CSDJ - F73001110200020140103601ADJUNTA20161122083748-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140103601ADJUNTA20161122083748-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis ( 16 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201401036 01 Aprobado Según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Elena Veloza Páez contra la decisión del 6 de febrero de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el
abogado ALBERTO ANGEL ROJAS LEAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo inicio con la queja que formuló la señora Luz Elena Veloza Páez ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 19 de septiembre de 2014, donde manifestó su inconformismo con el actuar profesional del abogado ALBERTO ANGEL ROJAS LEAL, por los siguientes hechos: 1 Con ponencia del Magistrado Jose Guarnizo Nieto.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201401036 01
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio 1.1.- Arguyó que la señora Trinidad Molina inició proceso ejecutivo contra su cuñado el señor Jose Darío García por el cobro de un dinero que le prestó, en ese proceso el abogado de señora Trinidad fue el señor ROJAS LEAL, los mismos, en términos de la denunciante, indujeron a su padre, el señor Leonardo Veloza a pagar lo adeudado mediante amenazas, sin tener su padre nada que ver con el préstamo de su cuñado.
Adicionalmente a lo anterior, el togado presentó documentos pidiendo que se cerrara y archivara el proceso ejecutivo porque su hermana y cuñada habían pagado, lo cual era falso, porque el pago efectivo lo realizó su padre. Toda esta situación generó un grado alto de angustia en su padre, lo cual le estaría afectando en su salud física y anímica2. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.13397 del 29 de septiembre de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor ALBERTO ANGEL ROJAS LEAL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.17064010 y tarjeta profesional vigente No.22294, (Fl. 10 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima3, mediante auto del 14 de octubre de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra del togado ALBERTO ANGEL ROJAS LEAL, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4; además decretó como prueba: - Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal – Tolima con el fin de obtener copia de las siguientes piezas procesales: demanda, mandamiento de pago, escrito de excepciones, auto que decreta terminación del proceso y de las solicitudes elevadas por la parte demandando luego de terminado el asunto. Lo anterior en el ejecutivo de Trinidad Molina Ávila contra Carmen Páez Veloza y otros (Radicación 2014-00028-00). 4.- Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de diciembre de 20145, a la misma comparecieron el inculpado y su defensor de confianza, Néstor Feliz Ortiz Clavijo el abogado ROJAS LEAL le otorgó poder al defensor de confianza y la Sala de Instancia dio lectura a la queja y desarrolló las siguientes actuaciones: 2 Escrito de queja y anexos visibles a folios 1 al 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Jose Guarnizo Nieto. 4 Auto visible a folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folios 51 y 52 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio 4.1.- Versión libre del togado ROJAS LEAL. Tras señalar que no cometió la falta endilgada por la quejosa, afirmó no ser cierto lo señalado en la queja, ya que él no amenazó a nadie para lograr el pago. Informó que era veraz la existencia del proceso ejecutivo en donde él fungió como apoderado judicial de la señora Trinidad Molina Ávila, pero la quejosa nunca fue parte dentro de tal proceso, señalando que quienes participaron en el proceso fue un cuñado de la misma, el señor Dairo Garcia Tovar quien era el deudor principal, una hermana y la madre de la quejosa, estas últimas eran fiadoras; explicó que él no cometió ninguno de los hechos que le endilgó la quejosa, en cuanto nunca acosó a su padre, relató que el abogado Guillermo Tamayo Triana era el defensor de los demandados y su representada solicitó la terminación del proceso por pago total de la deuda, pero quien realizó el pago, efectivamente, fue el señor Leonardo Veloza padre de la quejosa y la hermana demandada, explicando que el memorial del abogado Guillermo Tamayo cuando se le corrió traslado de la solicitud de la terminación del proceso por pago en contradictorio porque a pesar de alegar que ellos no habían pagado, el proceso ya terminó porque se aceptó el pago, el Juzgado aceptó la
terminación y la decretó mediante auto del 26 de noviembre de 2014, por ello lo que ocurrió fue que un tercero pagó por un demandado, y su deber era hacer saber al Juzgado que se había realizado el pago; el togado solicitó las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora Trinidad Molina Ávila. - Aportó la declaración juramentada del señor Alexander Veloza Páez en donde relató lo ocurrido en el proceso, explicando que su padre Leonardo Veloza pagó sin coacción alguna (Fl. 56 y 57 del c.o. de 1ª Inst.). - Aportó auto del 26 de noviembre de 2014 del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal Tolima en donde se puso fin al proceso ejecutivo 2014-00028 (Fl. 58 y 59 del c.o. de 1ª Inst.). - Oficio de Juan Carlos Rodríguez Rico quien era Inspector de Policía y practicó uno de los primeros embargos que se realizaron dentro del proceso (Fl. 54 y 55 del c.o. de 1ª Inst.)6. 4.2.- Intervención del defensor de confianza. Manifestó que su prohijado actuó bajo el una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, la contemplada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que el togado actuó para garantizar los derechos e 6 Record 06:00 – 20:00 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de diciembre de 2014.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio intereses de su poderdante, por ello solicitó que se de aplicación al artículo 103 ibídem en cuanto a la terminación anticipada el proceso7. 4.3.- La Sala de Instancia decretó como pruebas las siguientes: - Las solicitadas por el togado investigado y tener en cuenta las documentales aportadas por el mismo. - Citar a la señora Luz Elena Veloza Páez, y a los señores Dairo Garcia Tovar y -Marcia Teresa Orjuela Restrepo. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del togado investigado. 4.4.- Testimonio de la señora Trinidad Molina Ávila. Manifestó que conocía al investigado hacía tres años, y que ella le prestó al señor Dairo Garcia la suma de $8.000.000, la señora Carmen Veloza fue la fiadora; explicó que la suma la pagó el señor Leonardo Veloza quien fue a su casa el 1 de septiembre de 2014 a manifestarle que quería conciliar con ella, que el señor Leonardo Veloza es esposo de la señora Carmen Veloza quien sirvió de fiadora, ellos acordaron el pago, realizando efectivamente el 5 de septiembre del mismo año8. 4.5.- Interrogatorio del togado investigado a la señora Trinidad Molina Ávila. Repsondió que el proceso ejecutivo motivo de la queja ya terminó y estaba archivado por pago; señaló que no era cierto que ellos acosaran al señor Leonardo Veloza para que pagara, pues este lo realizó
sin ninguna amenaza, detallando que quien estuvo atento del proceso fue un hijo legítimo del señor Leonardo, quien era el Coronel del Ejército9. 5.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de febrero de 201510, compadecieron el togado investigado, su defensor de confianza y la señora Luz Elena Veloza Páez, la Sala de Instancia desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de la queja. Manifestó la señora Luz Elena Veloza Páez que el esposo de su hermana, el señor Jose Darío Garcia Tovar hace un tiempo solicitó un préstamo de dinero a la señora Trinidad, de la cual el investigado era apoderado judicial, explicando que su cuñado era agricultor y estaba totalmente arruinado, y no obstante pagar los intereses de usura, llegó a un punto en que no pudo seguir pagando, y la señora Trinidad lo demandó ejecutivamente; para el préstamo pidieron un codeudor con finca raíz, y su cuñado y hermana, colocaron a su madre, y 7 Record 20:20 – 22:02 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de diciembre de 2014. 8 Record 23:20 – 28:02 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de diciembre de 2014. 9 Record 28:10 – 32:57 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de diciembre de 2014. 10 Acta de Audacia visible a folios 68 y 69 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio no se lo informaron previamente a ella (quejosa), informando que el yerno de la señora Trinidad fue a la casa de sus padres a decir que iban a arrestar a su madre, y que perderían la casa.
