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CSDJ - F73001110200020140105301ADJUNTA20150410121710-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140105301ADJUNTA20150410121710-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFIRMA DECISION / Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA / Autonomía Funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201401053-01 (10355-23) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS GALLEGO BARAHONA, contra la providencia adiada el 17 de diciembre de 20141, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y el

doctor JORGE GIRÓN DÍAZ Juez Once Civil Municipal de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor CARLOS GALLEGO BARAHONA, quien denunció presuntas irregularidades cometidas por los doctores JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y el doctor JORGE GIRÓN DÍAZ Juez Once Civil Municipal de Ibagué en el trámite de los procesos que estuvieron a su cargo. Manifestó ser propietario de inmueble ubicado en la Calle 57 No. 23ª – 128 del barrio San Antonio Altos de Ibagué, propiedad que fue entregada en administración a la señora JUANA DEL CARMEN CAICEDO para su arrendamiento y cobro de cánones de los mismos. Resaltó el quejoso, que ante el incumplimiento de algunos arrendatarios la señora JUANA DEL CARMEN CAICEDO tramitó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué un proceso de restitución de inmueble contra el señor ANGELO GAITÁN PENAGOS, actuación judicial en la cual el juez de conocimiento no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en ese plenario. Por otra parte, indicó que dicho proceso fue asignado al Juzgado Once Civil 1 Magistrado Ponente JOSE GUARNIZO NIETO Conformó Sala – CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Municipal en Descongestión de Ibagué, al momento de fallar el mismo, no tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento aportado en la demanda, permitiéndole al demandado que alegara la pertenencia del bien habitado, y

así mismo, “adopte decisiones diferentes a lo que allí se aporta como prueba para coadyuvar a la propiedad (…)”. A su escrito allegó copia de piezas procesales del radicado No. 20120053400 (fl. 148 del c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador de primera instancia dio inicio a la indagación preliminar descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando la práctica de algunas pruebas como notificar a los titulares de los despacho judiciales, Juzgados Séptimo y Once Civiles Municipales de Ibagué y la remisión de copia del proceso tramitado ante el primero de los mencionados (fl. 52 del c.o.). 3.- En escrito del 21 de octubre de 2014 el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, manifestó que efectivamente el proceso instaurado por la señora Juana del Carmen Caicedo contra Ángelo Alberto Gaitán fue tramitado en su juzgado con el radicado No. 2012-00534, contando para ese momento con un juzgado adjunto en descongestión a quien se le envío el expediente, autoridad judicial que emitió auto admisorio de la demanda el 14 de noviembre de 2012; fijó caución en el asunto el 25 de enero de 2013 para proceder a las medidas cautelares solicitadas; aceptó póliza presentada por la actora y decretó medidas cautelares el 20 de mayo de 2013. Resaltó, que al ser un despacho adjunto las referidas actuaciones fueron las

únicas que adoptó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, pues con las medidas de descongestión aplicadas a su despacho, el expediente se remitió al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, autoridad que continua con el conocimiento del asunto. Por lo anterior, solicitó la terminación de la actuación disciplinaria seguida en su contra (fl. 57 – 58 del c.o.) 4.- El doctor JORGE GIRÓN DÍAZ en su calidad de Juez Once Civil Municipal de Ibagué, indicó que su actuación estuvo ceñida a la legalidad y al respeto al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción de las partes dentro del proceso No. 730014003007201200534-00 instaurado por la señora Juana del Carmen Caicedo contra “Anyelo” Alberto Gaitán Penagos. Sobre el particular, manifestó que las decisiones adoptadas al interior del referido proceso estuvieron sujetas al material probatorio allegado a la actuación, por ello, en la copia de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 se evidencia que se declaró probada la falta de legitimación en la causa, “debido a que la demandante no demostró su legitimación legal para actuar en el mismo como tal, y con ello exigir la restitución del bien arrendado” (sic para lo transcrito). Resaltó que el trámite del que tuvo conocimiento correspondió a un proceso de restitución de inmueble arrendado sin encontrar acierto en lo manifestado por el quejoso, pues en el mismo no le está permitido por la ley, realizar declaraciones de otra índole (fl. 63 – 65 del c.o.).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y JORGE GIRÓN DÍAZ Juez Once Civil Municipal de Ibagué. Lo anterior, al evidenciar el a quo que en relación al titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué su actuación fue efímera, “pues admitió la demanda, ordenó prestar caución para cautelar bienes y además de ello, dictó auto requiriendo a la secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué con el fin de obtener información acerca de la inscripción de una medida cautelar” (Sic para lo transcrito), lo cual le imponía una decisión de terminación de la actuación disciplinaria en su favor. De otra parte, aseguró que sobre el titular del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué tampoco recaería una medida disciplinaria, “pues como lo sostiene en sus descargos, dictó sentencia de instancia el 14 de mayo de 2014, declarando probada la excepción de “falta de legitimación en la causa” propuesta por el demandado ANGELO ALBERTO GAITAN PENAGOS” (Sic para lo transcrito), al evidenciar que el disciplinado debió agotar un estricto estudio y análisis de las pruebas allegadas a la actuación siendo plasmado en el contenido de la decisión proferida el 14 de mayo de 2015.

