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CSDJ - F73001110200020140099601ADJUNTA20170707150737-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140099601ADJUNTA20170707150737-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400996-01 (11445-27) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 8 de julio de 2015, mediante la cual sancionó con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL 1 Magistrado Ponente Dr. José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JENNIFER ALFARO ROMERO como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de queja radicado el 5 de septiembre de 2014 el señor Carlos Abel Parra Ochoa denunció a la Doctora JENNIFER ALFARO ROMERO por sus negligentes servicios profesionales, aspectos que indica ocurrieron porque el 20 de febrero de 2012 le

otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral contra la empresa Cooperativa Tolimense de Trabajadores Expreso Ibagué y sucedió que aunque la abogada en mención presentó el escrito de demanda el día 9 de octubre de 2012 no asistió a las audiencias del 29 de abril y del 17 de mayo de 2013 y por ende, como no tuvo oportunidad de ser defendido a través de la concurrencia de testigos y la presentación de alegatos de conclusión, obtuvo en su contra una sentencia desfavorable en su pretensión de obtener el reconocimiento del trabajo suplementario, reliquidación salarial y demás acreencias salariales. (fls 1 a 2 c.o).

2. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 13394 expedido el 29 de septiembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado de la doctora JENNIFFER ALFARO ROMERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65633168 y T.P. 182697 (fl. 13 c.o.). Así mismo la Secretaría de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 115790 expedido el 9 de abril de 2015 en el cual se observa que la togada no registra sanciones disciplinarias. (fl 94 del c.o).

3. El a quo dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 14 de octubre de 2014 fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c.o.).

4. Ante la solicitud de aplazamiento de la audiencia señalada para el martes 11 de noviembre de 2014, pedimento que fue aceptado por el a quo, se suspendió la misma y se fijó como nueva fecha el viernes 12 de diciembre de 2014. (fl 30 c.o y cd).

5. El 12 de diciembre de 2014, el fallador de instancia celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso, de la disciplinada y del defensor de oficio. 5.1. El quejoso afirma que contrató los servicios profesionales de la Dra. JENNIFER ALFARO ROMERO para obtener el reconocimiento de sus prestaciones sociales por haber laborado durante más de treinta y nueve (39) años en la empresa Expreso Ibagué y que la abogada además de no presentarse a las audiencias no le avisó oportunamente “que se había perdido el proceso”. 5.2. La abogada por su parte en la versión libre, indica que para la época en que se programaron las audiencias tenía a su cargo un hijo recién nacido con deficiencias respiratorias que estuvo hospitalizado y que aunque tampoco pudo asistir a la diligencia de lectura del fallo justificó su inasistencia pero el juzgado no admitió la excusa. 5.3. El Magistrado sustanciador ordenó la inspección judicial a algunas piezas del proceso ordinario que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y dispuso, obtener las declaraciones de la señora Margarita Pinilla, Carlos Orlando Cortés Isaza, Maira Beltrán, José Pareja, Gabriel Álvarez e Iber Duarte y oficiar a la Empresa Expreso Ibagué para que remitieran la liquidación de las prestaciones

sociales efectuadas al señor Carlos Abel Parra Ochoa indicando si en esa actuación intervino la abogada JENNIFER ALFARO ROMERO. 5.4. Se aportó por la disciplinada en audiencia el contrato de prestación de servicios profesionales e igualmente la historia clínica de la Clínica Tolima y certificaciones médicas de su hijo y de hospitalización de la disciplinada y de su hijo. 5.5. Igualmente, la disciplinada aporta una certificación de la empresa Expreso Ibagué en la cual se consigna por el Representante Legal de la Empresa Expreso Ibagué que el 10 de febrero de 2012 se consignó la suma de $28.1292.580 a la cuenta No. 730012050001 del Banco Agrario por concepto de prestaciones sociales a nombre de Carlos Abel Parra. Decretadas las anteriores pruebas, el a quo suspende la audiencia y determina su continuación para el día 9 de febrero de 2015. (fls 40 a 51 del co y cd).

6. La Empresa Expreso Ibagué indica a través de oficio que desconoce si la doctora JENNIFER ALFARO ROMERO participó en la liquidación de prestaciones sociales del señor PARRA OCHOA o si realizó algún trámite dentro del procedimiento en el juzgado que conoció del pago de las mismas toda vez que no reposa en dicha Cooperativa la participación de la doctora ALFARO ROMERO dentro del trámite llevado a cabo. (fl 61 de c.o).

7. El fallador de instancia ante la ausencia justificada de la disciplinada para la realización de la audiencia fijada para el 9 de febrero de 2015 señala como nueva fecha para su realización el 17 de marzo de 2015.

(fl 74 co y cd).

