentro del referido asunto (Folios 75 a 80 del c.o.)
- Recurso de apelación interpuesto por el abogado Mora Barreto en representación de Marly Méndez (Folios 81 a 82 del c.o.).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Y posteriormente aparecen actuaciones a nombre propio de Marly Méndez
Mora. EL AUTO APELADO En esta diligencia el a quo decidió ordenar la terminación y archivo definitivo del procedimiento a favor de la doctora MARLY MÉNDEZ TOCORA, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable. El fallador de Instancia, precisó que no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria toda vez que no existió vinculo profesional entre el quejoso y la togada, ya que ella era la cliente del abogado Mora Barreto a quien le otorgó poder para que la representara en un proceso ordinario laboral en contra del ISS, al cual le fue revocado el poder y la doctora Méndez Tocora asumió su propia gestión. Explicó la primera instancia que si existían discusiones sobre los honorarios del abogado Mora con su cliente Marly Méndez, el abogado la podía demandar laboralmente para el pago de sus honorarios, como en efecto lo adujo el quejoso en su ampliación de queja. Y en cuanto a lo pretendido por el quejoso como dependiente judicial puede acudir a la vía ordinaria para cobrar su prestación de servicios por haber actuado en esa calidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien manifestó que él fue quien realizó todas las actuaciones en su computador. La abogada Marly le dijo que le iba a pagar por su trabajo y no lo hizo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión tomada el día 18 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARLY MÉNDEZ TOCORA, por no encontrar mérito alguno para ser disciplinado, conforme el artículo 105 de ley 1123 de 2007, no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación, que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado.
PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.
Como quid del asunto de trato, se evalúa el archivo de la Investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARLY MÉNDEZ TOCORA, siendo ésta originada por la queja presentada por el señor Robert Danna Vélez porque la abogada no le ha cancelado lo que le debe por ser gestor
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial o dependiente judicial de un proceso ordinario laboral en el cual ella era demandante y su apoderado era el abogado Héctor Mora Barreto.
Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente la conducta de la abogada disciplinable no interesa a la jurisdicción disciplinaria, como quiera que en este caso la abogada Marly Méndez, actuando como ciudadana en ejercicio le otorgó poder al abogado Mora Barreto para iniciar y tramitar proceso ordinario laboral, y si hay discusiones por los honorarios dejados de pagar por la señora Marly Méndez, es un asunto que le corresponde al abogado Mora demandar por sus emolumentos profesionales. Y referente a los dineros que le adeuda al quejoso como gestor judicial o dependiente judicial según un contrato aportado, son cuestiones netamente privadas, como quiera que la jurisdicción disciplinaria en materia de abogados solamente se ocupa de disciplinarlos en ejercicio de su profesión por faltas a la ética, no por sus actuaciones o negocios que como sujetos
privados realizan. Es de anotar que la jurisdicción disciplinaria no es la competente para conocer de las conductas desplegadas por los profesionales del derecho ajenas al ejercicio de la abogacía en razón a que no pueden considerarse como comportamientos típicos frente a la Ley 1123 de 2007, porque adolecen del ingrediente normativo de carácter jurídico, cual es el de que se trate de actividades inherentes a la gestión profesional. Es atípica la conducta de la abogada plurimencionada por cuanto esta no tuvo realización en un acto inherente al ejercicio de su profesión, esto es por la relación
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente-abogado sino simplemente un acto de su actividad como persona natural que le otorga poder a un abogado para que la represente en una demanda laboral.
Ahora bien, conforme al asunto ya estudiado, y habiendo hecho énfasis en el estudio del material probatorio que obra en el expediente, se puede corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a los deberes establecidoS en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues se tiene que la togada no estaba actuando en ejercicio de su profesión sino como persona natural otorgando poder para una demanda a su favor. CONCLUSIÓN En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la atipicidad de los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y por ello entonces esta Superioridad confirmarÁ
íntegramente el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
RESUELVE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARLY MÉNDEZ TOCORA, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
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Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial