CSDJ - F73001110200020140105202ADJUNTA20180626081941-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140105202ADJUNTA20180626081941-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201401052 02
Aprobada según Acta No. 52 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACION LEY 1123 DE 2007
DR. JAIRO FRANCISCO BARRAGÁN
FONSECA.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, sancionó con TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JAIRO FRANCISCO BARRAGÁN 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y Dra. MARÍA
ROCÍO CORTÉS VARGAS.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 730011102000201401052 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FONSECA al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
INDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 13896-2014 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JAIRO FRANCISCO BARRAGÁN FONSECA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 5841504 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 129373, documento vigente para la fecha. (fl. 28 c.o. 1ª instancia). De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó mediante certificado dado el 23 de octubre de 2014, que el mencionado profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. (fl. 35 c.o 1ª Instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por la señora FLOR YAMILE RAMOS GALINDO el 24 de septiembre de 2014, contra el doctor JAIRO FRANCISCO BARRAGÁN FONSECA, manifestó haber otorgado poder para adelantar demanda laboral, en la que salieron prósperas las pretensiones en ambas instancias, adelantándose el cobro ejecutivo, embargando al demandado. El abogado durante 4 años, siempre le informó que el proceso estaba por salir, estuvo así, hasta que decidió acercarse al Juzgado en que se tramitaba el asunto, donde le informaron que al abogado ya se la había pagado la totalidad la suma adeudada, y siendo confrontado, le admitió que ya había recibido el dinero, y le aseguró se lo devolvería. Con
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posterioridad le entregó 2 cheques sin fondos y una suma de $7.500.000, por lo cual instauró una denuncia penal en su contra ante la Fiscalía General de la Nación.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JAIRO FRANCISCO BARRAGÁN FONSECA con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, dispuso la apertura del proceso disciplinario. Ordenó solicitar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral radicación No. 2008-00084-00 que adelantó la señora Flor Yamile Ramos contra la Empresa Enlaces Digitales E.U. Como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem designó el 12 de noviembre de 2014.
1. OFICIO JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 12/11/2014. Mediante el cual se comunicó que inspeccionado el archivo del despacho en la bodega respectiva, no fue posible hallar el proceso de la radicación 2008-084, promovido por Flor Yamile Ramos contra empresa Enlaces Digitales. “La anterior dificultad se debe al traumatismo ocasionado por el cambio de la bodega, sin embargo se
continuará en su búsqueda y una vez encontrado se enviará para su conocimiento”. (fl. 39 c.o 1ª instancia).
2. FRACASO DE AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 12/11/2014, 2/12/2014 y 28/01/2015. No se llevaron a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cabo las sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previstas para el día 12 de noviembre de 2014, debido al escrito de aplazamiento presentado por el disciplinado el 11 de noviembre de 2014, ni la del 2 de diciembre de 2014, por inasistencia del disciplinado, presentando excusa médica el 5 de diciembre de 2014(fl. 53 c.o 1ª instancia), ni la del 28 de enero de 2015, pues se allegó por parte del disciplinado poder otorgado al doctor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, quien solicita el aplazamiento para poder conocer el proceso (fl. 57 c.o 1ª instancia).
3. OFICIO JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 28/01/2015. Se puso de presente la imposibilidad ubicar el expediente No. 2008-0084, aclarando no querer ser renuente con la colaboración a la justicia, por lo cual continuarían con la búsqueda. (fl. 57 c.o 1ª instancia).
4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
2/06/2015. Se instaló la audiencia con el doctor ORLANDO JIMMY BULLA en calidad de defensor de confianza del disciplinado, y la quejosa, FLOR YAMILE RAMOS GALINDO, quien se pronunció en ampliación de queja y adujo haber trabajado para la empresa Enlaces Digitales, quien la despidió luego de tener su bebe, razón por la cual buscó los servicios del disciplinado y firmaron contrato de prestación de servicios, pactándose como honorarios el 25% de lo que pudiera sacar del proceso. Le entregó toda la documentación que requería, así como $200.000 pesos para los trámites, y todo el tiempo le informaba que el proceso estaría por salir, hasta cuando se enteró que los valores obtenidos por el proceso ya se habían reclamado por el disciplinado en marzo de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010, por lo cual lo confrontó vía telefónica, sosteniéndole que era “un malentendido” y que los dineros había tenido que invertirlos en unas cosas, a lo cual, le entregó $ 7.500.000 y dos cheques sin fondos por valor de $14.000.000 en el primer semestre de 2014. Por esos hechos, habiéndose enterado en febrero de 2014 de la entrega de las sumas de dinero al disciplinado, lo denunció ante la Fiscalía 25 Local de Ibagué.
Se decretó como prueba: oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito para que ponga a disposición de la Sala el proceso 2008-084, para
practicar inspección judicial, oficiar a la Fiscalía Local para que remita copia íntegra de la carpeta radicado 7300160004402014-4333, solicitar al Banco de Bogotá sucursal las acacias de Girardot que certifique quien es el titular de la cuenta 0024-0001-25-80885330439592, escuchar en declaración al señor Rodrigo Cabrera Osorio.
5. ESCRITO DE LA QUEJOSA ALLEGA PODER. 22/06/2015. La señora FLOR YAMILE RAMOS GALINDO allega poder firmado por el disciplinado adiado 19 de septiembre de 2007. (fl. 83 c.o 1ª instancia).
6. OFICIO JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 8/07/2015. Se pone de presente que realizada la búsqueda exhaustiva
de los procesos ubicados en la bodega de la calle 14 entre carrera 3ª y 4ª, no fue posible encontrar el expediente número 2008-0084, enviando copia de soporte de las gestiones realizadas para lograr la ubicación del citado expediente. (fl. 87 c.o 1ª instancia).
7. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 27/07/2015. Instalada la audiencia, se dejó
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constancia que pasado un tiempo prudencial, no compareció el disciplinado ni su defensor de confianza, quien presentó renuncia al poder a través de escrito radicado el 27 de julio de 2015 (fl. 97-98 c.o
1ª instancia). Se reiteraron las pruebas ordenadas en audiencia anterior.
8. OFICIO JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 11/08/2015. Se pone de presente que según el informe del citador de ese Juzgado, hasta la fecha habría sido imposible ubicar el proceso adelantado por FLOR YAMILE RAMOS contra la EMPRESA ENLACES DIGITALES E.U. RAD 2008-00084-00, continuarían con la búsqueda. (fl. 106 c.o 1ª instancia).
9. OFICIO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12/08/2015. Remite fotocopia del proceso NUNC 730016000444201404333 contra FRANCISCO BARRAGÁN FONSECA, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales. (fl. 107-166 c.o 1ª instancia). 10.CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 26/08/2015. Instalada la audiencia, se dejó constancia que pasado un tiempo prudencial, no compareció el disciplinado ni su defensor de confianza. (fl.167 c.o 1ª instancia). Se dispone controlar el término establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para justificar su inasistencia, de no hacerlo o no aceptarse por el despacho, designó al doctor JAIME ALBERTO LEIVA. 11.OFICIO BANCO DE BOGOTÁ. 7/09/2015. Informó que el titular de la cuenta corriente No. 0258088533 pertenece al señor JAIRO FRANCISCO BARRAGÁN FONSECA e indicó, al respecto de los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO números de cheque 0439592 y 0439591 resultaba necesario enviar el número de cuenta a la que pertenecen y el valor del mismo. (fl. 169 c.o 1ª instancia). 12.OFICIO JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 06/11/2015. Se pone de presente que la fecha no se habría logrado la ubicación en el archivo del expediente No. 2008-084, por lo cual seguirían en la búsqueda. (fl. 178 c.o 1ª instancia). 13.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 10/11/2015. Se dejó constancia que se allegó por Secretaria, el poder conferido por el togado a la doctora VIVIAN KATHERINE MUÑOZ MARIN, con el fin de fungir como defensora de confianza, presentando solicitud de aplazamiento mediante escrito de 9 de noviembre de 2015. (fl. 182 c.o 1ª instancia). 14.OFICIO JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 13/11/2015. Comunicó que el archivo del Despacho habría sido trasladado y efectuando labores de depuración aun no habría aparecido dicho expediente, aun cuando seguirían procurando ubicarlo. (fl. 190 c.o 1ª instancia). 15.CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 7/12/2015 Instalada la audiencia, se dejó constancia
que pasado un tiempo prudencial, no compareció el disciplinado ni su defensor de confianza. (fl.193 c.o 1ª instancia). Se dispuso controlar el término establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para justificar su inasistencia, designó como defensor de oficio al doctor
JAIME ALBERTO LEIVA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 16/01/2016. Se instaló la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio, doctor JAIME ALBERTO LEYVA. Dentro del trámite de la diligencia se hizo presente la quejosa, quien no manifestó objeción alguna al decreto probatorio.
