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CSDJ - F73001110200020140104001ADJUNTA20170818191843-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140104001ADJUNTA20170818191843-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201401040 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 15 de abril de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de abril investigación contra la funcionaria judicial María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 10 de septiembre de 20142, por el señor Pedro Antonio Caro Camacho contra la funcionaria judicial María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, porque el 18 de junio de 2013 declaró la existencia del contrato de trabajo de la señora Blanca Irene López Muñoz y le ordenó a la Fundación Social y Cultural Clementina Camacho reconocer todas las acreencias laborales, razón por la que libró mandamiento ejecutivo de pago el 5 de febrero de 2014, desconociendo la realidad económica de la fundación y las declaraciones rendidas por los testigos de la parte pasiva de la relación. Actuación procesal.- 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, conformó Sala con los Magistrados Lila Gamboa Quintero y

Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folios 2-17 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201401040 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 1.- Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Aclara esta Colegiatura que hubo una acumulación de expedientes, a fin de evitar un non bis ibídem, por consiguiente, la ruta procesal3 se siguió con el radicado No. 2014 – 01014. 2.- El Magistrado de instancia, mediante proveído de fecha 6 de noviembre de 20144, avocó conocimiento, ordenó la indagación preliminar, dispuso acreditar la calidad María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima y notificar personalmente a la investigada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, también le solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima allegar copia de la demanda, auto admisorio, contestación de la demanda, audiencia de trámite, sentencia de primera y segunda instancia dictada en el proceso ordinario No. 2013 00011. 2.1.- Obra escrito allegado por la señora Blanca Irene López Muñoz5, en el cual se encargó de exponer lo ocurrido en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo. 2.2.- El quejoso aportó en tres (3) folios, escrito6 mediante el cual manifestó que la

investigada no valoró en debida forma los testimonios allegados a las diligencias ordinarias laborales, solicitó escuchar las declaraciones de Fredy Alejandro, José Joaquín Alape y Edwin Maltes, por no haberse recepcionado en debida forma por la procesada y resaltó el deponente la arbitrariedad de la funcionaria en la dirección dada a las audiencias, precisamente a las de conciliación, porque según éste “la Dra. María Elena fuera de micrófono dijo: ¿súbale algo más? Dando a entender que esta audiencia se convertiría en subasta y se viera la inclinación a la demandante”, 3 Folio 45 c. o. 4 Folios 20-22 c.o. 5 Folios 46-51c.o. 6 Folios 31-33 c.o. 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 2.3.- Versión libre de la investigada.- La profesional María Elena Tamayo de Meneses, allegó a las diligencias disciplinarias escrito7 mediante el cual manifestó que no hay lugar a realizar un juicio por su actuar como funcionaria judicial, porque la decisión cuestionada por el quejoso se ajustó a derecho, luego “al momento de proferir la decisión de fondo, la suscrita en su calidad de juez laboral realizó un análisis del material probatorio aportado, empero, atendió a los mismos de manera integral al punto de dilucidar el contenido de los mismos, en aplicación de la sana critica que rige la actividad judicial, en tanto que la mayoría de los

testigos de la pasiva enunciaban saber porque les decían, y no porque lo hubieran presenciado ellos mismos, y fue el propio representante legal de la demandada que de manera directa se irroga ciertas acciones que no son otra cosa que el ejercicio del poder subordinante del empleador al trabajador”. Para la encartada, la inconformidad del denunciante se circunscribió a que la decisión le fue adversa a sus intereses, y no en una verdadera arbitrariedad del funcionario judicial, luego sus acusaciones se centraron en manifestarle a esta Sala que los testimonios no se había tenido en cuenta y que la condena superaba los ingresos de la demandada, al respecto adujo la disciplinable: “Que la condena se una carga excesiva para la demanda, no es una posición que pueda ser evaluada al juzgador al momento de proferir su fallo, dado que el ejercicio de la actividad de juez,, no faculta para que las condenas estén determinadas por la situación económica del obligado, sino que hacen relación directa al derecho que le asiste al demandante” El denunciante allegó escrito8 a través del cual iteró su descontento con la decisión proferida por la funcionaria judicial cuestionada, en tanto que la condena impuesta a la parte pasiva de la relación laboral, era exagerada al punto de superar los ingresos de la misma, resaltó nuevamente que no se había valorado en conjunto las declaraciones por él aportadas a las diligencias ordinarias 7 Folios 57 a 61 del c. o. 8 Folios 62-63 c.o. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Auto apelado.- Cerrada la etapa procesal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante proveído de 15 de abril de 20159, se abstuvo de abril investigación contra la funcionaria judicial María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, porque no evidenció una conducta antiética.

