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CSDJ - F73001110200020140104101ADJUNTA20201207031251-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140104101ADJUNTA20201207031251-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201401041 01 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la fecha.

Referencia: Juez de Paz en apelación.

ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Mario Cano Diosa1, sería del caso que procediese la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la investigada en contra de la sentencia de septiembre 2 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima2, mediante la cual sancionó con remoción del cargo a la señora Ana María Beltrán Burgos, en calidad de Juez de Paz de la comuna tres de Ibagué, como responsable disciplinariamente al 1 Sala No. 72 del 12 de agosto de 2020. 2 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y José Bercelio Forero Ángel, folios 125 -140 c. o. 1ª instancia. desconocer los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en modalidad culposa, de no ser porque se evidencia una causal improseguibilidad de la acción.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos.

La presente investigación se origina en queja presentada en septiembre 19

de 2014, por el señor Braulio Antonio Aragón Rivillas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, contra Ana María Beltrán Burgos, en su condición de Juez de Paz de la comuna tres de Ibagué, informando que a petición del señor Manuel Guillermo Gordillo fue citado para una audiencia de conciliación fijada por la jueza mencionada para el día 18 de septiembre de 2014.

Indicó el quejoso textualmente: “Según me dijo un abogado, los jueces de paz no están capasitados

(sic) para adelantar diligencias de entrega de predio como lo sucedido que la doctora mencionada se presto (sic) para quitarnos la casa que ase (sic) mas o menos 20 años estamos cuidando bajo la autorización de la dueña y que a espaldas de ella y nosotros en canchullo (sic) con el Presidente de la junta de Acción Comunal nos sorprendió con la noticia que el Presidente de la Junta es el nuevo dueño eso lo certifica e certificado de tradición.” (Sic a todo lo trascrito, ortografía textual) Anexó a su queja copia de la citación librada el 15 de septiembre de 2014, para la audiencia de conciliación a celebrar el 18 de septiembre del mismo año, suscrita por María Beltrán Burgos y, copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-113552 en el cual la última anotación corresponde Arnobio Gordillo Rodríguez y Natividad Rivera de Gordillo transfieren al domino a Juan Carlos Hernández, mediante adjudicación en sucesión. (fls 1 a 3 del c.o.).

2. Condición de Disciplinable.

No fue acreditada durante la actuación disciplinaria ni con la certificación de la elección de la ciudadana como Juez de Paz, ni con la respectiva acta de posesión, ni siquiera con el certificado de antecedentes disciplinarios.

3. Actuación procesal.

Con fundamento en la información allegada al plenario, mediante auto del 14 de octubre de 2014 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la indagación preliminar, ordenando algunas pruebas, en esa etapa procesal se incorporaron a la actuación las siguientes pruebas, (fl 11 a 62 y Cd. c. o.): a.) Copia de la citación efectuada por la investigada al quejoso Braulio Antonio Rivillas, de fecha 15 de septiembre de 2014; b.) Copia de la escritura pública No. 2314 del 5 de agosto de 2014 extendida en la Notaría 3ª del Circulo de Ibagué; c.) Cuaderno anexo con 153 folios, correspondiente a copia del proceso civil de declaración de pertenencia promovido pro Alba Rivillas Aristizábal, madre del quejoso, contra Juan Carlos Hernández, adelantada ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 7300140220092014-0063200. d.) Ampliación y ratificación de queja por parte de Braulio Antonio Rivillas el 13 de julio de 2015, en ella manifestó que la Juez de Paz, el día de la audiencia le preguntó cuánto tiempo se demoraría en entregar la casa, pues había sido comprada por Juan Carlos Hernández y que ella tenía las escrituras, a lo cual él indicó que no entregarla pues los dueños no le habían dicho que así lo hiciese.

La primera cita fue entregada el 15 de septiembre de 2014 y el 24 del mismo mes le llegó una nueva citación, en la segunda audiencia estaba presente una abogada del comprador y con la misma historia pretendían que entregara la casa, “no amenazándome con palabras soeces, pero si atemorizándome un poco que esa casa ya la habían vendido, que yo tenía que entregarla, a mi me pareció un poco extraño porque a nosotros no nos han avisado nunca y siempre hemos estado en contacto con los verdaderos dueños y ya después investigando con el tiempo nos dimos cuenta que esa casa si fue vendida por uno de los herederos, la oveja negra, fue vendida por $2.000.000, vendió toda la casa y se hizo pasar como único deño y los herederos son siete… no me cogieron así a la fuerza a obligarme, pero si como amenazándome así, pero yo no le firmé absolutamente nada. Después ellos no me volvieron a citar porque yo no firme y vine a poner la queja a la Personería, de allá me mandaron para acá…”3 3 Minutos 2:20 y siguientes Cd audiencia de la fecha visible a folios 54 c. o. Mediante auto del 12 de febrero de 2015, el Magistrado a quo, dispuso denegar la petición elevada por la investigada, en la cual requería la interrupción de términos de la indagación preliminar, debido a sus constantes desplazamientos a la ciudad de Bogotá para atender la salud de su hijo. En consecuencia, el Despacho, para garantizar el derecho de defensa le designó como defensora de oficio a la abogada Milena Rodríguez Criales,

