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CSDJ - F73001110200020140099501ADJUNTA20160215174802-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140099501ADJUNTA20160215174802-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 011

Proyecto registrado: 2 de febrero de 2016

Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 730011102000201400995 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Javier Nieto Jaramillo, contra la decisión emitida el 12 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decidió abstenerse de formular cargos al doctor KIROV LEÓNIDAS ROJAS OVIEDO, en su condición de Fiscal 18 Seccional de Ibagué. 1 Con ponencia del Magistrado Dr. José Guarnizo Nieto integrando Sala con el Magistrado Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la providencia de primera instancia de la siguiente manera: “El ciudadano Luis Javier Nieto Jaramillo presentó queja contra el Fiscal 18 Seccional de esta ciudad, debido a que la denuncia formulada en contra de Pedro Pablo Contreras Jiménez, Gerente de Velotax, por los delitos de estafa, abuso de confianza, destrucción, supresión, amenazas y ocultamiento de documento privado, no ha contado con impulso procesal, pues a pesar de haber sido presentada desde el año 2011, el despacho sin ningún tipo de

acuciosidad envió las diligencias a la Fiscalía Especializada aludiendo la carencia de competencia, sin embargo regresaron al despacho inicial que retomó la denuncia en el año 2013, trascurriendo más de 19 meses sin ningún tipo de pronunciamiento. Agregó que el Fiscal 18 Seccional decidió formular imputación, pero dicha diligencia fracasó en más de cuatro oportunidades por la inasistencia del denunciado y cuando fue posible su agotamiento en el mes de septiembre de 2013 el funcionario imputó los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal a la luz de la Ley 906 de 2004, cuando debió proceder conforme con la Ley 600 de 2000, por lo que el asunto fue asignado a la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué.” (Sic a lo trascrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del Fiscal 18 Seccional de Ibagué, notificando al funcionario investigado personalmente el 16 de octubre siguiente. Así mismo, se ordenó la compulsa separada respecto de la conducta desplegada por los Fiscales 12 y 7 Seccionales de Ibagué enunciados en el escrito de queja.  En escrito del 21 de octubre de 2014, el investigado rindió versión libre aduciendo que las diligencias adelantadas con ocasión de la denuncia presentada por el quejoso, siempre tuvieron el impulso procesal respectivo con la emisión de órdenes a Policía Judicial, las cuales fueron necesarias para la investigación, así como la protección del quejoso con ocasión de las

amenazas de las que fue víctima. Refirió que una vez formuló imputación al denunciado, la misma fue rechazada por el juzgado de conocimiento, disponiendo que se ajustará al procedimiento establecido en la Ley 600 del 2000, razón por la cual procedió de manera inmediata a remitir la carpeta a la Fiscalía respectiva. Recalcó que en ningún momento existió parálisis de la investigación atribuible a su función.  A través de oficio No 1755 del 3 de diciembre de 2014, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué remitió copia de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia presentada por el señor Luis Javier Nieto Jaramillo.  Agotada la etapa de indagación, a través de providencia del 04 de diciembre de 2014 se ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor KIROV LEÓNIDAS ROJAS OVIEDO, en su condición de Fiscal 18 Seccional de Ibagué.  El día 07 de abril de 2015 se escuchó en diligencia de ampliación de queja al señor Luis Javier Nieto Jaramillo, quien al afecto recalcó las irregularidades en las que incurrió el Fiscal denunciado, referentes a la falta de competencia que argumentó inicialmente para conocer de la denuncia, además de la errónea imputación realizada en la diligencia preliminar adelantada. Refirió que las solicitudes propuestas al interior de la investigación no fueron tenidas en cuenta por el Fiscal a cargo, razón por la cual la dilación e inactividad en la investigación fue evidente.  En auto del 29 de mayo de 2015, el Magistrado sustanciador ordenó el

cierre de la investigación, decisión que se notificó personalmente al investigado el 23 de julio siguiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión adiada el 12 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consideró que el doctor KIROV LEÓNIDAS ROJAS OVIEDO, en su condición de Fiscal 18 Seccional de Ibagué, no incurrió en ningún comportamiento disciplinariamente relevante y por lo tanto ordenó el archivo de las diligencias iniciadas en su contra. Fundamentó la decisión de la siguiente manera: “Así las cosas y sin ánimo de caer en redundancia, se entiende que el Fiscal debió obtener otros elementos de prueba distintos a los que se allegaron con la denuncia, con el fin de proceder de agotar la etapa subsiguiente, por tanto, es razonable que sólo formulara la imputación cuando existieran elementos probatorios firmes y contundentes que permitan inferir alguna responsabilidad penal pues, de no ser así, corría el riesgo de verse compelido a solicitar la preclusión de la investigación por no encontrar probabilidad de verdad de los hechos de que conocía, lo cual llevaría al traste los derechos del denunciante. Por ello, ninguna trasgresión al ordenamiento jurídico se percibe, máxime cuando se observa que el agente fiscal solicitó vigilancia especial al proceso por parte de la procuraduría a fin de evitar desavenencias con el quejoso; así mismo, intentó declararse impedido para continuar con el tramite dado que el señor Nieto Jaramillo no se encontraba satisfecho con su desempeño, determinado la Dirección Seccional de Fiscalías la improcedencia del mismo.