Explicó el Magistrado instructor, que la órbita de competencia de la jurisdicción disciplinaria no puede abarcar la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, porque es propio éstos la evaluación de los elementos probatorios y la toma de decisiones “que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto alejado de la arbitrariedad” La Sala a quo concluyó que la investigada en sus decisiones de 18 de junio de 2013 y 5 de febrero de 2014, actuó acorde a los parámetros establecidos en la Ley, “aparada de la autonomía funcional e interpretativa de la que gozan las administradores de justicia”, luego la profesional cuestionada, realizó un estudio al caudal probatorio recopilado en las diligencias ordinarias y resolvió declarar la existencia del contrato y condenar a la demanda al pago de las acreencias laborales, y en vista del incumplimiento libró mandamiento de pago a solicitud de la interesada. Evidencia esta Sala que el Seccional incurrió en un error al mencionar en el resuelve a

la profesional Sandra Liliana Arias Cortés, cuando la investigación disciplinaria se inició contra María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal Tolima, al ser un yerro subsanable se deja la anotación y se corrige a través de esta instancia. 9 Folios 65-74 c.o. Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, conformó Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 4.- Recurso de apelación. El quejoso presentó el 29 de abril de 2015 recurso de apelación10, en el cual aclaró que la disciplinable no era Sandra Liliana Arias Cortés, sino María Elena Tamayo de Meneses. Señaló no estar de acuerdo con la decisión de abstención del a quo, porque sí hubo una arbitrariedad e irregularidad de parte de la investigada, pues no valoró ni tuvo presente las declaraciones de los testigos aportados por la parte pasiva de la relación laboral, se refirió a la sentencia de 18 de junio de 2013, como un documento carente de autenticidad, direccionó la audiencia de conciliación como una subasta en favor de la demandante y se extralimitó “en sus funciones al presionar y estar manifestando a cada momento de las preguntas, mostrando el poder de juez y dando a entender que ella

(la Sra, Juez) era la que mandaba y debíamos hacer al pie de lo que doctora preguntara”

5.- Concesión del recurso de apelación.- Mediante auto de 10 de junio de 201511, el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 21 de agosto de 201512, mediante auto de 25 siguiente13 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 7 de septiembre de 201514, guardó silencio. 10 Folios 78-80 c.o. 11 Folio 82 c.o. 12 Folios 1-5 c. 2da. Instancia 13 Folio 6 c. 2da. Instancia 14 Folio 8 c. 2da. Instancia 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 33784015, informó que la profesional María Elena Tamayo de Meneses identificada con cédula de ciudadanía No. 28713616, en su calidad Juez Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se

constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos16. La profesional María Elena Tamayo de Meneses allegó escrito radicado el 15 de julio de 2016 a través del cual solicitó le fuera aclarado el proveído recurrido, por cuanto la Sala a quo se pronunció frente a Sandra Liliana Arias Cortés, contra quien no se direccionó la presente investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. 15 Folio 13 c. 2da. Instancia

16 Folio 14 c 2da. Instancia 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no

sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante17. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, establecen que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, instrumento jurídico que

deberá ser interpuesto “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” (Negrilla de la Sala). Como se evidenció a folio 77 del expediente, la providencia se notificó el 27 de mayo de 2015 y el recurso se presentó el 29 del mismo mes y año; por consiguiente, es entonces competente esta Sala para resolver el recurso interpuesto. Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 15 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de abril investigación contra la funcionaria judicial María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, para determinar si se confirma, modifica o revoca el auto recurrido. Caso en concreto.- El quejoso puso en conocimiento de la Sala a quo, las presuntas irregularidades de la funcionaria judicial María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, porque el 18 de junio de 2013 declaró la existencia del contrato de trabajo de la señora Blanca Irene López Muñoz y condenó a la Fundación Social y Cultural Clementina Camacho a pagar las acreencias laborales, sin tener presente las declaraciones de los testigos allegados por la parte pasiva, y porque libró mandamiento ejecutivo de pago el 5 de febrero de 2014, desconociendo la capacidad económica de la fundación. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El apelante manifestó que la funcionaria aquejada actuó arbitrariamente e incumplió los mandatos legales que rigen el proceso laboral, al haber fallado en favor de la demandante, sin apreciar en conjunto las declaraciones de los testigos aportados por la parte pasiva de la relación, así como fundó su decisión en un documento carente de veracidad e increpó a los sujetos del litigio durante toda la actividad judicial.

