CSDJ - F73001110200020140102501ADJUNTA20151103100602-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140102501ADJUNTA20151103100602-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201401025 01
Referencia: Abogados en Apelación.
Disciplinados: Rubén Darío Giraldo Montoya y
Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez.
Quejosos: Gabriel Quijano Quintero Primera Instancia: Absuelve al doctor Rubén Darío
Giraldo Montoya. Sanciona con suspensión de 4 meses a la Doctora Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por la abogada AURA NATHALY CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través del cual Absolvió al doctor RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA y Sancionó con suspensión de 4 meses a la Doctora AURA NATHALY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401025 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron reseñados por el A-quo de la siguiente manera: “…Refiere en su escrito de queja el señor Gabriel Quijano Quintero que contrató los servicios profesionales de los abogados Rubén Darío Giraldo Montoya y Diana Marcela Arguelles, a efecto llevaran adelante la reclamación ante COLPENSIONES para el reconocimiento del incremento en su pensión por persona a cargo, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el cual profirió fallo en su contra el día 14 de mayo de 2014. Advierte que, desde que se señaló audiencia de conciliación y primera de trámite, no fue informado por los apoderados de la fecha y hora de las audiencias para poder concurrir a ellas, por lo que las mismas se surtieron sin su asistencia y la de sus testigos, aclarando que a la audiencia del 9 de abril de 2014, asistió como apoderada sustituta la Dra. Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez, quien presentó escrito el 21 de abril del mismo año, manifestando una sarta de mentiras, con el ánimo de excusar su inasistencia y la de los testigos. Considera entonces que el fallo adverso obedeció al actuar negligente y desleal
de los abogados, según cita que hace de la sentencia, en la que se advierte que, pese a contar con el derecho el demandante, no logró demostrarse la dependencia de su cónyuge, lo que bien podría haberse conseguido con el recaudo de los testimonios. Añade que, un hijo suyo solicitó información sobre las razones del fallo adverso a los abogados, recibiendo de parte de sus empleados, pronunciamientos descomedidos y desatentos por lo que le fue necesario presentar derecho de petición el cual nunca contestaron…”2 Allegaron copia de piezas procesales relacionadas con el asunto (fl. 8-22), referentes al proceso con radicado 2013-00741, proceso ordinario laboral de Gabriel Quijano Quintero contra COLPENSIONES. Calidad de disciplinable. De acuerdo a la información suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA, se identifica con la C.C. N° 10.248.428 y 2 Fls. 216 y 217 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN portador de la T.P.N°120489, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado, al igual que se constató que no
registra antecedentes disciplinarios (fls.25 y 213 c.o.). De igual manera se constató que la Doctora AURA NATHALY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, se identifica con la C.C. N° 38.211.768 y portadora de la T.P.N°207327, vigente, y que no registra antecedentes disciplinarios (fls.27 y 214 c.o.). También se constató que la Doctora MARCELA ARGÜELLES ARANGO, se identifica con la C.C. N° 381412118 y portadora de la T.P. número 170872, vigente. (fl.26 c.o.). Apertura de investigación. Por auto del 2 de octubre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA, DIANA MARCELA ARGUELLES y AURA NATHALY CÁRDENAS RODRÍGUEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 4 de noviembre de 2014 (fl.29 c.o.). . Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia programada para el 4 de noviembre de 2014 no pudo realizarse por inasistencia de los disciplinados, fijando como nueva fecha para su celebración el 5 de diciembre de 2014. (fl. 116) Llegada la fecha y hora programada, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se recibió la Ampliación y Ratificación de la queja del señor GABRIEL QUIJANO QUINTERO, en la cual expuso conocer de vista a los togados,
afirmó que pasó una solicitud para el reconocimiento del incremento pensional del 14% para su cónyuge, y el reconocimiento de los 14 sueldos anuales, así como la reliquidación pensional, que el fallo de primera instancia fue adverso debido a la falta
