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CSDJ - F73001110200020140103301ADJUNTA20151125125659-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140103301ADJUNTA20151125125659-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 730011102000 2014 01033 01 Aprobado en Sala No. 094 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Hernán Alfonso González

Moreno.

Denunciante: Juzgado Segundo Penal del

Circuito de El Espinal (Tolima). Primera Censura.

Instancia: Decisión: Confirma.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó al abogado HERNÁN ALFONSO GONZÁLEZ MORENO con CENSURA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS El señor Luis Uriel Cartagena fue denunciado penalmente por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, en concurso con el de simulación de investidura o cargo, motivo por el cual contrató al abogado HERNÁN ALFONSO GONZÁLEZ MORENO, para que asumiera su defensa, en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) con radicado número 2011 00183.

Durante el transcurso del proceso, el juzgado de la referencia fijó fecha de audiencia de verificación de preacuerdo para el 20 de mayo y el 11 de agosto de 2014, no obstante, el disciplinado no asistió ni justificó su incomparecencia. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), mediante auto del 4 de septiembre de 2014, ordenó expedir copias con destino a la Jurisdicción Disciplinaria para que se investigara al jurista por faltar presuntamente al deber de diligencia.

1. ACTUACIÓN PROCESAL. 1 M.P. José Guarnizo Nieto, en Sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

Apertura de la investigación.- Acreditada la calidad de abogado del doctor HERNÁN ALFONSO GONZÁLEZ MORENO2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fundamento en las copias, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 14 de octubre de 2014, señalando el 11 de noviembre de 20143 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado, el 5 de noviembre de 2014 se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Comoquiera que el disciplinable no asistió a las diligencias programadas para el 11 de noviembre de 2014 y para el 10 de diciembre del mismo año, el 16 de diciembre siguiente se fijó edicto emplazatorio, se nombró defensor de

oficio y se señaló el 6 de febrero de 2015 para realizar la audiencia de pruebas de calificación provisional.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El día señalado, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, quien solicitó requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) para que informara si el investigado había presentado justificaciones por sus presuntas inasistencias. 2 Folio 16 del cuaderno principal. 3 Folio 18 del cuaderno principal. Posteriormente, el 13 de marzo de 2015, se reanudó la diligencia, donde el defensor de oficio informó haberse comunicado por vía electrónica con el disciplinado, quien le manifestó su deseo de aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional porque ese mismo día debía gestionar varios procesos penales. Sin embargo, el Magistrado sustanciador se rehusó a realizar dicho aplazamiento porque la presencia del defensor de oficio resultaba suficiente para darle trámite a la audiencia, por lo tanto, se tuvieron como protegidos los derechos del investigado. Pliego de cargos El A quo decidió elevar pliego de cargos contra el doctor HERNÁN ALFONSO GONZÁLEZ MORENO, al considerar que los elementos de prueba resultaban suficientes para enrostrar la falta al deber de diligencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha decisión fue sustentada en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima), presentó prueba documental pertinente y útil para

demostrar la inasistencia injustificado del abogado a las audiencias de juicio oral, programadas al interior del proceso penal identificado bajo el radicado número 2011 00183 los días 20 de mayo, 11 de agosto y 17 de septiembre de 2014. Con lo cual afectó los intereses del señor Luis Uriel Cartagena y de la Rama Judicial del Poder Público.

3. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Versión libre.