Antes de cualquier análisis jurídico, itera esta Sala Colegiada que el a quo erró en abstenerse frente a la profesional Sandra Liliana Arias Cortés, cuando la investigación disciplinaria se inició contra la funcionaria María Elena Tamayo Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima; no obstante, al no ser un yerro que afecte el debido proceso ni las garantías procesales de la denunciada, el mismo será subsanado, en el entendido de que la acción se terminó en favor de la doctora María Elena Tamayo Meneses. Hecha la aclaración de la funcionaria contra quien se centra la investigación, procederá esta instancia a desatar los puntos de inconformidad desarrollados por el apelante en su recurso, para determinar si le asiste razón o no al recurrente.

1. Omitió la disciplinaria valorar las declaraciones de los testigos aportados por la parte pasiva de la relación laboral.

Revisado el cuaderno de anexo, evidenció esta Colegiatura que la señora Blanca Irene López Muñoz, promovió proceso ordinario laboral de única instancia, a través del cual

pretendió el reconocimiento de una relación laboral originada con la Fundación Social y Cultural Clementina Camacho, junto con el libelo aportó la orden de trabajo No. 003 de 24 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de enero de 2011, una solicitud de informe de la demandada, constancia de audiencia de conciliación fallida del Ministerio de Trabajo18.

Presentada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Girardot, quien la rechazó por falta de competencia y la remitió a los Jueces del Circuito; no obstante, le reconoció personería procesal para actuar en causa propia a la señora Blanca Irene López Muñoz19. Recibido el expediente por la funcionaria judicial María Elena Tamayo de Meneses, como Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, el 7 de febrero de 2013 admitió la demanda20 y convocó para audiencia el 20 de marzo del mismo; sin embargo, al no haberse notificado personalmente al representante legal de la empresa demandada, quien es el aquí quejoso, se reprogramó para el 10 de abril siguiente, y por incomparecencia de los testigos y partes del litigio se convocó para los días 30 de abril, 29 de mayo y 18 de junio de 2013. En la fecha convocada – 18 de junio de 2013 – comparecieron los sujetos procesales y los

testigos Juan Carlos Núñez, Edwin Maltes Rojas, Freddy Alejandro Ávila Triana y José Joaquín Alape. Resalta la Sala que la constancia de la audiencia obrante a folios 34 y 35 del cuaderno de anexo, no registró la totalidad de las actuaciones surtidas en la diligencia; sin embargo, al encontrarse el audio en la foliatura, éste fue escuchado y de su revisión se constató que la funcionaria cuestionada corrió traslado de la demanda ordinaria laboral, contestada la misma, consideró probadas los hechos de subordinación, salario, horario y despido injustificado, razón por la cual emitió el auto correspondiente y le permitió a los sujetos un espacio para escuchar sus objeciones a la decisión, sin que se presentara 18 Folios 1 al 7 del c. anexo. 19 Folio 8 c. anexo. 20 Folio 11 íd.. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio alguna, prosiguió con la conciliación judicial, sin que surtiera efectos; recibió las declaraciones de los citados, escuchó los alegatos finales y resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo de conformidad con la valoración probatoria allegada al litigio.

Elaborada la liquidación de costas, sin que fuera objetada por las partes involucradas en las diligencias, el 17 de julio de 2013 el Despacho le impartió aprobación y “toda vez que el

presente proceso se encuentra terminado, una vez en firme esta decisión procédase a su respectivo archivo, dejándose por secretaria la constancia de rigor” No considera esta Sala Colegiada necesario realizar un estudio al proceso ejecutivo, porque la inconformidad del quejoso se centró en que la investigada no valoró ni tuvo presente los testimonios recibidos en la audiencia de18 de junio de 2013. Revisado en su integridad el audio acopiado en la foliatura, considera esta instancia que la funcionaria judicial María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, profirió una decisión acorde a los elementos de juicio recepcionados y valorados en conjunto; tal como lo manifestó la disciplinable los testigos no conocieron los hechos de manera directa. Sin embargo, la declaración del representante legal de la Fundación Social y Cultural Clementina Camacho, fue clara y concisa para que el Despacho ordinario, determinara las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12212 de 31 de agosto de 2016, con ponencia de Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, frente a la autonomía e independencia de los jueces expuso que: “fue la misma Carta de Derechos y la ley, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas” (Negrilla y subrayado de la Sala). 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Con igual criterio, esta Sala ha venido sosteniendo que la jurisdicción disciplinaria no es un medio de presión para los funcionarios judiciales, a fin de coactar sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 31 de marzo de 2016, ponencia de la Honorable Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió frente al principio constitucional que: “La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinariay externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor” (Negrilla y subrayado de la Sala) Este Alto Tribunal Constitucional, ha considerado la no interferencia en las decisiones de

los funcionarios judiciales, siempre y cuando éstas sean acordes a la Ley, precisando la necesidad de mantener una distancia entre los diferentes poderes del Estado, a fin de proferir decisiones conforme a derecho y no a interés contrapuestos. Por tal motivo, el Legislador previó recursos ordinarios y extraordinarios, encaminados a salvaguardar a los sujetos que intervienen en un proceso. Así mismo, esta Sala Colegiada no puede tener el alcance ni el sentido de última instancia, respecto de los fallos judiciales proferidos en las distintas especialidades del 12