Concluyó la Sala Dual que: “Como puede verse el busilis de ese asunto, se

circunscribió al tema meramente probatorio, el cual como lo analizó el señor Juez Once Civil Municipal de Ibagué, no pudo ser corroborado por la parte demandante y En razón a ello, sin acreditar la legitimación en la causa la demandante, obviamente, sus pretensiones fueron denegadas como en efecto se dispusiera en la sentencia del 13 de mayo próximo pasado. Sin elementos de juicio que permitan formular reparo desde el punto de vista disciplinario a la conducta de los servidores judiciales investigados, es dable recurrir a la norma condensada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (…)”.(Sic para lo transcrito) (fl. 73 – 79 del c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo el quejoso presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al manifestar: “(…) si se presentó la demanda de restitución de un bien inmueble y supuestamente la accionante no tenía legitimación en la causa, dicha demanda debió ser rechazada de plano, pero no ocurrió así, lo que quiere decir que lo que se calla se otorga y fueron los administradores encartados en el disciplinario los que dieron pie con sus actuaciones para que el proceso siguiera (…)” (Sic para lo transcritro) (fl. 85 – 86 del c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 27 de febrero de 2015, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes

disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 del cuaderno de 2° instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala notificó del anterior auto al agente del Ministerio Público el 6 de marzo de 2015 (fl. 7 del c. 2ª instancia). 3.- A través de la Secretaria Judicial de esta Colegiatura se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados de los que se constata la ausencia de sanciones disciplinarias. Además, allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra los funcionarios investigados por los mismos hechos (fl. 11 - 13 del c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, hoy Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinara contra la señora Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá.

2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar únicamente las decisiones que pongan fin a la actuación distinta a la sentencia, así:

“Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

3. De la Apelación Ahora bien, definido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U.

3. Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor CARLOS GALLEGO BARAHONA, quien denunció presuntas irregularidades cometidas por los doctores JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué y el doctor JORGE GIRÓN DÍAZ Juez Once Civil Municipal de Ibagué en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 201200534-00, siendo repartido e impulsado por el primero de los despachos nombrado, y resuelto por éste último mediante proveído del 13 de mayo de 2014.

Sobre la investigación disciplinaria el a quo, luego del análisis probatorio a las piezas procesales allegadas en el trámite de primera instancia, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en proveído del 26 de noviembre de 2014, contra los funcionarios denunciados, al evidenciar, que el titular del

Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué había impulsado parte del trámite procesal del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por la señora Juliana del Carmen Caicedo contra el señor Ángelo Gaitán, y del titular del Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad indicó que el investigado realizó un estudio y análisis allegada al proceso de marras, de lo cual evidenció configurada la excepción previa propuesta por el demandado por “falta de legitimación en la causa formulada”, con lo cual consideró que los funcionarios investigados no cometieron el hecho denunciado. De otra parte, encuentra la Sala que el inconformismo del quejoso manifestado en el recurso de apelación, se centra en la decisión adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso de restitución de inmueble No. 730014003007201200534-00 instaurado por la señora Juana del Carmen Caicedo contra Ángelo Alberto Gaitán, pues a su juicio el funcionario investigado no debió dar trámite a la referida demanda si la decisión final de ésta fue “FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE PARA ACTUAR

COMO TAL”.