Decretó como pruebas: oficiar al Juzgado sexto a efecto de remitir en calidad de préstamo el procedo radicado 2009-345, oficiar a la oficina de apoyo judicial para que informe si entre el año 2008 a la fecha se le han entregado títulos judiciales al doctor JAIRO FRANCISCO BARRAGÁN FONSECA radicado 2008-00874, oficiar al Banco agrario para que informe si fueron cobrados títulos judiciales por el doctor JAIRO FRANCISO BARRAGÁN FONSECA por cuenta del proceso rad 2008-0084, oficiar al Banco de Bogotá sucursal las Acacias Girardot para que informe si los cheques Nos. 0439592 y 0439591 de la cuenta corriente No. 25188533.
17. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 25/02/2016. Se dio inicio a la diligencia con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se dejó constancia que no se allegó ninguna de las pruebas solicitadas en la audiencia del 16 de enero de 2016, razón por la cual se ordenó reiterar las mismas. 18.OFICIO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. 6/05/2016. Informó que revisada la base de datos no se encontró ningún título con la cédula 75-759.862 de la señora FLOR YAMILE RAMOS GALINDO, la cual al parecer se encontraba errada (fl. 245 c.o 1ª instancia).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 19.OFICIO BANCO DE BOGOTÁ 16/05/2016. Se puso de presente que revisadas las bases de datos no se encontró coincidencia alguna entre el número de cuenta 25188533 y los números de cuentas de ahorros o corrientes. (fl. 248 c.o 1ª instancia). 20.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 19/05/2016. Se deja constancia que por parte del disciplinado se presentó escrito donde manifestó que a pesar de haberle dado poder aun defensor técnico, quería estar presente en audiencia para rendir versión libre, no pudiendo asistir por motivos de índole familiar, por lo cual se accedió a la solicitud de aplazamiento
realizada el 18 de mayo de 2016. (fl. 256 c.o 1ª instancia). Se ordenó reiterar las pruebas solicitadas en audiencias pasadas. 21.OFICIO BANCO AGRARIO 27/06/2016. Se comunicó que revisada la Consulta General del depósito Judiciales AS400, se evidenció que el señor FRANCISCO BARRAGÁN FONSECA habría cobrado títulos de depósito judicial, adjuntando la relación. (fl. 268 c.o 1ª instancia). 22.OFICIO JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 28/06/2016. Informó que a la fecha no habría sido ubicado el expediente con radicación número 2008-00084. (fl. 297 c.o 1ª instancia).
23. OFICIO BANCO AGRARIO. 26/07/2016. Informó que revisada la base de datos, no se encontró ningún depósito con la cédula No. 75.759.862 de la señora FLOR YAMILE RAMOS GALINDO. (fl. 317 c.o 1ª instancia).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
24.ESCRITO DE SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN. 3/08/2016.
Solicita el cambio de radicación, en virtud de los altercados de su defensor con un Magistrado y algunos de los conjueces de la Sala Disciplinaria. Solicitud que es aceptada por el Despacho, ordenando remitir el proceso a esta Superioridad mediante auto de 10 de agosto
de 2016. (fl. 324 c.o 1ª instancia). 25.OFICIO BANCO DE BOGOTÁ. 9/08/2016. Mediante el cual se pone de presente que revisados los registros y bases de datos se estableció que la cuenta No. 25188533 no pertenece al Banco de Bogotá, solicitando el envío de la copia de los cheques. (fl. 323 c.o 1ª instancia). 26.PROVIDENCIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 28/09/2016. Mediante proveído de 28 de septiembre de 2016 aprobado en Sala 91 de la misma fecha, esta Superioridad resolvió no acceder a la petición elevada por el abogado JAIRO FRANCISCO BARRAGÁN GALINDO, en calidad de disciplinable, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se sigue en su contra. 27.OFICIO DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ-TOLIMA.9/12/2016 Mediante el cual se informó que revisada la base de datos de títulos judiciales no se encontró orden de pago de 2008 a la fecha por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué a nombre del señor JAIRO FRANCISCO RAMOS GALINDO. (fl. 333 c.o 1ª instancia). 28.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 14/02/2017. Fracasadas las audiencias de 6 de julio de 2016 y 19 de enero de 2017, se instaló la audiencia en la fecha
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalada con la comparecencia del defensor del disciplinado. Se incorporó al expediente una constancia de siglo XXI del proceso bajo radicado 730013-105-006-2008-00084-00. Procedió la Sala de instancia a calificar provisionalmente la actuación, advirtiendo la formulación de cargos al disciplinado por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º, de la misma normatividad, calificada a título de dolo.