quien se posesionó del cargo el 23 de abril de 2015 (folios 22 a 30 c. o.). La investigación disciplinaria en conta de Ana María Beltrán Burgos, fue formalmente abierta mediante auto del 13 de agosto de 2015, en la providencia se dispuso escuchar en declaración a Juan Carlos Hernández, obtener del Juzgado de Paz de la Comuna 3 de Ibagué copia de toda la actuación referida por el quejoso, (folios 63 a 65 c. o.). Los medios de prueba ordenados, pese a que fueron solicitados en varias oportunidades, no fueron practicados. Mediante proveído del 16 de septiembre de 2015 se declaró el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, (folio 74 c. o.) Pliego de cargos El 9 de marzo de 2016, se profirió auto de Sala4 por medio del cual se formuló pliego de cargos contra la señora Ana María Beltrán Burgos en su condición de Juez de Paz de la Comuna tres de Ibagué, por desconocer 4Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente), Carlos Fernando Cortés Reyes (quien salvó el voto) y el conjuez José Berceño Forero Ángel. presuntamente las disposiciones de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 como faltas que dan lugar a la remoción del cargo, imputada la conducta en modalidad culposa (folios 82 a 93 c. o.) Lo anterior, en consideración a que la disciplinada carecía de competencia para conocer de la restitución del inmueble promovida en el presente caso,

aunado a que desconoció la voluntad del quejoso para no someter la controversia a la jurisdicción de paz. Descargos. La defensa de oficio de la investigada indicó que en ningún momento la inculpada había desconocido las competencias de la Jurisdicción de Paz, su actuación fue solicitada por el señor Guillermo Gordillo, a las audiencias de conciliación concurrió voluntariamente el quejoso y éste decidió no firmar el acta de la audiencia, por lo que no hubo coacción para concurrir a la justicia de paz y, en consecuencia, solicitó el archivo de las diligencias, (folios 106 a 109 c. o.). Pruebas. En esta etapa procesal se escuchó nuevamente en ampliación de queja al señor Braulio Antonio Aragón Rivillas, quien el 30 de junio de 2016 expuso como la Juez de Paz Ana María Beltrán lo inquirió insistentemente -dos oportunidades-, para firmar unos documentos sin conocer su contenido, indicándole que si no firmaba se podría ver inmerso en problemas legales, (folio 117 c. o. y Cd). No se practicaron más pruebas y el 1 de julio de 2016 se dispuso correr traslado para alegaciones, sin que ningún sujeto procesal hubiese presentado intervención alguna, (folio 119 c. o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 2 de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, se sancionó con remoción del cargo en calidad de Juez de Paz de la comuna tres de Ibagué, a la señora Ana María Beltrán Burgos, como responsable disciplinariamente por

desconocer los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Se mantuvo la modalidad de la conducta como culposa. Señaló la Corporación de instancia que la disciplinada desconoció que, para intervenir como Juez de Paz, la solicitud debía provenir de común acuerdo entre las partes vinculadas en el conflicto y, en el presente caso su intervención fue solicitada únicamente por el señor Manuel Guillermo Gordillo y no así por el quejoso Braulio Antonio Aragón Rivillas, situación está que desconoció el carácter autocompositivo de la Justicia en Equidad. Frente a la culpabilidad, conforme con lo señalado en el pliego de cargos, la Sala de Instancia, la calificó a título de culpa, al considerar que la investigada no cumplió los presupuestos establecidos en la Ley 497 de 1999, afectó así el debido proceso, sabía cuál era su marco legal de competencia como Juez de Paz, sin que tal comportamiento se encuentre justificado en el curso de la presente actuación, (folios 125 a 140 c. o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso ordinario de apelación, en cuya sustentación señaló que en ningún momento obligó al quejoso a acudir a la Jurisdicción de Paz, actuó a solicitud del señor Manuel Guillermo Gordillo e invitó al querellante a que solucionaran la controversia a través de esta justicia alternativa, tampoco lo obligó a firmar el acta de la audiencia de conciliación, citó como fundamento de su recurso la Sentencia de la Corte Constitucional T-721 de 2014.