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de diligencia de los abogados que nunca le informaron las fechas de las audiencias. (fl. 128 y CD c. o.) Se recibió diligencia de Versión Libre a los disciplinados las cuales se resumen así: DIANA MARCELA ARGUELLES: Indicó que conoció al quejoso el día 26 de diciembre del 2014, que aunque aparece un poder con su nombre éste nunca fue aceptado por ella, que quien presentó la demanda fue el abogado RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA quien luego sustituyó poder a la abogada Cárdenas Rodríguez. (fl. 128 c.o. y CD) RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA: Manifestó que el quejoso le confirió poder para el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, no para reliquidación ni para pensión alguna; refirió haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales el 8 de julio de 2013; en el que se estipuló que la obligación de informar a los testigos recaía sobre el mandante, el cual si fue
informado de las audiencias o diligencias con antelación. Afirmó haber presentado la demanda en octubre 16 de 2013, solicitando pruebas testimoniales, y siendo decretadas por el despacho, él mismo no envió los respectivos oficios, de igual manera afirmó haberle sido reconocida personería para actuar al interior del proceso; sustituyendo el 17 de enero de 2014 el poder a la Dra. Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez, quien aceptó dicha sustitución y actuó como apoderada de la parte demandante. Aseveró haber informado al quejoso y los testigos que el 3 de abril de 2014 no se celebraría la audiencia por falta de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y al Ministerio Público. La nueva fecha quedó para el 9 de Abril de 2014, siendo informado el quejoso de esta fecha desde el 4 del mismo mes. Afirmó que es responsabilidad del quejoso llevar a los testigos a las audiencias, no de los abogados. (Fl. 129 y CD c.o.)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AURA NATHALY CÁRDENAS RODRÍGUEZ: Luego de hacer un recuento procesal, expuso haber obrado con diligencia en el mandato conferido asistiendo a todas las diligencias, informando de las mismas a su poderdante, siendo responsabilidad de
éste último hacer comparecer los testigos. (Fl. 129 y CD c.o.) En esta audiencia fueron recepcionados los testimonios de Juan Gabriel Quijano Barrero, Ramiro Robayo, Eufrosina Barrero de Robayo y William Alberto Mahecha Robayo; quienes en argumentos similares indicaron que les informaron de la no realización de la audiencia del 3 de abril del 2014; pero negaron haber sido notificados de las audiencias posteriores. De igual manera fueron escuchados los testigos de la defensa: AIDY LORENA BASTO VALENCIA: Manifestó ser empleada de la oficina de abogados como asistente administrativa desde hace tres años. Respecto del proceso expuso que para la audiencia del 3 de abril, se llamó al señor Gabriel y se le solicitó que por favor confirmara de las 3 personas que aportó como testigos, cuales asistirían, informando que asistiría el señor Ramiro y la señora Eufrosina, por lo que se comunicaron con ellos dos y quedó confirmada la hora y fecha de la audiencia para el 3 de abril; horas antes a la diligencia el Juzgado informó a la Dra. Cárdenas Rodríguez que la audiencia quedaba aplazada porque no estaba completo un trámite de notificación, situación que se informó al quejoso y los testigos. En vista de lo anterior se fijó nueva fecha para el 9 de abril, evento que también se le comunicó al quejoso solicitándole avisara a los testigos para que comparecieran. El día 9 de abril la Dra. Cárdenas acudió a la audiencia pero las demás personas no lo hicieron. I I SANDRA MILENA HERNÁNDEZ PULIDO: Expuso ser empleada de la oficina de los
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogados cuestionados. Afirmó haber informado a los testigos y al quejoso de la audiencia fijada para el 9 de abril, sin embargo no asistieron. Que ante la fijación de nueva fecha para el 9 de mayo se le informó al quejoso que debían presentar una justificación de tal inasistencia y que tenían que comparecer a la audiencia del 9 de mayo. Luego de valorar las pruebas aportadas, el magistrado de instancia expuso que de las mismas no se avizoró comportamiento irregular, respecto de la abogada DIANA MARCELA ARGÜELLES ARANGO, que merezca reproche disciplinario, toda vez que la togada no tuvo ninguna injerencia en el proceso, pues el poder que obra a su nombre no fue aceptado por ella, situación corroborada por los demás disciplinados que fueron consistentes al indicar que la doctora Argüelles Arango no actuó de ninguna manera en ese proceso. Así las cosas, la Sala a quo estimó que la abogada investigada no cometió falta disciplinaria, y ordenó en su favor el archivo de las diligencias por considerar atípica la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley 1123 de 2007. Luego de decretar la práctica de varias pruebas, se suspendió la audiencia para ser continuada el 27 de enero de 2015 a las 10:00 a.m.
