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CSDJ - F73001110200020140099301ADJUNTA20170818192056-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140099301ADJUNTA20170818192056-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201400993 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 26 de marzo de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de iniciar la investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial Sandra Patricia Labrador Suárez, en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué; en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 23 de septiembre de 20142, por los señores Miller Eduardo Quevedo Montaña, Erika Lorena Ramírez Farfán y Edna Rocío Reyes Molina contra la funcionaria judicial Sandra Patricia Labrador Suárez, en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, porque nombró y posesionó al profesional Hernando Lozano Bocanegra en el cargo de profesional grado 14, sin que cumpliera los requisitos exigidos por el Acuerdo PSAA13 10038 de 7 de noviembre de 2013, mediante el cual se creó dicho puesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien permaneció vinculado ilegalmente hasta el 31 de julio de 2014.

1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes, conformó Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 2 Folios 1-16 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201400993 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Aportaron los quejosos con el escrito, copia de las resoluciones Nos. 013 de 3 de diciembre de 2013, 014 de 19 de diciembre de 2013 y 001 de 4 de abril de 2014, mediante las cuales se ratificó el nombramiento del profesional Hernando Lozano Bocanegra en el cargo de profesional grado 14 y copia del Acuerdo PSAA13 10038 de 7 de noviembre de 2013.

Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia, mediante proveído de 8 de octubre de 20143, avocó conocimiento, ordenó la indagación preliminar, dispuso acreditar la calidad la funcionaria judicial Sandra Patricia Labrador Suárez, en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué y notificarla personalmente, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así mismo, solicitó a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal en Descongestión de Ibagué, para que en el término de ocho (8) días hábiles remitiera copia de la hoja de vida, acta de nombramiento y posesión del

profesional Hernando Lozano Bocanegra. Con oficio No. 2514 de 21 de noviembre de 20144 de la Secretaría de Apoyo de los Juzgados de ejecución Civil Municipal de Ibagué, Tolima, se allegó la hoja de vida del señor Hernando Lozano Bocanegra junto con los anexos, las resoluciones Nos. 010 de 1 de octubre de 2013, por la que se nombró al profesional citado, la 002 de 30 de mayo de 2014 y la 003 de 17 de septiembre de 2013, mediante las cuales se renombró, la 003 de 1 de agosto de 2014, por la que se relevó del cargo por carencia de requisitos y actas de posesiones fechadas el 17 de septiembre y 1 de octubre de 2013 y la de 30 de mayo de 20145. 3 Folios 17-18 c.o. 4 Folio 24 c.o. 5 Folios 25-92 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201400993 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La disciplinable Sandra Patricia Labrador Suárez, allegó escrito6 mediante el cual manifestó que el 17 de septiembre de 2013, en atención al Acuerdo PSAA13 10038 de 7 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reunió con los funcionarios judiciales Blanca Elidia Vargas Silva y César Augusto Molina, con el fin de evaluar las hojas de vida, recalcó que previo

estudio decidieron normar y posesionar al señor Hernando Lozano Bocanegra y que al haberse expedido los acuerdos sin disolución de continuidad, se mantuvo al mentado profesional en el cargo de profesional universitario grado 14. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído de 26 de marzo de 20157, se abstuvo de iniciar la investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial Sandra Patricia Labrador Suárez, en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, por inexistencia de la falta disciplinaria. Dijo el Magistrado instructor que para la época en que se nombró8 y posesionó al señor Hernando Lozano Bocanegra, en el cargo de profesional universitario grado 14 éste cumplió con el requisito exigido en el Acuerdo No. PSAA 13 – 9962 de 31 de julio de 2013, el cual consistió en ser contador titulado. Si bien el acuerdo No. PSAA 1310038 de 7 de noviembre de 2013, introdujo unas variaciones, las modificaciones sobrevinientes no pueden “alterar la condición inicial del nombramiento, que se había efectuado en riguroso cumplimiento de la Ley” RECURSO DE APELACIÓN 6 Folios 93-94 c.o. 7 Folios 102-110 c.o. 8 Resolución de Nombramiento No. 003 de 17 de septiembre de 2013. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El quejoso Miller Eduardo Quevedo Montaña interpuso recurso de apelación el 21 de abril de 20159, mediante el cual solicitó revocar el auto recurrido, porque si bien es cierto que el señor Hernando Lozano Bocanegra cumplió con los requisitos para el nombramiento efectuado el 17 de septiembre de 2013, no es menos cierto que para el 4 de abril de 2014, no cumplía con el perfil profesional requerido en el Acuerdo No.