8. El 17 de marzo de 2015 el Magistrado sustanciador con la presencia del quejoso, de la disciplinada y de su defensor celebró audiencia de pruebas y calificación y en la misma indicó que posiblemente la doctora Jennifer Alfaro Romero incursionó en la órbita disciplinaria la cual indica que todo abogado en ejercicio debe ser honesto y respetuoso para con sus clientes, acucioso y responsable en el seguimiento de los trámites de los procesos judiciales y que la disciplinada no concurrió a la audiencia señalada el 17 de mayo – no se precisa el año– y por otro lado solo tres (3) meses después de la sentencia le comunicó a su cliente la pérdida del proceso lo que se traduce en una presunta indiligencia por parte de la jurista, motivo por el cual se elevó la carga imputativa consistente en la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

En la misma diligencia se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas: 8.1. María Yamile Beltrán Moreno: Manifestó que no conoce detalles específicos del caso motivo de la queja, que tampoco tiene datos respecto de los honorarios que recibía la disciplinada. Dice que para abril de 2013 la disciplinada pasó por una época muy complicada por la enfermedad de sus hijos. 8.2. José Iber Duarte Tocora: manifestó que tuvo conocimiento de la existencia de un vínculo con la disciplinada porque fue él quien le

presentó al defensor y que después tuvo conocimiento de que el proceso se perdió. 8.3. Margarita Pinilla Martinez: Expresó que su esposo Carlos Abel Parra contrató los servicios profesionales de la abogada Jennifer Alfaro Romero quien le indicó que el proceso era ganable, que iba en buen camino y que luego se enteró que se había perdido. El instructor de instancia ordenó insistir en la recepción del testimonio de los señores Carlos Orlando Cortés Isaza, Gabriel Álvarez y José Pareja y se dispuso oficiar a la Oficina Judicial de Ibagué con el objeto de indagar si la Dra. JENNIFER ALFARO ROMERO instauró alguna acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. El a quo fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el día 24 de abril de 2015. (fls 85 a 87 del co y cd).

9. Llegado el día de su realización, el a quo celebró la audiencia con la asistencia del quejoso, de la disciplinada y del defensor de la disciplinada y se insistió en el testimonio de los señores Carlos Orlando Cortés Isaza, Gabriel Álvarez y José Pareja petición a la cual accedió el Magistrado y señaló como nueva fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el viernes 15 de mayo de 2015. (fl 98 co y cd).

10. Llegado el mencionado 15 de mayo de 2014, en atención a la no comparecencia justificada de la disciplinada el Magistrado señaló como nueva fecha para la audiencia de juzgamiento el 19 de junio de 2015.

(fl 107 y cd).

11. El a quo dio inicio a la mencionada audiencia con la presencia del quejoso, de la disciplinada y de su defensor. Se manifiesta por el fallador de instancia que resulta necesario prescindir de la práctica de los testimonios restantes en atención a que pese a los requerimientos para su comparecencia ello no se ha logrado. 11.1. En los alegatos de conclusión: la profesional del derecho hace una explicación consistente en que debido a su estado de gravidez designó a una dependiente judicial que se encargó del proceso. Indica que la inasistencia a las audiencias se debió a la multiplicidad de inconvenientes de índole personal. 11.2. Intervención del abogado defensor: Solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su representada porque aunque no compareció a dos (2) audiencias de suma importancia en el proceso laboral, ello se encontraba justificado por los inconvenientes señalados en las alegaciones, que dejan dilucidar una circunstancia de fuerza mayor e insiste por lo anterior, en la ajenidad de su representada en relación a la falta imputada.

Concluida esta etapa se ordena el ingreso del expediente para proyectar sentencia. (fls 120 a 121 cd). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2015 sancionó con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JENNIFER ALFARO ROMERO como autora responsable de la falta prevista en el artículo

37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Indicó la Colegiatura de instancia, que la disciplinada no previó lo que conocido por ella, es decir, se había fijado la audiencia desde el 29 de abril de 2013, lo que le hubiera permitido, de haber actuado con diligencia, sortear la patología que padeció, de manera que no se presentó una eximente de responsabilidad. Finalmente la Sala tuvo a consideración la gravedad de los hechos, el perjuicio causado al quejoso, la comisión de la conducta en la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios, circunstancias que establecieron como dosimetría de la sanción la de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión la cual guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2015 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 7 c. segunda instancia).

