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CSDJ - F73001110200020140101501ADJUNTA20151125143931-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140101501ADJUNTA20151125143931-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 19 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 18 de noviembre de 2015

Radicación No. 730011102000201401015 01 Aprobado Según Acta de Sala No 094 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la decisión emitida el 23 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación que se realizaba contra el abogado CIRO ERNESTO SABOGAL CORREA, en audiencia de pruebas y calificación provisional. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor JORGE BERNAL AREVALO, el 9 de septiembre del 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra el doctor SABOGAL CORREA, señalando que el togado no cumplió con la labor contratada 1 Magistrado Ponente Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes. dentro del proceso DIVISORIO EN VENTA DE COSA COMÚN, que se seguía en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida – Tolima, con radicado 2014-00002, donde actuaba como su apoderado judicial. Señaló el quejoso que suscribió contrato con el abogado el 24 de julio de

2012, cancelándole la suma de $3.500.000 por concepto de honorarios para iniciar proceso divisorio en venta de cosa común. Indicó el denunciante que en enero de 2014 la señora ROSA VARÓN VARGAS, inició por medio de apoderado proceso DIVOSORIO EN VENTA DE COSA COMÚN, proceso para el cual ya le había cancelado honorarios al investigado, pero al intentar informarle del proceso la respuesta fue displicente e indicándole que buscara otro abogado. Al momento de la notificación se percató que el abogado no inició el proceso divisorio para lo cual lo contrató en el año 2012, por lo que la señora VARON VARGAS inició la demanda, sin que el investigado diera la contestación a la misma dentro del término legal. El denunciante allegó con la queja copia del contrato de prestación de servicios y recibo de pago de los $3.500.000 por concepto de honorarios. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el abogado CIRO ERNESTO SABOGAL CORREA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19141564 y posee tarjeta profesional N°88483 que a la fecha se encontró vigente2 2 Folio 26 Primer Cuaderno Apertura de la Investigación: Mediante auto del 2 de octubre de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de noviembre de 2014 Audiencia de Prueba y Calificación Provisional: El 6 de noviembre de

2014 se instaló la audiencia fijada previamente, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, se pone de presente el escrito de queja, se le concede la palabra al doctor SABOGAL CORREA, quien manifestó que fue contratado en el 2008 por el quejoso frente a un proceso Administrativo adelantado contra el INCODER, en el municipio de Lérida Tolima, el cual tenía que ver con una parcelación, y sus actuaciones se realizaron en debida forma bajo el parámetro de la ley agotando la vía gubernativa y en cumplimiento del contrato, presentó demanda administrativa 18 de diciembre de 2013, correspondiéndole al Juzgado 6 Administrativo Oral de Ibagué con radicado 2013-1128. Señaló que en el trascurso de la demanda le advirtió a su cliente que su ex compañera iba realizar proceso divisorio civil, recomendándole que debía estar atento a esa situación y contestar la misma, pero el quejoso hizo caso omiso a su recomendación, y nunca le informó de la notificación de la demanda como tampoco le otorgó poder para actuar en la misma, guardando silencio sobre dicha situación. Indicó que su cliente sin informarle dirigió oficios al Juzgado aceptando el proceso divisorio y solicitando que le entregaran su parte que le 3 Folio 28 Primer Cuaderno correspondía, lo que dejó sin piso la demanda administrativa que llevaba, por lo que le entregó Paz y Salvo y retiró la demanda al no existir mérito para continuar con ella. Se escuchó en ampliación de queja al denunciante, quien se ratificó en su

denuncia, adicionando que el poder lo firmó en el 2008 para que el abogado lo representara ante el INCODER, pero fue informado que el togado no se notificó de la demanda y ante esto le pidieron la entrega de la parcela a la señora ROSA, intentó comunicarse con el abogado quien le indicó que buscara un abogado para su defensa. Finalizó diciendo que no se sintió defendido por el abogado por lo que solicita que le devuelva el dinero. La Sala realizó la inspección judicial del proceso administrativo 2014-0002 demandante Rosa Varón Vargas, demandado Jorge Bernal Arévalo. De oficio ordenó al INCODER, colocar a disposición de la Sala todo el proceso Administrativo concerniente a la adjudicación a la señora ROSA VARON VARGAS y JORGE BERNAL AREVALO AREVALO, del predio rural denominado No 10 el “EL NEME”, en el municipio de Lérida Tolima. Se ofició al juzgado 2 Administrativo para que allegue las actuaciones dentro del proceso judicial con radicado. 2013-1128 con sus anexos, y escuchar el testimonio del doctor VICTOR MANUEL GONZÁLEZ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 23 de febrero de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado CIRO ERNESTO SABOGAL CORREA, por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente, el investigado no afectó los deberes profesionales y por ende