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio derecho, ni arrasar las competencias y coartar la interpretación y autonomía de los jueces, garantía establecida en la Constitución Política.

Como se advirtió en el audio de 18 de junio de 2013, la funcionaria María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, le permitió a los sujetos procesales interponer los recursos a que hubiera lugar: si las decisiones por ella tomadas eran contrarios a sus intereses o atentaban contra sus garantías procesales y/o constitucionales, no puede entonces el quejoso pretender a través de este medio reprochar el fallo de la disciplinable, sólo porque el mismo le fue adverso o la condena lo perjudicó.

2. Se fundó la sentencia de 18 de junio de 2013, en un documento carente de

autenticidad. Escuchado el audio de 18 de junio de 2013, no evidenció esta Corporación que la parte demandada, aquí quejoso, hubiera puesto de presente en la diligencia la falta de autenticidad de la certificación laboral, por lo que no es de recibo para la Sala que el apelante pretenda en esta instancia que se retrotraiga una actuación por una aparente falsedad, cuando la misma no fue alegada en tiempo. No puede esta jurisdicción entonces, endilgarle responsabilidad disciplinaria a la funcionaria judicial denunciada, por un hecho no alegado en la oportunidad procesal pertinente. Todas las actuaciones judiciales gozan de un término perentorio para que los sujetos aleguen o expongan las inconformidades a las que hubiere lugar, como por ejemplo la ahora manifestada por el apelante. 13

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Como lo señaló la Corte Constitucional21, no puede esta Colegiatura inmiscuirse en las decisiones de los funcionarios judiciales, siempre y cuando estas sean acordes a la Ley; no obstante, los sujetos procesales deben agotar los recursos ordinarios y extraordinarios, a fin de que sólo intervenga esta jurisdicción cuando exista una verdadera arbitrariedad e incumplimiento en las providencias proferidas por los instructores de los litigios, y no por la inoperancia u olvido de los participantes de las

diligencias en agotar los medios permitidos para controvertir a los administradores de justicia.

3. Se extralimitó la investigada al haber “mostrando el poder de juez y dando a entender que ella (la Sra, Juez) era la que mandaba y debíamos hacer al pie de lo que doctora preguntara” Señaló el apelante su descontento con la manera en que la investigada direccionó la diligencia celebrada el 18 de junio de 2013, porque para éste la disciplinable impuso su poder como directora del proceso. Este cargo no tiene vocación de prosperar, porque una vez revisado el audio de la audiencia en mención, no halló esta Colegiatura una actuación irrespetuosa, arbitraria o caprichosa de la funcionaria María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima.

Recibidas las declaraciones a los señores Juan Carlos Núñez, Edwin Maltes Rojas, Freddy Alejandro Ávila Triana y José Joaquín Alape, evidenció esta Corporación que la investigada interrogó sobre los hechos origen del litigio, así como le permitió a los apoderados de los sujetos procesales, contrainterrogar. 21Sentencia C-154 calendada el 31 de marzo de 2016, ponencia de la Honorable Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 14

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Dijo el recurrente en el escrito de apelación, que la investigada increpó a los testigos

impidiéndoles rendir su versión libremente, luego sólo estaban sujetos a lo preguntado por el Despacho. Escuchado el audio, se constató que en efecto la investigada intervino en varias oportunidades con el fin de indicarle al declarante que debía responder conforme a lo interrogado, sin desviarse para mejor comprensión, por consiguiente, no advirtió esta Sala Colegiada una actuación grosera de parte de la encarda que dé lugar a un reproche disciplinario. Descartados los cargos alegados por el apelante, porque la decisión cuestionada a la funcionaria María Elena Tamayo de Meneses, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, estuvo acorde al principio de independencia y autonomía judicial, en tanto se fundó en las pruebas acopiadas y valoradas en conjunto; y respecto del documento carente de veracidad y del exceso de poder ejercido por la disciplinable, no le halló la Sala razón al recurrente, porque la inconformidad no fue alegada en su oportunidad procesal y la dirección ejercida por la investigada en la recep

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