2. El Agente del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 9 de octubre de 2015 en la Secretaría de esta Sala por lo cual se emitió concepto el 14 de octubre de 2015 solicitando el Delegado del Ministerio se modifique la decisión consultada para que en su lugar sea por el término de dos (2) meses en virtud a que la disciplinada realizó

la conducta endilgada de forma culposa y no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, expuso que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no debía entenderse como una imposibilidad absoluta para acudir a la audiencia del 29 de abril de 2013 referente a la conciliación, Saneamiento del litigio, decisión de excepciones y solicitud de pruebas dado que los menoscabos en la salud de los infantes no fueron imprevistos. (fls 13 a 16 c. segunda instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de octubre de 2015 expidió certificado No.399164 en el cual se evidencia que la abogada JENNIFER ALFARO ROMERO no tiene registradas sanciones y que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. (Folio 18 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la abogada investigada JENNIFFER ALFARO ROMERO está identificada con la cédula de ciudadanía 65.633.168 y es portadora de la tarjeta profesional número 182697 (Folio 13 c.o. 1ra instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del

disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada JENNIFER ALFARO ROMERO se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir

clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el

derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditada dentro del presente diligenciamiento la relación cliente abogado, pues a folio 43 del c.o obra el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinada y el quejoso en el que la apoderada se compromete a adelantar todas las gestiones tendientes a obtener a favor del poderdante los derechos que surjan del proceso ordinario laboral contra la empresa Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso

Ibagué Ltda. (fl 43 del c.o). Obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada, quien no fue diligente en la causa laboral encomendada, ocasionando un gran perjuicio a su cliente quién no tuvo una correcta representación por cuanto no asistió a las audiencias que se adelantaron en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, contra la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué de fechas 29 de abril y 17 de mayo de 2013 las cuales resultaban necesarias para procesalmente establecer el reconocimiento del pago 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. de horas extras diurnas, nocturnas y festivos, pago de dominicales y festivos y fuero circunstancial. En lo atinente a la inasistencia para asistir a la audiencia del 17 de mayo de 2013 aunque es cierto que puede considerarse que este hecho ocurrió de manera imprevista estaba posibilitada teniendo como lo afirmó una dependiente judicial abogada a sustituir el mandato a esta con el fin de que compareciera a esta diligencia en aras de lograr la debida defensa del quejoso en etapas transcendentales para sus intereses laborales. De las pruebas allegadas al plenario considera la Sala que se encuentra demostrada la materialización de la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 habiéndose cumplido con el elemento estructural del tipo disciplinario de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de

su encargo como ocurrió al no asistir o concurrir a las audiencias convocadas en el asunto de marras. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional,

8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Sobre el particular evidencia la Sala que desde el punto de vista de la antijuridicidad o incumplimiento del deber profesional de la disciplinada ésta a lo largo de su defensa planteó una serie de situaciones con las

cuales pretendía justifica su inasistencia a las diligencias del 29 de abril y 19 de mayo de 2013 procediéndose a su estudio a continuación. El énfasis de la defensa se circunscribe en la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito derivada de las condiciones de salud tanto de la disciplinada como de su menor hijo, aspectos que indica, fueron ajenos a su voluntad y en ese sentido, se argumenta que la abogada no contaba con una opción diferente a la de sacrificar los intereses de su cliente para propender por el cuidado y atención médica de los infantes, además que también lidió con quebrantos de salud que no le permitieron en debida forma de las diligencias no obstante que su intención fuera cumplir a cabalidad con la gestión encomendada. Es pertinente referir que la eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, a voces del artículo 64 del C.C. comporta como 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. elementos esenciales la imprevisibilidad e irresistibilidad, los cuales surgen del sentido y alcance del numeral 1º artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y siendo así, no puede entenderse estas eximentes como derivadas de una conducta culpable del obligado, como tampoco de su estado de culpa precedente o concomitante y es por tal razón, que le asiste razón al a quo al señalar que dicha eventualidad escapa a las previsiones normales, esto es que aún con una conducta prudente el suceso era imposible de preverlo y que a pesar de las medidas

tomadas fue imposible evitar que se presentara lo cual alude a la irresistibilidad. En el caso sub-lite, las justificaciones de la actora para asistir a las audiencias de 29 de abril y 17 de mayo de 2013 no se subsumen en el caso fortuito por cuanto la disciplinada contaba con opciones diferentes a las de sacrificar la representación de su cliente en tanto que la enfermedad que aquejaba a su hijo menor se presentó con antelación a la audiencia del 29 de abril de 2013 y ante este contratiempo para evitar por las vías procesales legítimas hacerse presente a este acto procesal pudo solicitar el aplazamiento de la diligencia o presentar la renuncia o la sustitución del poder. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada Doctora JENNIFER ALFARO ROMERO vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto, fue inoperante en las gestiones encomendadas respecto de la causa laboral encomendada, pues no asistió a las audiencias programadas el 29 de abril y el 17 de mayo de 2013 que se adelantaron en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué contra la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué las cuales resultaban necesarias para procesalmente establecer el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas y festivos, pago de dominicales y festivos y fuero circunstancial. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o

doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando s

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