El 24 de abril de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio. El Magistrado concedió el uso de la palabra al jurista, quien manifestó no aceptar responsabilidad porque en el mes de diciembre del año 2013, envió memorial por correo electrónico al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima) informando su renuncia, pues acordó con su cliente la terminación del contrato de prestación de servicios, circunstancia que dejaba al acusado en libertad de nombrar otro abogado, sin embargo, reconoció que el despacho no dejó de requerir su asistencia en las diligencias programadas con posterioridad. No obstante, manifestó no estar incurso en la obligación de asistir a dichas audiencias, porque la terminación del contrato era suficiente para relevarlo de toda la responsabilidad relacionada con el proceso penal que venía atendiendo. De otra parte, explicó que el referido proceso penal finalizó por preclusión, por lo cual su poderdante no soportó ningún perjuicio, pues el proceso fue decidido en su favor. Alegatos de conclusión

Seguidamente, el disciplinado presentó sus alegatos y, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 16 de diciembre de 2014, porque el procedimiento emplazatorio no fue surtido adecuadamente, ya que en el edicto se citó y emplazó “…al doctor HECTOR ALFONSO GONZÁLEZ JIMÉNEZ…”., circunstancia que vulneró su derecho al debido proceso al incorporar un nombre equivocado. Adicionalmente, estimó que la negativa del Seccional a conceder el aplazamiento solicitado el 13 de marzo de 2015 constituyó una afrenta a sus derechos como disciplinable, máxime cuando ese día no pudo comparecer porque debía atender 3 audiencias penales en la ciudad de Bogotá ese mismo día. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado HERNÁN ALFONSO GONZÁLEZ MORENO con censura, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. El Seccional consideró, de manera preliminar, que la nulidad planteada por la “…disonancia en el nombre del togado…” en el edicto emplazatorio carecía de fundamento, porque dicha comunicación fue instituida como “… notificación subsidiaria (…) a la que debió acudir para (…) justificar su ausencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 10

de diciembre de 2014…”. En consecuencia, estimó que la irregularidad aludida no incidió en la posibilidad de comparecer a la audiencia, pues “…el profesional del derecho conocía de antemano que en [esa] Seccional cursaba una queja disciplinaria en su contra…”, máxime cuando los demás datos fueron debidamente diligenciados y el abogado presentó escrito el 10 de noviembre de 2014, justificando su inasistencia a la diligencia programada para el 11 de noviembre siguiente. El descrito proceder condujo al A quo a concluir que el togado conocía de la programación de la audiencia y, en consecuencia, que la comunicación se había surtido adecuadamente. De otra parte, respecto de la solicitud de nulidad alegada por la supuesta violación al derecho de defensa acaecida al haber sido negada la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 13 de marzo de 2015, el Magistrado recordó que las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para los días 11 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, no fueron realizadas en razón de la inasistencia del doctor HERNÁN ALFONSO

GONZÁLEZ MORENO.

Asimismo, describió como el abogado sólo justificó su inasistencia a la audiencia del 11 de noviembre de 2014, hecho que motivó la elaboración del edicto emplazatorio y la designación del defensor de oficio con el propósito de darle continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de febrero de 2015. Adicionalmente, el abogado pretendió aplazar las diligencias mediante memorial del 5 de febrero de 2015, empero su solicitud no fue aceptada, por

lo cual el día señalado se continuó la investigación de conformidad con la programación establecida con anterioridad. Desafortunadamente, el letrado no compareció. Habida cuenta de lo anterior, el Magistrado instructor tuvo como salvaguardado el derecho de defensa del investigado, pues aunque el encartado fue renuente a comparecer a las diligencias, su derecho de contradicción fue asumido por el defensor de oficio, quien solicitó pruebas e hizo las gestiones pertinentes en favor de los intereses del disciplinado. De cara a la sanción, el A quo sustentó su decisión indicando que la materialidad de la falta fue demostrada porque “… el profesional del derecho HERNÁN ALFONSO GONZÁLEZ MORENO fungió como defensor de confianza del señor Luis Uriel Cartagena en el proceso penal adelantado en su contra (…) en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Garantías de El Espinal, radicado con el número 2011-00183, despacho que programó la audiencia de verificación de preacuerdo dentro del asunto el 20 de mayo de 2014, data a la que no asistió el togado, fijándose como nueva fecha el 11 de agosto [del mismo año], persistiendo éste en su ausencia, sin que mediara justificación alguna, tal y como lo dejó sentado la constancia secretarial de 4 de septiembre de 2014…” También consideró inciertas las exculpaciones presentadas por el abogado, consistentes en que durante el mes de diciembre del año 2013, había acordado con su poderdante la terminación del mandato, porque en el expediente del proceso penal de la referencia no se observan elementos de juicio que indiquen la existencia de un memorial presentado en esa época.