Explicó que ella averiguó y no había ningún embargo de la casa, pero su papá siguió preocupado; posteriormente se realizó un embargo de la casa embargar la casa de sus padres, pero su padre pidió que no lo embargaran que él pagaría; explicó que el bien inmueble estaba solo a nombre de su madre y que su padre tenía cáncer de medula ósea; luego supo que su padre pagó la deuda con unos intereses del 10%11. 5.2.- Interrogatorio del togado investigado a la quejosa. Afirmó que personas que vivían cerca de sus padres, le informaban cada vez que el togado investigado iba a amenazarlos; explicó que su papá peleaba con ellos y decía que pagaría para salir de ese problema12. 5.3.- Ampliación de la versión libre del togado ROJAS LEAL. Reiteró no ser verdad que él realizó acoso o amenazas sobre el padre de la quejosa, pues cuando realizaron la diligencia de embargo el mismo señor Leonardo Veloza les dijo que no los embargaran porque el pagaría; y señaló que al padre de la quejosa lo asesoró la abogada Marcia Teresa Orjuela Restrepo13.
5.4.- Intervención del defensor de confianza. Afirmó que, que según lo manifestado por la quejosa, ella fungía como una testigo de oídas, y que el pago que realizó su fue de común acuerdo, pues el documento de pago que firmaron fue redactado por la abogada Marcia Teresa Orjuela Restrepo, la apoderada de aquel, y el Juzgado reconoció el pago y se dio por terminado el proceso ejecutivo14. 5.4.- La Sala a quo luego de advertir que existían elementos probatorios suficientes y definitivos para tomar una decisión en la investigación, decretó LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor del togado ALBERTO ANGEL ROJAS LEAL. DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y Calificación provisional del 6 de febrero de 201515, la Magistratura de Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA 11 Record 01:20 – 05:20 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de febrero de 2015. 12 Record 05:25 – 06:50 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de febrero de 2015. 13 Record 07:31 – 08:57 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de febrero de 2015. 14 Record 09:00 – 10:39 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de febrero de 2015. 15 Acta de Audiencia visible a folios 68 y 69 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra del abogado ALBERTO ANGEL
ROJAS LEAL.
Luego de realizar un recuento de los hechos de la queja, y de la actuación procesal, la Sala de Instancia manifestó que según las pruebas arrimadas al proceso y las declaraciones rendidas se verificó que en el proceso no se logró probar que el abogado con su comportamiento se hubiere encaminado a trasgredir una norma de carácter disciplinario, explicando que era viable lo que ocurrió en la diligencia de secuestro en la cual el togado investigado habló con el señor Leonardo Veloza para llegar a un acuerdo de pago, lo que conllevaría a suspensión de la diligencia. De lo anterior se infirió que el togado ROJAS LEAL si estaba actuando conforme a derecho cuando le manifestó al padre de la quejosa las consecuencias de no pagar a tiempo dentro del proceso ejecutivo que se estaba adelantando contra su esposa y yerno, quedando claro, además que el togado investigado solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal Tolima la terminación del proceso por pago, no obstante que el abogado de la parte demandada presentó un memorial para que se practicaran pruebas, pero el Despacho aplicó tardíamente el artículo 1630 del Código Civil y por ello decretó la terminación del proceso por pago, encontrándose que el pago que
realizó el señor Leonardo era totalmente válido. Por lo anterior y a la luz del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el artículo 103 ibídem se DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO por atipicidad de la conducta. DE LA APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Primaria, en cuanto decretó la terminación anticipada del proceso adelantado contra el abogado ALBERTO ANGEL ROJAS LEAL, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 11 de diciembre de 201416, bajo los siguientes argumentos: 16 Record 18:02 – 22:18 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de diciembre de 2014.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio 1.- Manifestó que el togado investigado si actuó de mala fe, pues además de constreñir a su padre para que pagara, no le entregó recibo de lo pagado por aquel, pues cuando se realizó el memorial donde solicitó la terminación por pago, no se aclaró que fue el señor Leonardo Veloza quien canceló, pues lo que se buscaba era evadir el señalamiento de usura que ellos
pretendían hacer sobre la señora Trinidad Molina. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199617. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
17 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad del investigado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.13397 del 29 de septiembre de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor ALBERTO ANGEL ROJAS LEAL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.17064010 y tarjeta profesional vigente No.22294, (Fl. 10 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 4.- De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La apoderada judicial de la quejosa sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: I).- En cuanto al argumento del recurso, manifestó la quejosa que el togado investigado si actuó de mala fe, pues además de constreñir a su padre, no le entregó recibo de lo pagado por
aquel, doliendose que cuando se realizó el memorial de solicitud de la terminación por pago de proceso ejecutiv, no se aclaró que fue el señor Leonardo Veloza quien canceló, afirmando que con ello se buscaba evadir el señalamiento de usura que ellos pretendían hacer sobre la señora Trinidad Molina. Sobre este argumento, debe advertir esta Corporación, prima facie, que no tiene vocación alguna de prosperidad, ya que la quejosa además de señalar los mismos hechos constitutivos
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio de la queja que fueron analizados y decididos por la primera instancia, además las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que no hubo comisión de faltas disciplinarias alguna, por parte del togado ROJAS LEAL.