Adujo el a quo, no se logró constatar ninguna solicitud o entrega de pago o entrega de títulos judiciales, ni la cuantía exacta que recibió el abogado, al no encontrarse el expediente por parte del Juzgado. Sin embargo, se tiene que fueron las partes mediante acuerdo, las que terminaron el pago de la obligación, de suerte que desde el 2 de marzo de 2010, el abogado ya habría recibido el dinero producto de la liquidación. Lo cierto es que el doctor JAIRO FRANCISCO BARRAGÁN FONSECA le debía $14.000.000 de pesos a la quejosa, lo cual se puede inferir, al haberle entregado dos cheques por valor de $6.000.000 y $8.000.000 de pesos, “en una especie de confesión”. Como bien lo adujo la quejosa uno de los cheques fue “recogido”, pagándole una suma en efectivo de $7.500.000 pesos, por lo cual se deriva un faltante que no ha sido entregado de $6.500.000 de pesos,
para completar el total debido, de $14.000.000 de pesos. Se decretaron las siguientes pruebas: ampliación de la queja de la señora FLOR YAMILE RAMOS GALINDO, volver a oficiar al banco de Bogotá de Acacias Girardot adjuntando fotocopia de los cheques reiterando lo solicitado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 29.OFICIO JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 16/03/2017. Se informó que a la fecha, no fue ubicado el expediente con radicación número 2008-00084, y que mediante auto de 15 de marzo de 2017 se dispuso la reconstrucción del expediente. (fl. 354 c.o 1ª instancia). 30.OFICIO BANCO DE BOGOTÁ. 6/04/2017. Mediante el cual se informó que en lo referente a la cuenta Corriente No. 258088533 tiene como titular a JAIRO FRANCISCO BARRAGÁN, cuenta que se encuentra inactiva y en lo referido a los cheques No. 0439592 y 0439591 no fueron pagos, habiéndose hecho la verificación en los extractos desde su apertura. (fl. 356 c.o 1ª instancia). 31.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 7/01/2017. Habiendo presentado excusa el defensor del disciplinado, doctor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO mediante escrito de 5 de abril de 2017, se instala la audiencia con la presencia únicamente de la quejosa, resolviendo no
aceptar la solicitud de aplazamiento como quiera que no se observó ningún hecho concreto, y se designó como defensor de oficio al doctor DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA. (fl. 357 c.o 1ª instancia), 32.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 4/05/2017. Se dio inicio a la audiencia con la comparecencia de la quejosa, el representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado. El último solicitó el aplazamiento de la diligencia en aras de poder materializar la defensa técnica del disciplinado, siendo aceptada por el despacho, se suspendió la diligencia. Se aceptó la renuncia presentada por el doctor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, y se ordenó notificarle al disciplinado de tal determinación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 33.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 16/05/2017. Se instaló la audiencia con la presencia del representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado. La Sala hizo lectura y corrió traslado a los intervinientes de un memorial que radicara el disciplinado de manera previa a la audiencia, en la que manifestó que éste iba a designar un defensor de confianza, dado que rechazaba la designación oficiosa de un defensor por parte de la Sala, por lo cual solicitaba aplazamiento de un término prudencial, mientras designaba su apoderado. (fl. 368 c.o 1ª instancia).