Reforzando lo anterior, el Seccional indicó que el abogado tenía el deber de verificar si el memorial había sido recibido por el despacho, sin embargo asumió una actitud pasiva y “…no tomó las mínimas previsiones para constatar el recibo de dicho memorial…”. Adicionalmente, consideró que la conducta investigada había sido desplegada con culpa “…en razón a la clara negligencia, desidia, pasividad e inacción que denotó en su gestión…”, y recalcó que “…por negligencia se entiende la falta de cuidado o el descuido evidente de quien tiene a su cargo cierta responsabilidad o deber, siendo como se dijo, en el presente caso, la obligación primordial de todo abogado en ejercicio de la profesión…” Sobre la dosimetría de la sanción, consideró pertinente imponer la sanción de censura al letrado, porque no podían ser desconocido su rol trascendental en el mantenimiento de un Estado Social de Derecho, aspectos que hacían necesario, proporcional y razonable reprochar la conducta investigada. Por los motivos anteriormente señalados, el Magistrado de primer grado estimó que el abogado HERNÁN ALFONSO GONZÁLEZ MORENO incumplió el deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir, culposamente, en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 ibídem. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación el 11 de junio de 20154, donde arguyó que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados durante el trámite de la investigación en

primera instancia, pues el procedimiento emplazatorio no se surtió adecuadamente, ya que en el edicto del 16 de diciembre de 2014, se citó y emplazó “…al doctor HECTOR ALFONSO GONZÁLEZ JIMÉNEZ…”., lo cual generó una violación al debido proceso al incorporar un nombre equivocado. En consecuencia, explicó que la negativa del Seccional a conceder el aplazamiento solicitado el 13 de marzo de 2015 constituyó una afrenta a sus derechos como disciplinable, máxime cuando ese día no pudo comparecer porque debía atender 3 audiencias penales en la ciudad de Bogotá. 4 Folio 129 del cuaderno principal. De otra parte, estimó que debía absolvérsele de toda responsabilidad, pues en diciembre de 2013 “…de común acuerdo con Luis Ariel Cartagena, decidimos finalizar nuestra relación contractual…”. Finalmente, alegó la inexistencia de ilicitud sustancial en su actuar, porque “…la supuesta conducta lesiva de los intereses y derechos del señor Cartagena, como se dejó visto, ningún impacto negativo le reportó a su situación jurídica…”, por lo cual explicó que el artículo 5 del Código Disciplinario Único, al exigir una transgresión material a los deberes éticos para sancionar, hacía necesario revocar el fallo de primera instancia y absolverlo de toda responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para revisar en apelación la sentencia. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

2. Del derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos5, la facultad para recurrir el fallo conforme al DIDH implica varios elementos. Esa Colegiatura ha considerado el derecho a impugnar el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso en concreto. 5 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, a fin de proteger el derecho de defensa, para lo cual durante el proceso se otorga la posibilidad de interponer la alzada para evitar la firmeza de una decisión. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un Juez o Tribunal Superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha

establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos6. Esta facultad legal pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo Juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la 6 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error judicial.

3. Caso concreto.- Mediante sentencia del 29 de abril de 2015, el Seccional negó la solicitud de nulidad impetrada sobre la base de la supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa, invocada por la existencia de error en el nombre del disciplinado en el edicto emplazatorio del 26 de diciembre de 2014 y por la negativa a aplazar la audiencia programada para el 13 de marzo de 2015.