En este orden, esta Superioridad debe señalar que las afirmaciones realizadas por la quejosa al abogado ROJAS LEAL sobre las presuntas conductas de constreñimiento y mala fe, resultaron no ciertas conforme a lo probado en el trascurso de la primera instancia. Lo anterior, en cuanto del análisis realizado por esta Corporación al plenario, se deja ver claramente que de acuerdo con la ampliación de la queja rendida por la denunciante en la audiencia de pruebas y clasificación del 6 de febrero de 2015 que sus afirmaciones sobre el presunto constreñimiento
constituyeron un testimonio de oídas (Acápite 5.1. de la parte considerativa de la providencia en cuestión), lo cual resulta a la luz de la Ley 1123 de 2007 insuficiente para deducir responsabilidad disciplinaria del abogado. En este mismo orden, la quejosa manifestó que uno de los actos de constreñimiento que ejerció el togado sobre su padre, fue en la diligencia de embargo que realizaron sobre la casa de su madre, cuando el inculpado ROJAS LEAL puso en conocimiento del señor Leonardo Veloza (padre de la denunciante) las consecuencias que acarrearía el no pago de lo adeudado de manera oportuna en el proceso ejecutivo, pero lo que fue advertido por la Magistratura de Instancia y se reitera por esta Superioridad, esta actuación no constituye constreñimiento, sino labores propias de un abogado que está buscando el pago de acreencias debidas en un proceso ejecutivo. Visto lo anterior, se tiene por esta colegiatura que la decisión tomada por la Sala a quo de terminación y archivo de la investigación estuvo fundada en derecho y conforme a la realidad fáctica que arrojó la investigación disciplinaria. En este punto, llama la atención la Sala, en el sentido que las meras afirmaciones o negaciones sobre la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte de un abogado, no constituyen plena prueba para sancionar al mismo, sino que siempre la parte que alegue circunstancias o hechos debe de probarlos dentro del proceso, para lo cual debe servirse de la libertad de medios probatorios que establece los artículos 8618 y 8719 de la Ley 1123 de 2007.
18 A RTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. 19 A RTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio La quejosa al interior del proceso de marras, no logró derrotar la presunción de inocencia del togado investigado, pues sus afirmaciones, a diferencia de los tetsimonios escuchados y las documentales analizadas, lo que evidenciaron fue un actuar propio de una ejecución que pretendía un pago efectivo de una obligaicón incumplida.
Por ello no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que se establece por mandato legal
sobre el togado inculpado, pues su obrar en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal – Tolima, de Trinidad Molina Ávila contra Carmen Páez Veloza y otros (Radicación 2014-00028-00) fue armonico con lo estipulado por la ley colombiana. Sobre la presunción de inocencia, la Corte Constitucional ha dicho: “La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitucióncontienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad”20. Se concluye de lo anterior, que mal haría esta Corporación si accediera a las pretensiones de la quejosa, por ello al no prosperar el argumento esgrimido por la misma en el recurso de
apelación, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión de primera instancia por encontrarla conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, 20 Sentencia C-289 del 2012. Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada en contra del abogado ALBERTO ANGEL ROJAS LEAL, dictada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de febrero de 2015, por el Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201401036 01
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
REPÚBLICA DE CO
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