Llegada la fecha y hora programada para la continuación de la audiencia, se recibió declaración de la señora Ana Beatriz Quijano Barrero, quien manifestó que los investigados no tenían conocimiento claro del caso y siempre aplazaban las diligencias y se confundían para cuando era que estaban programadas las audiencias. Expuso la declarante que a los testigos nunca los citaron para asistir a las diligencias ante el Juzgado. ( Fl 167 y CD c.o.)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se llevó a cabo la inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2013-00741, de Gabriel Quijano Quintero contra COLPENSIONES, del cual conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué - Tolima. El Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación y formuló pliego de cargos a los abogados Rubén Darío Giraldo Montoya y Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez, como presuntos infractores de la falta contenida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, atentatoria contra la debida diligencia profesional, en concordancia con la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. La imputación aludida se hizo a título de culpa. Las normas atribuidas a los profesionales del derecho contemplan en su tenor literal:
Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Numeral 1 del artículo 37 ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Para arribar a esta provisional conclusión, el fallador de instancia expuso que posiblemente los doctores Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez y Rubén Darío Giraldo Montoya, incursionaron en la órbita disciplinaria; indicando que todo abogado debe ser diligente en sus encargos profesionales y tener una idoneidad moral para con sus clientes, ya que en este caso los clientes depositaron su entera confianza en sus abogados, y que los investigados incurrieron en un desfase ético por falta de diligencia
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profesional; además el 9 de mayo la Dra. Aura Nathaly no asistió a una audiencia, sin que hasta ese estadio procesal haya quedado justificado el motivo de tal inasistencia; expuso el seccional también que en tres oportunidades los abogados tuvieron la posibilidad de hacer asistir a los testigos, lo cual no hicieron; y que el hecho de delegar a otro abogado algunas funciones no deja desprovisto de algún cargo de responsabilidad; lo que se tradujo en una presunta indiligencia por parte de los juristas. (Fls. 167-169 y CD c.o.) El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno y decretó la práctica de pruebas solicitadas, levantó la audiencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 5 de marzo de 2015. Audiencia de juzgamiento. El 5 de marzo de 2015, se instaló la audiencia, y ante la inasistencia de los testigos citados, el Magistrado concedió el uso de la palabra a los disciplinables, quienes presentaron sus alegatos de conclusión. La doctora Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez expuso que fue diligente en la tramitación del proceso que diera origen al asunto disciplinario. Agregó que se cuenta con el material probatorio suficiente para proferir decisión favorable a sus intereses, mostrándose ajena a cualquier tipo de dejación en su desempeño como abogada. Por su parte, el defensor del doctor Rubén Darío Giraldo Montoya, doctor Eduardo Adolfo López Villegas, señaló que su representado no tuvo responsabilidad frente al hecho investigado, advirtiendo que los quejosos no lograron demostrar que los
disciplinados hubiesen incurrido en falta disciplinaria, para lo cual citó prueba testimonial señalando que ésta da cuenta de que el señor Quijano Quintero, así como los testigos, fueron debidamente enterados por los abogados de las fechas de cada
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN diligencia, siendo su deber asistir a las mismas o informar las razones de su inasistencia, conforme al mandato conferido. Advirtió además que en derecho laboral, el apoderado principal no puede desplazar a un sustituto, sino hasta cuando así lo aprueba el juez, razón que relega de toda responsabilidad al doctor Giraldo Montoya, por haber este sustituido el mandato a su colega. De otra parte, acotó que la pérdida del derecho reclamado en el proceso laboral no obedeció a la falta de diligencia de los abogados, razón por la que demandó su absolución, por entender atípica la conducta El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 26 de marzo de 2015 resolvió Absolver al doctor RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA y Sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión a la Doctora AURA NATHALY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 216 y ss c.o.). Para el efecto, refirió la Primera Instancia que: “…Al respecto, puede sostener esta Corporación - sin dubitación alguna que, la carga imputativa se mantuvo frente a la doctora Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez, lo cual amerita proferir sentencia sancionatoria en su contra; no así, frente al doctor Rubén Darío Giraldo Montoya, razón por la cual habrá de absolvérsele del cargo imputado… (…) Pero resulta aún más relevante que a la audiencia programada para el día 9 de mayo de 2014, cuando se resolvería la solicitud deprecada por la abogada, pero en especial, cuando debía su cliente absolver el interrogatorio de parte, la profesional no asistió, como tampoco el señor Quijano Quintero, quien aseguró que nunca fue informado de tal diligencia. Y es que resultaba de suma