Indicó además que lo pretendido por el quejoso con el proceso disciplinario era ganar tiempo para presentar ante el Juzgado Civil una demanda, que terminó con la entrega del bien a Braulio Antonio Aragón Rivillas. Anexó a su memorial fotocopia de varios documentos, (folios 149 a 167), a saber: a.) Constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por la Fiscalía 056 de Ibagué, audiencia celebrada entre Juan Carlos Hernández como querellante por un presunto daño en bien ajeno; Alba Marina Rivillas y Braulio Antonio Aragón Rivillas, en calidad de querellados quienes no suscribieron el acta. b.) Dos actas de audiencia de conciliación celebradas ante la Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, los días 18 y 26 de septiembre de 2014, ambas sin firma de la persona en contra de quien va dirigida la acción. c.) Dos folios de un libro de anotaciones del 16 de octubre de 2014, donde se refiere una intervención del Patrullero de la Policía Argote, en un inmueble ubicado en la carrera 14 No. 29-73, donde se están efectuando unas mejoras sin autorización de Juan Carlos Hernández, quien manifiesta ser el propietario. d.) Acta de continuación de diligencia de Inspección Judicial adelantada por el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué; e.) Folio de matrícula inmobiliaria No. 350-113552; f.) Memorial suscrito por Ana Mabel Beltrán Burgos, de fecha 25 de julio de 2016 con sello de recepción de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué del mismo 25 de julio de 2016

con encabezado de alegatos de conclusión. Mediante auto del 6 de octubre de 2016 el Magistrado de Instancia concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Superioridad. TRAMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartido el proceso el 20 de octubre de 2016 correspondió al despacho de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien mediante auto del 28 de octubre de 2016 dispuso, en atención a lo decidido en sesión de Sala Ordinaria No. 098 del 26 de octubre de 2016, remitir el expediente a la Secretaria Judicial para los fines pertinentes, (folios 4 a 6 c. de 2ª instancia.). 2.- Según Constancia Secretarial del 31 de octubre de 2016, el proceso fue asignado al Despacho del Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien registro proyecto el 9 de octubre de 2018, la ponencia fue negada en la Sala No. 08 del 6 de febrero de 2019 y remitido el proceso al Despacho del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, para los fines pertinentes, (folios 7 a 16 c. de 2ª instancia). 3.- Por auto del 21 de febrero de 2019 el Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, devolvió el proceso a la Secretaría Judicial, de conformidad con lo dispuesto en Sala Ordinaria No. 037 de mayo 3 de 2018, por economía procesal y garantizar la celeridad del trámite, al pertenecer el Magistrado Montoya Reyes a la posición minoritaria de la Sala en asuntos de Jueces de Paz, por lo que debía ser reasignado el proceso, (folio 18 c. 2ª

instancia). 4.- Conforme con la Constancia Secretarial del 26 de febrero de 2019, fue reasignado a la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien registró proyecto el 8 de abril de ese mismo año y, en Sala No. 21 del 10 de abril de 2019, le fue negado y remitido al Despacho del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, (folios 19 a 31 c. 2ª instancia). 5.- El Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, mediante auto del 23 de abril de 2019, reitero que, de conformidad con lo dispuesto en Sala Ordinaria No. 037 de mayo 3 de 2018, por economía procesal, al pertenecer el Magistrado Montoya Reyes a la posición minoritaria de la Sala en asuntos de Jueces de Paz, debía ser reasignado el proceso, (folio 33 c. 2ª instancia). 6.- El 30 de abril de 2019, en Sala ordinaria No. 26 se realizó la reasignación del proceso al Despacho de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien, mediante auto del 7 de mayo de 2019, señaló que al estar de acuerdo con el proyecto presentado por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros no consideraba elaborar una nueva ponencia en el mismo sentido y, por tanto, dispuso remitir el proceso al Despacho de la Honorable Magistrada Acosta Walteros, (folios 34 a 58 c. 2ª instancia). 7.- La Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en providencia del 10 de mayo de 2019, se declaró impedida para conocer nuevamente del