El Ministerio Público adujo que el derecho de defensa ha sido respetado por la Sala, y solicitó “dar la última oportunidad”, considerando prudente aplazar la diligencia, para que el disciplinado designara su abogado. Frente a las solicitudes interpuestas, la Sala resolvió que no eran de recibo, en tanto que no era discrecional del disciplinado aceptar o no la decisión de designación de un defensor de oficio, por cuanto es una medida correctiva frente a la ausencia de éste, por lo cual mantuvo su designación. El Despacho accedió a la solicitud del Ministerio Público, de que por Secretaría se oficiara al disciplinado advirtiéndole que no se aceptarían nuevas maniobras que puedan comportar acciones dilatorias dentro del presente disciplinario, debido a que se ha llevado bastante tiempo desarrollándolo. La Sala hizo eco frente al presente disciplinario, en el sentido de que solo quedaba faltando escuchar a la quejosa en diligencia de ampliación y ratificación de queja. (fl. 369 c.o 1ª instancia).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 34.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 14/06/2017. Con la presencia únicamente del defensor de oficio del disciplinado, la Sala dejó constancia que el día anterior, el disciplinado radicó memorial ante la Sala manifestando conferir poder al doctor JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ para que actuara como su defensor de confianza,
solicitando éste último el aplazamiento de la misma, a lo cual accedió el Despacho, relevando del cargo al defensor de oficio del disciplinado.
35.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.12/07/2017.
Siendo radicado escrito el 11 de julio de 2017 por parte del apoderado de confianza del disciplinado solicitando el aplazamiento, en audiencia se accedió a la petición, señalándose nueva fecha. (fl. 386 c.o 1ª instancia).
36.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 25/08/2017.
Habiendo sido radicado escrito de solicitud de aplazamiento el 24 de agosto de 2017 por la quejosa, el director de audiencia dejó constancia que la prueba que se iba a practicar era la ampliación de queja, por lo que era necesaria su comparecencia, por lo cual se accedió a la solicitud. (fl. 397 c.o 1ª instancia). 37.ESCRITO DE RENUNCIA DEL APODERADO DEL DISCIPLINADO. 9/10/2017. El doctor JOSÉ YESID BARBOSA SUÁRES, presentó escrito renunciando al poder, por haber perdido total contacto con el disciplinado para efectos de su defensa. (fl. 402 c.o 1ª instancia). 38.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 17/10/2017, 1/11/2017, y 14/11/2017. En las sesiones de audiencias programadas
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para las fechas referenciadas, no hicieron presencia ninguno de los intervinientes salvo la quejosa, quien asistió a la primera, por lo cual se suspendieron las diligencias, y se nombró como defensor de oficio al doctor DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA.
39. ESCRITOS DEL DISCIPLINADO 13/10/2017 y 31/10/2017. El disciplinado informó que se encontraba en grave estado de salud, y que su deseo era contratar los servicios profesionales de un abogado para que asumiera su defensa técnica, aportando incapacidad médica hasta el 19 de octubre de 2017. (fl. 406 c.o 1ª instancia). Allegó además, incapacidad médica por razón de la realización de procedimientos médicos de endoscopia y colonoscopia para el día 1º y 2º de Noviembre de 2017. (fl. 419 c.o 1ª instancia). 40.ESCRITO DEL DISCIPLINADO SOLICITANDO PRESCRIPCIÓN. 5/12/2017. Mediante el cual solicitó se decretara la prescripción, puesto que la conducta investigada pese a ser permanente, fue solucionada el 16 de septiembre de 2011, razón por la cual se encontraba prescrita, de conformidad con la Ley 1123 de 2007. (fl. 438 c.o 1ª instancia.). Justificó lo anterior, aduciendo que en la fecha reseñada, según documento anexo, el suscrito entregó a la querellante los dineros que le correspondían por la gestión encomendada, siendo el último acto ejecutivo. (fl 440 c.o 1ª instancia).
41.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 7/12/2017. Hizo presencia el defensor de oficio del disciplinado pero no los demás intervinientes. Solicitó se insistiera en la ampliación de queja de la señora FLOR YAMILE RAMOS GALINDO, procediendo la Sala a insistir en dicha citación, a fin de escucharla en ampliación y ratificación de queja.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 42.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 19/01/2018. Se instaló la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado, y la quejosa, no así del disciplinado ni el Procurador Judicial. Se procedió a escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora FLOR YAMILE RAMOS GALINDO, quien reiteró los motivos por los cuales contrató con el abogado disciplinado, y la conducta evasiva que tuvo para confesarle que ya había recibido los dineros, luego de varios años de solicitarle información del trámite del proceso ejecutivo, habiendo sido archivado por pago en su totalidad.