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN importancia su presencia, mucho más la de la profesional, a efecto presentar los recursos o acciones que pudieran operar contra la determinación que a la postre soslayó los intereses del cliente, pues nótese que fue entonces cuando se declararon como ciertos los hechos en que se fundaban las excepciones de mérito y se entendió por desistida la prueba testimonial, “... por falta de interés
probatorio de la parte actora". Muy contrario a lo esperado por su cliente, sin ninguna razón lógica se limitó la profesional a esperar la sentencia que se proferiría el día 14 de mayo de 2014, como en efecto ocurrió, sin informar en manera alguna a su poderdante de todo lo que venía aconteciendo. 3.5 Adviértase además que conocía la firma de abogados, por lo menos desde el 5 de mayo de 2014, según su propio reporte, (156) que el señor Quijano Quintero había sufrido un accidente; sin embargo - como se dijo, nada se hizo para presentar la respectiva prueba, lo cual había podido evitar el nefasto resultado. 3.6 No es cierto entonces - como lo afirma la disciplinada, que hubiese actuado con la diligencia debida, sin que pueda entenderse que por el hecho de haber asistido a las dos primeras audiencias, haya cumplido con su deber, pues le correspondía en efecto defender los sanos intereses de su cliente, no pudiendo limitarse a referir que era su deber contractual el asistir a las audiencias, cuando no se percató de que en efecto asistiera, ni de brindarle la debida asesoría para evitar el resultado adverso que en últimas recibió en un asunto que no ofrecía mayor dificultad… (…) 3.7 Ahora bien, en lo que si halla razón la Sala a la defensa del doctor Giraldo Montoya, es en que pese a que éste - como abogado principal, guardaba conexión con la apoderada sustituta, por contar en efecto con la facultad de reasumir el poder, no relevándose del todo de la responsabilidad para con su
cliente, quien puso en él su confianza, lo cierto es que el acto de sustitución mientras no reasumiera el mandato conferido, lo apartó del manejo del asunto, quedando en tal sentido relegado de cualquier actuación al interior del proceso, por lo que no podría imputársele responsabilidad disciplinaria alguna con posterioridad al 17 de enero de 2014 cuando sustituyó el mandato, con facultad expresa para ello de parte del poderdante, salvo que quisiera endilgársele responsabilidad puramente objetiva, la cual como se sabe está proscrita en el estatuto deontológico forense… (…) Debe entenderse entonces que, al sustituir el poder, el doctor Giraldo Montoya, debió entender como terminado el mandato a él conferido, por lo menos protempore, por cuanto la sustitución no se hizo para cierta diligencia, sino para la representación judicial a partir de entonces, sin que hasta la finalización del proceso hubiese hecho uso de la facultad de resumir, lo que - se insiste, lo relega de cualquier responsabilidad disciplinaria, máxime cuando el mandante
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN siempre se mostró de acuerdo y convalidó la sustitución que se defiriera a la doctora Cárdenas Rodríguez. Por tanto, deberá absolverse del cargo imputado al referido profesional del
derecho, mientras que habrá de sancionarse a la disciplinada... (…) respecto de la doctora Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez, quien habiendo aceptado la sustitución del poder conferido por el señor Quijano Quintero, se comprometió a sacar avante su pretensión, para lo cual debía imprimir al trámite en curso la mínima diligencia y celeridad, debiendo no solo acudir a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, sino propugnar porque su cliente, así como los testigos ofrecidos, lo hicieran, a efecto lograr probar el derecho reclamado, máxime cuando se trataba de un asunto de única instancia, cuyas etapas resultan claramente preclusivas. Dejó entonces la disciplinada de obrar con diligencia en tal sentido, como también al haber dejado de asistir a la audiencia programada para el día 9 de mayo de 2014, en la que fue declarada la confesión ficta o presunta en contra de su representado y se entendió por desistida la prueba testimonial, “... por falta de interés probatorio de la parte actora". Por ello, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, la Sala entiende igualmente desatendido por parte de la profesional, el deber al que inexorablemente está obligado todo abogado, de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales ... ", según lo reglado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual resulta evidente que la disciplinada incurrió en la falta a la debida diligencia, sin emerger
hasta ahora causal exonerativa para evitar el juicio de reproche, razón por la cual habrá de imponérsele la sanción respectiva… (…)
5. En relación a la antijuridicidad, resulta evidente concluir que la profesional incurra en una falta antijurídica cuando con su conducta afecta, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto deontológico; siendo coherente con lo anterior, se puede sostener que la abogada incurrió en una falta antijurídica, aspecto descrito en el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, evidenciándose la materialización del principio constitucional de responsabilidad, dada la existencia de la falta enrostrada, según se expuso a lo largo de esta providencia.