En efecto, la Sala comparte la decisión del A quo, pues a pesar de las inconsistencias entre el nombre del abogado y el nombre incorporado en el edicto, se demostró que el disciplinado tuvo conocimiento de la investigación

que se adelantó, así como de la fecha de cada una de las audiencias, pues justificó su inasistencia a la diligencia programada para el 11 de noviembre de 2014 e informó al defensor de oficio su deseo de aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para el 13 de marzo de 2015. Lo anterior permite colegir que el encartado conocía el señalamiento de cada una de las diligencias, ergo, pudo concurrir a las mismas. De otra parte, se considera acertada la posición del Seccional al darle celeridad al trámite del proceso disciplinario y no acceder a la petición de aplazamiento, pues el abogado no presentó los documentos que justificaban su inasistencia y contaba con un defensor de oficio, lo cual resulta suficiente para concluir que los derechos a la defensa y al debido proceso del togado no fueron vulnerados durante el transcurso de la investigación. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que las nulidades son de interpretación restrictiva y que cualquier irregularidad no constituye nulidad, siempre y cuando no afecte la finalidad sustancial del acto controvertido, pues el principio de economía procesal prima sobre una legalidad estricta, máxime cuando la declaratoria de nulidad resulta insignificante. Así las cosas, la máxima interprete de la Constitución Política en sentencia C-037 de 1998 indicó que “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y

cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”. Asimismo, mediante auto 029A de 2002, la Corte señaló que “Ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio”. Motivos por los cuales se confirmará la decisión de desestimar la solicitud de nulidad en tanto que los derechos del investigado no fueron transgredidos sustancialmente. De otro lado, en primera instancia se sancionó al disciplinado con censura por faltar culposamente al deber de diligencia contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. En virtud del deber de realizar una investigación integral, de respetar la presunción de inocencia y del in dubio pro disciplinado que garantizan un procedimiento constitucional a los disciplinables, será menester valorar las pruebas relevantes allegadas al expediente, con el propósito de verificar si existe certeza de la comisión de la conducta e infracción a los deberes éticos establecidos en la Ley, es decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para determinar la responsabilidad disciplinaria, tal como se encuentra legislado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Al abogado HERNÁN ALFONSO GONZÁLEZ MORENO, en primera instancia, se le investigó y sancionó con censura, por haber incurrido en el tipo disciplinario contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyos elementos objetivos exigen la presencia de un sujeto disciplinable que incurra en la omisión de asistir oportunamente a las diligencias propias de la actuación profesional. Considera esta Corporación que se verificó la presencia del sujeto disciplinable, porque la gestión del proceso fue encomendada a un abogado en ejercicio7 cuyo deber consistía en representar los intereses del señor Luis Ariel Cartagena al interior del proceso penal con radicado número 2011 00183. Lo anterior encuentra su fundamento probatorio y legal en que el profesional

del derecho reconoció que había acordado finalizar el contrato de prestación de servicios con el señor Luis Ariel Cartagena y las actas presentadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, elementos de juicio que permiten colegir la existencia de un contrato de mandato para representar los intereses de un investigado penalmente, por lo cual se constata lo legislado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que contempla como disciplinables a “los abogados que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales (...) en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. De otra parte, la conducta investigada consistió en la omisión de asistir a las audiencias programadas al interior del proceso penal de la referencia los días 20 de mayo de 2014 y 11 de agosto siguiente, de conformidad con las constancias presentadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con 7 Folio 14 del cuaderno principal. Funciones de Control de Garantías de El Espinal, documentos que no fueron refutados en el debate probatorio 8. Habida cuenta de lo anterior, la omisión en el tipo de indiligencia disciplinaria puede concretarse de dos maneras, en primer lugar, cuando la norma reprocha la inactividad per se, como cuando un abogado demora la gestión encomendada, donde el simple hecho de retardar deviene en relevante para el régimen sancionatorio, en segundo término, se presenta cuando se deja de hacer una actividad encomendada legalmente y la ocasión para realizarla fenece, en este caso, la conducta se consuma al dejar pasar la oportunidad para desplegar adecuadamente el acto debido, tal como sucede en este