Afirmó haber recibido dos cheques sin fondos, recibiendo a los dos meses, únicamente el valor de $7.000.000 de pesos en efectivo, asegurándole que con posterioridad le daba el resto del monto. El abogado Incumplía las citas, en la que se suponía le pagaría, y por
ello tomó la decisión de poner una querella ante la Fiscalía, la cual “cerró el caso” puesto que él nunca se presentó “no lo conocieron”, presentando siempre excusas por enfermedad. Adujo que el abogado la buscó por intermedio de su hermana, y perdió completamente el contacto con él. El único que se ha comunicado es el doctor BULLA, pues ellos son muy amigos, diciéndole éste en todo caso, que el disciplinado ya le entregó plata, a lo cual ello siempre le responde que no corresponde a la totalidad, causándole un perjuicio sobre todo moral, en el sentido en que al no tener dinero, tuvo que dejar su hijo menor con su madre, pues no podía trabajar y verlo al mismo tiempo.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que informalmente, la persona que pagó dentro del proceso ejecutivo, adujo haber entregado $64.000.000 millones, de los que ha recibido $20.000.000 aproximadamente, por montos de: $7.000.000 $10.000.000 y $5.000.000 de pesos. Al respecto del documento de paz y salvo que reposa en el expediente por el recibo de $10.000.000 de pesos que referenció, aclaró que el dinero que allí se reputa entregado para septiembre de 2011, en realidad se entregó en diciembre de 2017.
En lo que respecta a la letra entregada en el 2017 adujo: “Me dio una letra, por un valor de $30.000.000 de pesos donde decía que me pagaba en el transcurso del tiempo, de diciembre, porque tenía
infinidad de problemas, de salud, miles de cosas, que le firmara ese documento, porque él necesitaba quedar bien (…) lo de esta letra, nosotros lo habíamos negociado (…) que él me dejaba la letra por este valor y $10.000.000 y ya quedábamos a paz y salvo, o sea quedaba bien conmigo, era el acuerdo que nosotros hicimos con $10.000.000,que fueron los que incumplió, porque él me dijo que me los daba en el transcurso de diciembre finalizando, o sea $10.000.000 es lo que él me viene a adeudar según el acuerdo que hicimos personalmente el día que me visitó en mi apartamento. (CD 14:09) Aportó la letra, de la cual se dio traslado a los intervinientes. Se pronunció el defensor de oficio para presentar los alegatos de conclusión, solicitando se aplicara la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que habrían transcurrido más de los 5 años que establece la ley 1123 de 2007, desde la fecha de consumación de la conducta disciplinaria. Adicionalmente, de los cheques aportados, se tiene que dentro de los mismos no aparece
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del texto, que hayan sido protestados, por lo cual no existe certeza, frente a que no hayan sido cobrados o no hayan tenido fondos suficientes.
Se estableció de la versión de la quejosa, que ha recibido sumas de dinero que oscilan en $22.000.000 debido a que no recuerda con exactitud las fechas y valores. En la letra de cambio, no tiene
anotación o garantía real o dineraria en lo que tenga que ver en las resultas del proceso, como producto de la sentencia favorable dictada en el 2008, es solo una letra de cambio, que no entrelaza o tiene que ver con el proceso en cuestión. Más aun, teniendo en cuenta el valor estimado mediante proceso laboral que salió favorable a las pretensiones de la quejosa, se tiene que contabilizando el valor ya pagado por su prohijado y lo que correspondía por honorarios, ya estaría el valor pago desde septiembre de 2011. En este orden de ideas, conllevan a que no exista una certeza frente a la presunta falta disciplinaria, por no saberse cuales son las condenas impuestas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito. Dudas que deben resolverse a su favor. 43.El 28 de mayo de 2018 se allegó a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura escrito del disciplinado solicitando la prescripción.
LA SENTENCIA APELADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En pronunciamiento del 21 de febrero de 2018, la Sala de instancia resolvió sancionar con TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JAIRO FRANCISCO BARRAGÁN FONSECA al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista
en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un recuento procesal, dispuso al efecto el a quo, que en lo que respecta a la prescripción, no podía contabilizarse la misma a partir del 16 de septiembre de 2011, toda vez que debe empezar a contarse desde el momento en que en efecto se recibió el dinero, esto es, en el mes de diciembre de 2017, “habiendo transcurrido para la fecha, dos mes y no cinco años como le exige el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. “ (fl. 466 c.o 1ª instancia). Argumentó que la anterior conclusión no se observaba únicamente a partir del testimonio de la señora FLOR YAMILE RA
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