… En atención a la fecha de la ocurrencia de los hechos el Fiscal de marras estimó procedente la aplicación del trámite establecido en la Ley 906 de 2004, sin percatarse que la misma para el año 2006, aún no se encontraba vigente para la ciudad de Ibagué, yerro en la interpretación que sin duda no apareja un reproche disciplinario, puesto que el trámite, una vez percibida la inexactitud incurrida, se enderezó y se envió a la Fiscalía que se encontraba conociendo de los asuntos relacionados con la Ley 600 de 200, aplicable al caso. Por consiguiente, se constata que el lapsus presentado por el Fiscal cuestionado no generó ninguna consecuencia negativa trascendental para la investigación, pues el yerro fue advertido en los albores de la indagación, asimismo, las pruebas recopiladas eran de utilidad para el nuevo agente fiscal, en virtud del principio de permanencia de la prueba. Así las cosas, no se observa una conducta amañada o caprichosa del funcionario inclinada a menoscabar los intereses del denunciante, razón por la cual no se formularan cargos en contra del Dr. Rojas Oviedo, pues no existió infracción sustancial a los deberes que tenía y, por ende, no se ésta frente a una conducta antijurídica desde el ámbito disciplinario que se dispondrá el archivo de las diligencias con base en el artículo164 de la Ley 734 de 2002”. (Sic a lo trascrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 26 de agosto de 2015, el quejoso manifestó su inconformidad con lo decidido por el Seccional de instancia, en razón a que

sí existen elementos para vincular disciplinariamente al Fiscal cuestionado. Recalcó que es imposible acceder a la justicia, cuando a pesar de haber radicado denuncia penal en contra del señor Pedro Pablo Contreras Jiménez en el año 2011, las Fiscalías a cargo no determinaron correctamente que delitos endilgar al denunciado, ocasionando la dilación injustificada del proceso e impunidad del responsable. Insistió que han sido vulnerados sus derechos, atendiendo a que la Fiscalía representada por los Fiscales 7, 12 y 18 Seccionales de Ibagué, no adelantaron ninguna actuación tendiente a determinar la responsabilidad penal del denunciado de manera clara y bajo la normatividad aplicable al caso concreto, lo cual generó resolución inhibitoria en el año 2015 ante la muerte del señor Contreras Jiménez. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Ley 270 de 19963, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar

de nulidad lo actuado. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso Concreto Esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para determinar si confirma o no, la decisión emitida en instancia en relación con la actuación desplegada por el Dr. KIROV LEÓNIDAS ROJAS OVIEDO, Fiscal 18 Seccional de Ibagué, quien según el recurso de apelación, ha influido en la dilación injustificada de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia penal incoada en contra del señor Pedro Pablo Contreras Jiménez. Al efecto, considera prudente la Sala realizar un recuento de la actuación surtida en la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, con fundamento en las copias tomadas a la investigación penal, la cual permite verificar el siguiente acontecer procesal, en lo que interesa al objeto de la presente determinación: 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. - El día 21 de julio de 2011 el señor Luis Javier Nieto Jaramillo radicó denuncia penal en contra del señor Pedro Pablo Contreras Jiménez, ante la

presunta comisión de los punibles de estafa, abuso de confianza, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y amenazas. - La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué cuya titularidad se encontraba en cabeza del disciplinado, quien consideró prudente escuchar en declaración al quejoso con el fin de aclarar y concretar los hechos denunciados. - El día 15 de septiembre de 2011 se recepcionó la declaración juramentada del señor Luis Javier Nieto Jaramillo. - En la misma data el Fiscal a cargo ordenó remitir por competencia las diligencias a la Fiscalía Especializada de Ibagué, atendiendo a la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. - El día 21 de septiembre de 2011 la denuncia fue asignada a la Fiscalía 7 Especializada de Ibagué, despacho en el cual se recaudaron las pruebas necesarias para verificar los hechos materia de investigación. - El día 7 de diciembre de 2012 la Fiscalía Especializada descartó la posible comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, razón por la cual la carpeta fue devuelta a la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad. - La Fiscalía 18 Seccional de Ibagué asumió nuevamente el conocimiento de las diligencias el 7 de febrero de 2013. - El día 20 de febrero de 2013 el Fiscal a cargo emitió las órdenes necesarias a los funcionarios de Policía Judicial, con el fin de recaudar las probanzas pertinentes. - El investigador de campo allegó el correspondiente informe el día 21 de