evento donde el abogado no realizó ninguna gestión para asistir a las audiencias programadas o justificar su renuencia y dejó de existir la posibilidad de realizar dicha diligencia, pues el tipo de indiligencia es instantáneo, ya que su agotamiento se concreta en un solo acto9. En efecto, encuentra la Sala que la conducta del investigado se adecua a los presupuestos objetivos del tipo disciplinario, pues las constancias10 presentadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal fueron claras en indicar que el abogado de confianza del procesado no se presentó a ninguna de las audiencias referidas con anterioridad. Ahora bien, estudiando la antijuridicidad, se considera que ninguna justificación tuvo el encartado para contravenir los postulados éticos que 8 Folios 2-10 del cuaderno principal. 9 los tipos de omisión “pueden contentarse con el solo no hacer algo determinado, o requerir además la no evitación de un resultado. Los primeros, contrapartida de los delitos de mera actividad en la omisión, constituyen tipos de omisión pura, en tanto que los segundos, equivalentes a los delitos de resultado, reciben el nombre de comisión por omisión” MIR Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 5ta ed. Barcelona, 2003, Pg 299 y ss. 10 Folio 2 y 6 del cuaderno principal. orientan su actividad profesional, pues contaba con toda la información, capacidad y tiempo para cumplir con los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales le imponían la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)”, mandato legal que le exigía asistir a todas las audiencias programadas al

interior del proceso seguido contra el señor Luis Uriel Cartagena, justificar su no comparecencia o apartarse de la gestión adecuadamente. En ese contexto, las justificaciones expuestas por el abogado no tienen ningún fundamento probatorio, pues la renuncia al poder y la terminación del contrato de mandato no fueron aportadas al proceso y las meras aseveraciones del abogado son insuficientes para colegir la existencia de dicha estipulación. Reforzando lo anterior, la Ley y la jurisprudencia indican que la renuncia al poder requiere de la aceptación del juez y la comunicación enviada al poderdante con ese propósito para que dicho acto procesal goce de validez y oponibilidad, tal como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia11 y el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000. Código General del Proceso 11 En cuanto al trámite de la renuncia del defensor de confianza, es aplicable, en virtud del principio de integración de que trata la norma rectora contenida en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 , el inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (o de los Decretos 1400 y 2019 de 1970), modificado por el artículo 69 del Decreto 2282 de 1989 (…) Con fundamento en esta disposición, la Sala ha entendido que “la simple expresión del mandatario de renunciar al encargo, por sí misma, no puede entenderse como productora de efecto alguno, toda vez que las responsabilidades y representación no culminan sino hasta que la autoridad judicial haya expresado su aceptación””.

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 36324, dic. 4/13, M. P. Eugenio Fernández Carlier. “Artículo 76: (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. Ahora bien,“…La obediencia a la norma es inexigible cuando la motivación no jurídica del autor imputable (...) se puede explicar por una situación que para el autor constituye una desgracia y que también en general se puede definir como desgracia, o bien se le puede imputar a otra persona”12, habida cuenta de lo anterior, al inculpado le era exigible comportarse de conformidad con sus deberes profesionales, pues el contexto en el que desplegó su conducta no presentaba ninguna dificultad o causa extraña que justifique su omisión. De otra parte, la Sala considera que los elementos determinantes de la culpabilidad o la falta al deber de cuidado se estructuran a partir de un criterio mixto, cuya determinación se obtiene mediante el análisis de la conducta investigada en abstracto y en concreto, es decir, poniendo bajo consideración “el cuidado medio que hubiese puesto un hombre consciente y prudente en la misma situación vivida por el agente (...), además, de las capacidades y conocimientos del autor en concreto”13. En efecto, se destaca el descuido en que incurrió el abogado al abandonar el proceso encomendado, circunstancia que es imputable a título de culpa porque, en abstracto, otro profesional del derecho “…consciente y 12 JAKOBS, Günther, Derecho Penal, Parte Genera

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