no incurrió en la falta disciplinaria alguna. Señaló la Sala que el investigado no contaba con poder para actuar dentro de proceso divisorio en venta de cosa común adelantado por la señora ROSA VARON VARGAS, el togado solo se comprometió adelantar proceso administrativo contra el INCODER para la adjudicación de la parcela No 10 denominada El Neme, el cual adelantó el abogado, primero agotando la vía gubernativa ante la entidad estatal (INCODER), y luego ante los Juzgados Administrativosposterior a la conciliación judicial ante la Procuraduría-, la demanda fue retirada por solicitud del apoderado al haberse perdido el objeto de la misma ante la aceptación del quejoso de las pretensiones de la señora VARON dentro del proceso divisorio 2014-00002. Se tiene demostrado que el abogado cumplió con las labores contratadas sin que se evidenciara descuido o negligencia en su actuación profesional, pues se encuentra satisfecho el objeto del contrato de prestación de servicio. Refirió la Sala que no se evidencia en los contratos de prestación de servicios suscritos por el abogado y el quejoso, obligación del togado para hacerse parte del proceso divisorio 2014-00002, el cual cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, por lo que se considera que existe atipicidad de la conducta desplegada, ya que no tenía obligación de actuar en el mencionado proceso divisorio.

De la Apelación: Notificada la anterior decisión en estrados, el quejoso interpuso el recurso de apelación, señaló que no comparte la decisión de la Sala dado que se siente inconforme con el trámite administrativo realizado

por el doctor SABOGAL CORREA, porque no atendió correctamente el proceso ante el INCODER. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista SABOGAL CORREA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 23 de febrero de 2015, durante el

desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado CIRO ERNESTO SABOGAL CORREA De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber:

1. Acreditado está que el abogado ERNESTO SABOGAL CORREA suscribió contrato con el señor JORGE BERNAL AREVALO, en el año 2008 y renovado en el 2012, para adelantar todas las acciones jurídicas necesaria para obtener la adjudicación del 100% del predio No 10 denominado el Neme ante el INCODER, ubicado en el municipio de Lérida –Tolima.

2. Desde el año 2008 el abogado SABOGAL inició el agotamiento gubernativo y conciliatorio con el INCODER, para la adjudicación del predio, ante el hecho de no prosperar las pretensiones inició el proceso judicial a través de demanda radicada el 19 de diciembre de 2013 correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo

Administrativo Oral de Ibagué.

3. Paralelamente la señora ROSA VARON VARGAS ex compañera sentimental del quejoso, en enero de 2014, inició demanda divisorio venta de cosa común sobre el mismo predio el Neme, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida Tolima, dentro de este proceso judicial el quejoso no contestó la demanda, y solo envió oficio solicitado la entrega del dinero que le correspondía por la venta del bien. Situación que afectó el trámite de

adjudicación del 100% que adelantaba el doctor SABOGAL, puesto que su cliente estaba aceptando la división del predio, lo que obligaba al retiro de la demanda que se adelantaba contra la entidad estatal.

4. Se demostró que el deber de actuar del abogado SABOGAL solo se limitaba al proceso administrativo ante el INCODER para la adjudicación del predio el Neme; dentro del proceso divisorio el investigado no contó con poder para actuar ni fue contratado para el mismo.

5. Se acreditó que el investigado recibió la suma de $3.500.000 por concepto de honorarios, los cuales, como se dijo. resultan ser proporcionales a la actuación adelantada ante el INCODER, pues se demostró que el abogado fue diligente agotando toda la vía gubernativa ante esa entidad, y entabló la demanda judicial para obtener la adjudicación del bien.

No se evidencia dentro del plenario, descuido o abandono del abogado en la labor encargada, la decisión desfavorable a las pretensiones del quejoso se originó de las decisiones adoptadas a espalda del abogado, por lo tanto no se le puede atribuir al disciplinado los resultados obtenidos por el quejoso en ese proceso divisorio, teniendo en cuenta que el mismo togado le advirtió al denunciante la necesidad de contratar un abogado para que lo representara dentro de ese proceso y diera contestación de la demanda, a lo cual hizo caso omiso afectando la reclamación que se adelantaba contra el INCODER. Por lo tanto esta Sala no encuentra justificados los argumentos de la apelación deprecados por el señor BERNAL, en razón que no se evidencia

abandono o descuido del abogado en la labor encargada y los dineros entregados por concepto de honorarios resultan proporcionales a la gestión realizada desde el año 2008 hasta el 2014 cuando se retiró la demanda. No obstante, lo determinante en el caso de autos, es que la acusación versa sobre una supuesta indiligencia en punto de un asunto del que no estaba a cargo el profesional del derecho, por ende, ninguna gestión al respecto le era exigible. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 23 de febrero de 2015, que ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado CIRO ERNESTO SABOGAL CORREA, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaria Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinente. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado (e) Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (e) Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (e)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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