marzo de 2013. - El 14 de mayo de 2013 fueron emitidas nuevas órdenes a los investigadores asignados. - El 13 de junio de 2013 el Fiscal Rojas Oviedo autorizó la ampliación de términos para el recaudo de pruebas, con el fin que el investigador realizara inspección a la Cooperativa de Transportes Velotax. - El Fiscal a cargo elevó el día 2 de julio de 2013 solicitud de vigilancia judicial a la Procuraduría Delegada. - El 3 de julio de 2013 se dio contestación al derecho de petición presentado por el quejoso, suministrado información acerca de las diligencias adelantadas en la investigación. - En memorial del 1 de agosto de 2013 el Fiscal manifestó su impedimento para continuar conociendo de las diligencias, atendiendo a la presunta enemistad con el denunciante. - El 13 de agosto de 2013 la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué negó el impedimento propuesto, en razón a que no se configuraba la causal alegada. - El día 11 de septiembre de 2013 se celebró audiencia de formulación de imputación en contra del denunciado ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. No obstante, la imputación fue rechazada en razón a que la normatividad aplicable era la Ley 600 de 2000. - El Fiscal cuestionado remitió las diligencias el día 13 de septiembre de 2013 a la oficina de asignaciones de Ley 600 de 2000. - La Fiscalía 12 Seccional de Ibagué asumió el conocimiento de la diligencias

el día 11 de octubre de 2013. Del recuento procesal enunciado en precedencia, es viable concluir que le asiste razón a la primera instancia cuando decretó la terminación de la presente investigación disciplinaria, pues se advierte que el doctor KIROV LEÓNIDAS ROJAS OVIEDO, en su condición de Fiscal 18 Seccional de Ibagué, no incurrió en ningún tipo de falta disciplinaria, toda vez que no existió, de su parte, dilación de las diligencias a su cargo. En efecto, obsérvese que si bien el funcionario a cargo de la diligencias inicialmente remitió la investigación a la Fiscalía Especializada de Ibagué, dicho despacho estuvo a cargo de la investigación más de 1 año, tiempo en el cual adelantó las diligencias necesarias tendientes a verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas, encontrando finalmente que no se configuraban los delitos propuestos por el Fiscal encartado. En tal sentido, debe precisarse que no puede considerarse reprochable disciplinariamente el hecho que el Fiscal 18 Seccional de Ibagué hubiese remitido por competencia las diligencias a la Fiscalía Especializada, pues el representante del ente acusador fundó tal decisión en la ampliación de denuncia presentada por el quejoso y el material probatorio arrimado al dossier, además dicha determinación se encuentra en consonancia con el principio de autonomía judicial. Ahora bien, se tiene que una vez las diligencias fueron remitidas al Fiscal de origen, éste asumió de forma célere nuevamente el conocimiento del asunto, emitiendo las ordenes necesarias a los funcionarios de Policía Judicial, con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, permitiendo la

individualización y claridad respecto de algunas de las conductas denunciadas, pese al voluminoso material probatorio allegado por el quejoso. Así las cosas, resulta viable afirmar que existió un plazo razonable en el que se recaudaron las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin que el mismo pueda ser tomado como un trámite dilatorio de las actuaciones a cargo. Sobre el plazo razonable en las actuaciones judiciales ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente: “171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.15 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) 5 Art. 8.1 Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

conducta de las autoridades judiciales. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente.”6 Corolario a lo anterior, se tiene que el asunto a cargo del Fiscal cuestionado evidentemente era complejo, razón por la cual el estudio y análisis del mismo demandaba un tiempo prudencial, que en todo caso no resulta desproporcional, ni consecuente de la resolución inhibitoria proferida, ya que la misma se emitió por la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué y se debió a una causa extraña y ajena al operador judicial, como fue la muerte del denunciado. De otra parte, en lo que concierne al yerro cometido en la formulación de imputación presentada por el Fiscal 18 Seccional de Ibagué en contra del señor Pedro Pablo Contreras Jiménez, observa esta Corporación que ante la complejidad del asunto propuesto y multiplicidad de conductas punibles endilgadas al denunciado, no se vislumbra actuación maliciosa o dolosa del funcionario en este aspecto, pues contrario a ello procedió a remitir de manera inmediata las diligencias a la oficina de asignaciones de Ley 600 de 2000 para lo pertinente. Finalmente, no debe desconocerse que de manera separada se dispuso la compulsa de copias en contra de los Fiscales 7 Especializado y 12 Seccional de Ibagué, con el fin de establecer la presunta responsabilidad en los

mismos hechos génesis del presente investigativo. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 4 de julo de 2007, caso Escue Zapata Vs. El Estado Colombiano. En consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión de primera instancia que ordenó la terminación de la investigación adelantada en contra del doctor KIROV LEÓNIDAS ROJAS OVIEDO, en su condición de Fiscal 18 Seccional de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida el 12 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió abstenerse de formular cargos al doctor KIROV LEÓNIDAS ROJAS OVIEDO, en su condición de Fiscal 18 Seccional de Ibagué. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes, y DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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