PSAA 1310038 de 7 de noviembre de 2013. Concesión del recurso de apelación.- Mediante auto del 6 de mayo de 201510, el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 2 de junio de 201511, mediante auto calendado el 5 siguiente12, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 17 de junio de 201513, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 227930 de 22 de junio de 201514, informó que la funcionaria judicial Sandra Patricia Labrador Suárez, identificada con cédula de ciudadanía No.

9 Folios 115-116 c.o. 10 Folios 126-127 c.o. 11 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 12 Folio 5 c. 2da. Instancia 13 Folio 8 c. 2da. Instancia 14 Folio 10 c. 2da. Instancia 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 65.750.408, en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos15.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. 15 Folio 11 c. 2da. Instancia 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante16. Los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, establecen que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, instrumento jurídico

que deberá ser interpuesto “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” (Negrilla de la Sala). Como se evidenció a folio 114 del expediente, la providencia se notificó el 27 de abril de 2015 y el recurso se presentó el 21 del mismo mes y año; por consiguiente, es competente esta Sala para resolver el recurso interpuesto. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 26 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de iniciar la investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial Sandra Patricia Labrador Suárez, en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, ordenando su consecuente archivo, para determinar si se confirma, modifica o revoca el auto recurrido.

Caso en concreto.- El quejoso puso en conocimiento de la Sala a quo, las presuntas irregularidades la funcionaria judicial Sandra Patricia Labrador Suárez, en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, porque nombró y

posesionó al señor Hernando Lozano Bocanegra, en el cargo de profesional universitario grado 14, sin que cumpliera los requisitos exigidos en el acuerdo No. PSAA 1310038 de 7 de noviembre de 2013. Revisada la inconformidad del apelante, evidencia esta Sala Colegiada que el quejoso centró su recurso en el nombramiento irregular realizado por la disciplinable, a través de resolución No. 001 de 4 de abril de 2014 en favor de señor Hernando Lozano Bocanegra, en el cargo de profesional universitario grado 14, sin ser administrador de empresas o público, abogado, ingeniero industrial o de sistemas y tener experiencia de dos (2) años, tal como lo ordenó el Acuerdo No. PSAA 1310038 de 7 de noviembre de 2013. Revisado el expediente, evidenció esta Sala Colegiada que el señor Hernando Lozano Bocanegra es contador público desde el 26 de julio de 2006, y a través de resolución No. 003 de 17 de septiembre de 201317, fue nombrado por la Juez Blanca 17 Folio 66 del c. original de primera instancia. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Elidia Vargas Silva, en el cargo de profesional universitario grado 14 hasta el 30 del mismo mes y año, en atención al Acuerdo No. PSAA 13 – 9962, que tal como lo

expuso la Sala a quo el perfil correspondía a un contador. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, mediante resolución No. 010 de 1 de octubre de 201318 ratificó el nombramiento del señor Hernando Lozano Bocanegra como profesional universitario grado 14, con sustento en los Acuerdos PSAA 13 – 9962 y PSAA 13 – 9991, hasta el 19 de diciembre de 2013. La disciplinada en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, expidió la resolución No. 013 de 3 de diciembre de 201319, a través de la cual ratificó el nombramiento del señor Hernando Lozano Bocanegra como profesional universitario grado 14 hasta el 31 de diciembre de 2013, con sustento en los acuerdos PSAA 13 – 9962, PSAA 13 – 9991 y PSAA 13 –10048. Con resolución No. 014 de 19 de diciembre de 201320, la investigada ratificó el nombramiento del señor Hernando Lozano Bocanegra como profesional universitario grado 14, con fundamento en los acuerdos PSAA 13 – 9962, PSAA 13 – 9991, PSAA 13 –10048 y PSAA 13 –10068 hasta el 30 de mayo de 2014. El 4 de abril de 2014 la disciplinada, a través de resolución No. 001 resolvió en su numeral tercero que “EN CONSECUENCIA, téngase al señor HERNANDO LOZANO BOCANEGRA…, quien se desempeña en el cargo de Profesional Universitario Grado 14 de la Oficina de EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, como PROFESIONAL DIRECTOR DE LA

OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ”, en atención a los acuerdos PSAA 13 – 9962 y PSAA 13 – 9984. 18 Folio 62 ibídem. 19 Folio 4 ibídem. 20 Folio 5 del c. original de primera instancia. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La funcionaria judicial Sandra Patricia Labrador Suárez, en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, profirió la resolución No. 002 de 30 de mayo de 201421, mediante la cual ratificó la resolución No. 003 de 17 de septiembre de 2013, en la que se nombró al señor Hernando Lozano Bocanegra como profesional universitario grado 14, con fundamento en los Acuerdos PSAA 13 – 9962, PSAA 13 –9984, PSAA 13 – 9991, PSAA 13 –10068, PSAA 14 –10156.

El Juez Carlos Miguel Grast Lozano, en su calidad de titular del Despacho Segundo de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, profirió resolución No. 003 de 1 de agosto de 201422, mediante la cual desvinculó al señor Hernando Lozano Bocanegra, porque “no reúne los requisitos para desempeñar el cargo”, pues estimó que el Acuerdo PSAA 13 – 10038 de 7 de noviembre de 2013 adecuó y modificó los requisitos para los cargos

Tribunales, Juzgado y Centros de Servicios, “precisamente el artículo 1 de este Acuerdo, aparecen establecidos los requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes grado 14 y se exige,…, el título de profesional en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería industrial y tener dos años de experiencia profesional, o título profesional en ingeniería de sistemas...” Erró la Sala a quo en considerar que la funcionaria judicial Sandra Patricia Labrador Suárez, en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, no cometió falta disciplinaria por haber reiterado el nombramiento del señor Hernando Lozano Bocanegra como profesional universitario grado 14, si el acto primigenio se realizó acorde a los requisitos exigidos en el acuerdo PSAA 13 – 9962 de 31 de julio de 2013, luego no es posible alterar “la condición inicial del nombramiento”. 21 Folios 55 al 57 ibídem. 22 Folios 48 al 53 ibídem. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Se pregunta esta Superioridad, por qué entonces no cuestionó el Magistrado de primer grado la resolución No. 003 de 1 de agosto de 2014, proferida por el Juez Carlos Miguel Grast Lozano, en su calidad de titular del Despacho Segundo de

Ejecución Civil Municipal de Ibagué, si mediante ésta se declaró la falta de requisitos del señor Hernando Lozano Bocanegra, para ejercer el cargo de profesional universitario grado 14, en atención al Acuerdo PSAA 13 – 10038 de 7 de noviembre de 2013. El Acuerdo No. PSAA 13 – 10038 de 7 de noviembre de 2013, obrante en las diligencias disciplinarias a folios 8 al 13 del expediente, estableció y adecuó los requisitos de los cargos de Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios, entre los cuales se encontró el de profesional universitario grado 14, exigiéndosele al aspirante tener “Título profesional en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería industrial y tener dos (2) años de experiencia profesional” o estar titulado como “profesional en ingeniería de sistemas y tener dos (2) años de experiencia profesional”, Acuerdo que entró a regir a partir de la fecha de su publicación, derogando el Acuerdo PSAA 06 – 3560 y todas demás disposiciones que le sean contrarias. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 13 – 10038 de 7 de noviembre de 2013, las resoluciones proferidas los días 3 y 19 de diciembre de 2013 y el 4 de abril y 30 de mayo de 2014, mediante las cuales se ratificó el nombramiento del señor Hernando Lozano Bocanegra, para ejercer el cargo de profesional universitario grado 14, quedan sin fundamento jurídico. Considera esta Sala Colegiada que al parecer la funcionaria judicial Sandra Patricia Labrador Suárez, en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, puede estar incursa en falta disciplinaria al haber reiterado el nombramiento

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio del señor Hernando Lozano Bocanegra, en el cargo de profesional universitario grado 14, desconociendo el Acuerdo PSAA 13-10038 de 7 de noviembre de 2013, con el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó los requisitos para el aspirante a dicho cargo y dispuso derogar todas las demás disposiciones que le fueran contrarias.

Recuerda la Sala el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, del siguiente tenor literal: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de la Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el proveído de 26 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de iniciar la investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial Sandra

Patricia Labrador Suárez, en su calidad de Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, y dispuso el archivo de las diligencias, para en su lugar, ORDENAR QUE SE CONTINÚE con la actuación disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Segundo.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2000 y cumpla lo dispuesto por la Sala.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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