6. En sede de culpabilidad, se determinó que la abogada adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, sin que aflore - como se dijo, causal alguna de justificación, sino que por el contrario, son claros en este caso los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar los preceptos descritos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Con base en el anterior razonamiento, estima la Sala que estamos frente a la certeza probatoria exigida en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, a efecto de
deducir la responsabilidad de esta estirpe a la señora abogada, doctora Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez, razón por la cual habrá de imponérsele la sanción respectiva. No sobra reiterar que la culpabilidad aquí enrostrada refulge a título de culpa, en razón al comportamiento omisivo y negligente de la profesional, de acuerdo con las circunstancias modales del asunto investigado y por el cual se mantiene el reproche disciplinario…” Finalmente en cuanto a la sanción dijo la Sala de instancia que es innegable que un comportamiento como el reprochado, produce estridencia entre los asociados porque de suyo, cae mal en el entorno haciéndose evidente la manera como incide de modo negativo en el buen nombre de la profesión. Señaló que atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación – agravación y atenuación, establecidos en el artículo 45 ibídem, esto es la circunstancias de la comisión de la conducta, así como lo culposa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, entonces, se le imponía suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión. Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el quejoso y la disciplinada interpusieron recurso de apelación. La abogada AURA NATHALY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, en similares argumentos a los alegados a lo largo de la actuación y en particular en la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, expuso haber obrado con diligencia; respecto de lo acontecido con la audiencia del 9 de abril de 2014 indicó:
“…De la audiencia programada para el día 9 de abril de 2014, de igual manera se informa a los testigos y al pensionado como lo manifiestan ellos mismos en la audiencia de pruebas y calificación en el Consejo Seccional de la Judicatura del día 05 de diciembre de 2014.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Llegado el día 09 de abril y la hora dispuesta para llevar a cabo la audiencia me hice presente a la diligencia y me tomo por sorpresa la inasistencia del demandante y los testigos a la misma, pese a ello se llevó a cabo la audiencia, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante es decir los testimonios de la señora Eufrosina Barrero, Ramiro Robayo y William Mahecha, y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandada esto es, el interrogatorio del señor Gabriel Quijano y el testimonio de la Señora Imelda Barrero, y se señaló una nueva fecha para el nueve (9) de mayo de 2014 a las 9:30 de la mañana, para continuar con la audiencia de trámite, siempre y cuando los no comparecientes a la audiencia presentaran prueba sumaria que justificara su inasistencia, para lo cual el despacho concedió tres (3) días, es decir el primer día empezó a contar desde el jueves 10 de abril, segundo día
viernes 11 de abril y tercer hábil después del receso judicial de semana santa el 21 de abril fecha de vencimiento de términos para justificar. El día 21 de abril de 2014, previo llamado con el fin de que justificara su inasistencia a la pasada audiencia, se acercó el señor Gabriel Quijano a las instalaciones nuestra oficina tal y como él lo manifiesta y acepta expresamente en audio de fecha del 05 de diciembre de 2014 en audiencia ante el Consejo Seccional y en cuya visita se le reiteró la necesidad imperiosa de justificar la no asistencia a la audiencia del día 9 de abril allegando prueba sumaria y se le explicó en qué consistía esta, y además indicó la nueva fecha fijada y a la cual no podía faltar, es decir para el día nueve (9) de mayo. El señor manifestó que los testigos no habían podido venir por razones laborales y que él se encontraba fuera de la ciudad, pese a la advertencia, el señor Quijano no aportó la prueba sumaria que justificara su inasistencia por lo que la suscrita sin tener la obligación, ni el deber legal, el día del vencimiento del término concedido para justificar esto es día 21 de abril, presentó memorial justificatorio con lo narrado por el señor Quijano, en aras a que se pudiera continuar con el trámite del proceso mostrando claramente con ello diligencia, cuidado y gestión del mandato aceptado, mis dichos pueden contrastarse con los del querellante quien acepta insisto en audio, conocer también la fecha de la audiencia programada para el nueve (9) de mayo de acuerdo a su expresa afirmación por visita realizada a las instalaciones de la oficina. Pese a estar informado y por ser
política de la empresa llamar a nuestros clientes para informarle sobre la fechas de audiencias, se llamó al testigo William Alberto Mahecha el día 05 de mayo de 2014 a su celular la llamada se realizó a las 17:32 y duro 6 minutos según certificación de la empresa de telefonía quien manifestó que no asistiría a la misma, ya que el señor Gabriel había sufrido un grave accidente fuera de la ciudad, situación ésta desconocida hasta entonces por nosotros, pues el hecho no había sido informado previamente a la oficina, de igual manera nos comunicamos a la casa del demandante y pudimos contactarnos con las esposa Imelda Barrero quien confirmó el accidente, y a quien le indicamos que era urgente allegar certificación medica que demostrara la imposibilidad de asistir a la audiencia de la cual ya estaban informados, luego nos comunicamos con el hijo Juan Gabriel Quijano, quien acepta este hecho, para que nos aportara el mentado documento quien manifestó no ser posible porque él trabajaba y no
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