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CSDJ - F73001110200020140098601ADJUNTA20141204115655-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140098601ADJUNTA20141204115655-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 11 02 000 2014 00986 01 Aprobada según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.

Ref.: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela de EMIDIO RODRÍGUEZ contra

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL y OTRO.

ASUNTO Debería la Sala proceder a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia del 4 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, decidió sancionar por desacato al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel ANTONY GUZMÁN TORRES, como Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EMIDIO RODRÍGUEZ TAPIERO, de no ser porque se habrá de declarar la nulidad de la actuación, tal como enseguida se expondrá. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ

GUARNIZO NIETO.

Consulta incidente de desacato Radicación 73001 11 02 000 2014 00986 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, emitió sentencia dentro de la acción de tutela incoada por el señor EMIDIO RODRÍGUEZ TAPIERO, en la cual en su parte resolutiva se ordenó: “SEGUNDO: ordenar a las entidades accionadas DIRECCIÓN

NACIONAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO DE LA SEXTA BRIGADA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la actualización(sic), dé la orden para los lentes y montura prescritos al señor EMIDIO RODRÍGUEZ TAPIERO que este efectúe, proceda a autorizar tales aditamentos”.2

2. El accionante, el 16 de septiembre de 2014 informó que la accionada en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, expidió unas autorizaciones con destino a la óptica ORSOVISIÓN, pero allí le informaron que los lentes ordenados no los cubría el plan de salud, y que debían cancelar la diferencia, para lo cual no tienen capacidad de pago3.

3. Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó requerir al DIRECTOR DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL, para que en un término de 48 horas diera cumplimiento al fallo de tutela, y en la misma providencia y para los efectos del artículo 52 ibídem, se le corrió traslado al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA SEXTA BRIGADA, por el término de tres días, para que se pronunciaran, solicitaran y aportaran las pruebas que consideraran necesarias4. 2 Fls. 27 a 31, cuaderno anexo correspondiente a expediente de la acción de tutela. 3 Fl. 1, c. o. 4 Fl. 10, c. o. Consulta incidente de desacato Radicación 73001 11 02 000 2014 00986 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría ofició al Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, en calidad de Director General de Sanidad Militar, y al Mayor CARLOS IVÁN SÁNCHEZ, como Director del

Dispensario Médico de la Sexta Brigada5.

5. El Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, en calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR informó que la Dirección que representa, es una dependencia de la Comandancia General de las Fuerzas Militares, la cual sólo cumple funciones administrativas más no asistenciales, correspondiéndole esto último a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE EJÉRCITO NACIONAL, por lo que el llamado a cumplir la orden de tutela lo era el

Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, quien organizacionalmente y jerárquicamente depende del Comando del Ejército Nacional6. DECISIÓN CONSULTADA En providencia proferida el 4 de noviembre de 2014, la Sala a quo declaró que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA SEXTA BRIGADA, incurrieron en desacato frente a la orden dada en el fallo de tutela en cuestión, en consecuencia decidió: TERCERO: IMPONER al brigadier general CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, como director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al señor ANTONY GUZMÁN, director del DISPENSARIO reseñado, o a quien haga sus veces, SANCIÓN DE UN (1) DÍA DE ARRESTO que deberán cumplir en las instalaciones de la guarnición 5 Fls. 11 y 12, c. o. 6 Fls. 25 y 26, c. o. Consulta incidente de desacato Radicación 73001 11 02 000 2014 00986 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO militar en la que laboren o de la ciudad en la que residan y MULTA de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, que deberán ser consignados en el término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión a órdenes del Consejo Superior de la

Judicatura a la cuenta DTN Multas y cauciones efectivas No. 3-0070000030-4 del Banco Agrario. CUARTO. REMÍTASE el proceso en CONSULTA a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura.” Como sustento de la anterior decisión se indicó que la afirmación efectuada por el accionante, en el sentido que los lentes ordenados por el galeno tratante debía cubrirlos con sus propios recursos, no fue desmentida por las entidades accionadas, razón por la cual en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debía darse por cierta tal afirmación. Entonces, conforme lo informado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en el sentido que era la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA SEXTA BRIGADA, los llamados a dar cumplimiento al fallo de tutela, y como éstos no se pronunciaron una vez se les requirió para el cumplimiento del fallo, era evidente el desinterés en su acatamiento. Notificado de la anterior decisión el Teniente Coronel ANTONY GUZMÁN TORRES, radicó un memorial ante el Seccional a quo, en el cual solicitó le fuera revocada la sanción, toda vez que desde el día 29 de julio de 2014 dejó la Dirección del Dispensario Médico de Ibagué, siendo reemplazado por el Mayor CARLOS IVÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien fue el que tuvo conocimiento de las solicitudes efectuadas por el accionante. Por auto del 20 de noviembre de 2014, la Sala a quo rechazó por improcedente la anterior solicitud, pues al tenor del artículo 52 del Decreto

Consulta incidente de desacato Radicación 73001 11 02 000 2014 00986 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2591 de 1991, que regula el trámite del incidente de desacato, “el único recurso que éste admite es la consulta, en caso de imponerse sanción; por lo que una vez esta es proferida, quien tiene la competencia para revocarla es el Superior de la autoridad judicial que la dispuso…” En consecuencia el expediente fue remitido a esta Sala, siendo asignado previo reparto el día 27 de noviembre de 2014, a quien cumple la función de Magistrado sustanciador.

CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado(s) que ha

incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción Consulta incidente de desacato Radicación 73001 11 02 000 2014 00986 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política7, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada.

Es decir, el objeto del incidente de desacato es sancionar al responsable del incumplimiento del fallo de tutela, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al 7 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” Consulta incidente de desacato Radicación 73001 11 02 000 2014 00986 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.

Como el arresto es una de las sanciones que contempla la disposición transcrita para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión que el sujeto pasivo de la misma es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Sólo ésta es susceptible del mencionado tipo de sanción corporal, no así la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así lo ha destacado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al

momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden8”. Por eso entonces, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las tutelas en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de tutela, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como ocurrió en el presente asunto. En efecto, demostrado se encuentra que el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, no fue notificado personalmente del inicio del 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Consulta incidente de desacato Radicación 73001 11 02 000 2014 00986 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incidente de desacato, pues incluso a quien sólo se ofició fue al Mayor General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ en calidad de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, es decir a una persona diferente, quien si bien al dar respuesta al incidente de desacato informó que le daría traslado al Brigadier General FRANCO CORREDOR, no hay prueba en el dossier de que tal diligencia se haya efectuado, y en todo caso, se reitera, la notificación

a quien debe cumplir una orden de tutela debe ser en forma personal, no basta con que se le oficie, pues el oficio o telegrama sólo sirve para requerir el cumplimiento del fallo conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 19919, y no para notificar de la iniciación del incidente de desacato previsto en el artículo 52 ibídem. En otras palabras, el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591, tiene como fin identificar a la persona responsable en la entidad accionada de dar cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual incluso se debe requerir a su Superior para que lo haga cumplir, mientras que el procedimiento de que trata el artículo 52 ibídem es de carácter incidental, en el que una vez identificadas las personas que deben cumplir el fallo, se les notifica personalmente sobre su iniciación, para que rindan descargos de las razones por las cuales no han acatado la orden del juez, o los motivos por los cuales no lo han podido hacer. De otra parte, en cuanto a la sanción impuesta al Teniente Coronel ANTONY GUZMÁN TORRES, el a quo tampoco lo notificó personalmente, es más, ni siquiera tuvo el cuidado de indagar si era la persona que actuaba 9 “… el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél” Consulta incidente de desacato Radicación 73001 11 02 000 2014 00986 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actualmente como Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada del

Ejército Nacional, al punto que en el fallo del desacato indicó que la sanción era para el señor ANTONY GUZMÁN “o a quien haga sus veces”, lo cual vulnera gravemente el derecho de defensa y debido proceso de quien está actualmente a cargo de tal Dirección, es decir, al Mayor CARLOS IVÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a quien si bien es cierto se le libró oficio requiriéndolo para el cumplimiento del fallo, no se le notificó personalmente, y por tal razón, lógicamente no se tiene certeza de que haya tenido conocimiento del trámite del incidente de desacato, y por eso mismo, no se sabe si guardó silencio voluntariamente, o simplemente no se enteró porque el oficio que se le envió pudo haber quedado traspapelado con cualquier servidor del Dispensario. Por todo lo anterior, las actuaciones surtidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desconocieron los derechos al debido proceso y defensa del Brigadier General CARLOS ATURO FRANCO CORREDOR y del Mayor CARLOS IVÁN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al no notificárseles personalmente del incidente de desacato que culminó con la imposición de sanciones antes mencionadas, sin que al parecer, tengan noticias del presente trámite incidental. Por lo tanto, con el fin de garantizar los derechos fundamentales vulnerados a los mencionados Militares, esta Superioridad declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 21 de octubre de 2014, por el cual se ordenó dar traslado al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al

DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA SEXTA BRIGADA DEL EJÉRCITO, nulidad que al ser declarada, lógicamente invalida la sanción impuesta al Teniente Coronel ANTONY GUZMÁN TORRES. Consulta incidente de desacato Radicación 73001 11 02 000 2014 00986 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ANULAR la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del incidente de desacato promovido por el señor EMIDIO RODRÍGUEZ

TAPIERO, contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA SEXTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, a partir del auto del auto del 21 de octubre de 2014, inclusive, conforme lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: REGRESAR la actuación al seccional de instancia, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Consulta incidente de desacato Radicación 73001 11 02 000 2014 00986 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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