asunto, para el efecto evidenció que en Sala No. 21 del 10 de abril de ese mismo año, le había sido negado el proyecto radicado por ella y por tanto, de acuerdo con la decisión adoptada en Sala No. 35 del 29 de mayo de 2019, se remitió el expediente a la Secretaría Judicial para ser repartido al Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, (folios 40 a 46 c. 2ª instancia). 8.- El Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, registro proyecto el 14 de junio de 2019, y en Sala No. 43 de 4 de julio de 2019, le fue negada la ponencia, correspondiendo el proceso al Despacho de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, (folios 47 a 49 c. 2ª instancia). 9.- la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez radicó proyecto para la Sala No. 049 del 24 de julio de 2019, oportunidad en la cual fue pedido en estudio por el Magistrado Carlos Mario Cano Diosa. Nuevamente discutido el proyecto en Sala 52 del 31 de julio de 2019 fue negado y pasó al despacho del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago (folios 50 a 54 c. 2ª instancia). 10.- El Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante auto del 1 de noviembre de 2019, manifestó que, al pertenecer la posición minoritaria de la Sala en asuntos de Jueces de Paz, debía ser reasignado el proceso, (folio 56 c. 2ª instancia). 11.- El 19 de noviembre de 2019 fue reasignado el proceso al Honorable

Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, quien mediante auto del 16 de diciembre de 2019 manifestó no encontrase impedido para conocer de las diligencias. Por oficio del 7 de mayo de 2020 dirigido a la Honorable Presidenta de la Corporación doctora Julia Emma Garzón de Gómez, el Magistrado Cano Diosa señaló que no consideraba ser el ponente del asunto de la referencia; mediante constancia secretarial del 19 de mayo de 2020 el expediente fue nuevamente remitido al despacho del Honorable Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, en calidad de ponente. (Folios 58 al 67 c. 2ª instancia), quien presentó ponencia en Sala No. 72 del 12 de agosto de 2020. 12.- El 14 de agosto de 2020, fue reasignado el proceso al Honorable Magistrado Alejandro Meza Cardales, como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°5 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19966, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura: Competencia que se mantiene no obstante que el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, pues ese Acto Legislativo en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. Estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto

2. Del caso concreto.

El artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Norma que debe aplicarse en concordancia con el artículo 73 de la citada codificación que regula el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 7 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el presente asunto, se le formularon cargos disciplinarios y se decidió la remoción del cargo a la señora Ana María Beltrán Burgos, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna tres de Ibagué. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. Considera la Sala que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es necesario realizar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción

disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, primeramente, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de los hechos, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción

“prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la presunta falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria. Veamos las razones del aserto.

La Prescripción. Considera esta Superioridad, con estrictez, que la figura de la prescripción arriba explicitada, la del canon 30 original, se presenta a favor de la Juez de Paz de la comuna tres de Ibagué, respecto de las presuntas conductas irregulares generadas tras la citación a conciliar generada el 18 de septiembre de 2014, hechos relevantes que condujo a la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 13 de agosto de 2015, surtiéndose la continuación del trámite normal hasta proferir la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó con remoción del cargo a la señora Ana María Beltrán Burgos, en calidad de Juez de Paz de la comuna tres de Ibagué, como responsable disciplinariamente al desconocer los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en modalidad culposa, decisión que fue objeto del recurso de apelación, motivos por las cuales concitaron la atención de la Sala para su resolución, sin embargo sobrevinieron actos exógenos en su resolución que mantuvo su indefinición hasta sobrevenir una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, conforme a las presupuestos procesales indicados en precedencia. Y se afirma lo anterior porque la apertura de la investigación disciplinaria se generó en auto del 13 de agosto de 2015, cuando el actual canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos consagra como forma de terminación o extinción de la acción, la figura de la prescripción, la cual, rememorando lo expuesto con antecedencia, pone fin a la acción cuando

habían transcurrido cinco años desde la apertura formal de la investigación disciplinaria, sin que se hubiese o definido el asunto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a

una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”. Entonces, si la conducta irregular que se le imputa a la disciplinable se verificó en la fecha que ha quedado arriba reseñada, esto es, para más claridad, la de auto de apertura de investigación disciplinaria emitida el 13 de agosto de 2015, se tiene en consecuencia que de esa fecha a la de hoy en que se estudian estas diligencias por esta Superioridad8, efectivamente han transcurrido algo más de los 5 años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos. Y es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad sancionatoria y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a terminar y archivar las presentes diligencias y así, inexorablemente, se procederá en la resolutiva de esta providencia. 8 Las presentes diligencias fueron repartidas a esta Superioridad el 3 de octubre de 2017.

Lo cual orienta al archivo de la actuación por tales hechos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca que la actuación no puede proseguirse. Es así que al sobrevenir la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria surgida a favor de la ciudadana Ana María Beltrán Burgos, por los cargos formulados en su contra en calidad de Juez de Paz de la comuna tres de Ibagué, la Sala debe terminar el proceso y archivar la investigación, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la S

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