Como primera medida encuentra la Sala que el señor CARLOS GALLEGO BARAHONA, según lo manifestado en su escrito de queja, fue encargado por el legítimo propietario (EDWIN GALLEGO CASTAÑO) para administrar el inmueble ubicado en la Calle 57 No. 23ª – 128 del Barrio San Antonio Altos de Ibagué, y a su vez el denunciante designó como administradora del predio a la señora Juana del Carmen Caicedo, ésta última, quien instauró proceso de

restitución de inmueble arrendado contra el señor Ángelo Gaitán, tramitado inicialmente ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, siendo remitido finalmente al Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, autoridad que el 13 de mayo de 2014 adoptó la sentencia correspondiente. Ahora bien, aclara la Sala que el argumento central de apelación del señor Gallego Bahamon está dirigido contra la decisión adoptada por el titular del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, se procederá a realizar el análisis respectivo únicamente en lo relacionado con este funcionario judicial. En lo tocante a la decisión proferida por el doctor JORGE GIRÓN DÍAZ en su condición de Juez Once Civil Municipal de Ibagué el 13 de mayo de 2014, encuentra esta Sala que el encartado realizó el siguiente análisis y valoración probatoria respecto a la legitimación de la demandante en el caso de marras, veamos: “Revisada la actuación cumplida procede el Despacho a decidir las excepciones previas formuladas por Anyelo Alberto Gaitan Penagos, correspondientes a Falta de Legitimación en la Causa y Cosa Juzgada. Respecto a la falta de legitimación en la causa, se encuentra que esta consiste en la identidad que tiene el demandante como el titular del derecho subjetivo, es decir, la vocación jurídica que tiene para reclamarlo, suponiendo la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio. Tanto así que la legitimación en la causa solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda.

Realizada la anterior precisión, y revisado el proceso en referencia y los anexos y manifestaciones hechas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, el Despacho encuentra que !a señora Juana del Carmen Caicedo aduce que al ser autorizada verbalmente por los señores Edwin Evelio Gallego Castaño y Carlos Evelio Gallego Barahona celebró el 15 de septiembre del año 2005 contrato verbal con el señor Angelo Alberto Gaitan Penagos. Sin embargo, no basta ésta sola enunciación para demostrar lo dicho, pues véase primeramente que el bien inmueble arrendado ubicado en el Barrio San Antonio de esta ciudad en la calle 57 No. 23A - 128 es de propiedad del señor Edwin Evelio Gallego Castaño según consta en certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad obrante a folio 9. Seguidamente se encuentra que Carlos Evelio Gallego solicitó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad que se realizara prueba anticipada con Anyelo Alberto Gaitán Penagos, la cual se llevó a cabo el 1 de marzo de 2010, en la cual el citado Anyelo Alberto se negó a resolver la mayoría de las preguntas realizadas bajo el argumento de no encontrarse acompañado por un abogado. Con dicha prueba Carlos Evelio inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra el aquí demandado, decidiendo el Juzgado de conocimiento declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho pretendido e inexistencia de la causa invocada e indebida escogencia de la acción, negando por ello las pretensiones de la demanda incoada. Así las cosas, el Despacho considera que la señora Juana del Carmen

Caicedo no se encuentra legitimada para iniciar el presente proceso de restitución de inmueble arrendado, en el entendido que dicha acción sólo puede iniciarla el propietario del bien inmueble arrendado o en su defecto la persona con la cual se haya Suscrito el contrato, y en este caso la señora Juana del Carmen Caicedo ni es la propietaria del bien ni demostró que suscribió contrato alguno de arrendamiento con Anyelo Alberto Gaitan Penagos, pues no bastaba la simple afirmación de haber suscrito un contrato de arrendamiento verbal, sino qué al ser éste su argumento base del presente proceso correspondía a ella probar lo dicho, mediante los medios que proporciona el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil correspondientes a la confesión a través del interrogatorio de parte prevista en el artículo 294 de la norma en mención o la prueba testimonial siquiera sumaria que demostrara la existencia del mismo.” (Sic para lo transcrito). Bajo el anterior panorama descrito, observa la Sala que el doctor Jorge Girón DIAZ en su condición de Juez Once Civil Municipal de Ibagué, mediante su proveído del 13 de mayo de 2014 resolvió lo concerniente a las excepciones previas de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa formuladas por la parte demandada, es decir, presentada por el señor Ángelo Alberto Gaitán Penagos dentro del proceso ordinario No. 201200534-00, siendo estudiadas en el contenido de la referida decisión, pues el operador investigado observó que no se estaba acreditada la condición alegada por la demandante, siendo obligación de la parte interesada probar tal condición, de conformidad con lo regulado en el artículo 424 del C.P.C., que a la letra reza:

“Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: Parágrafo 1°. Demanda y traslado.

1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.

2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.

3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en ésta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

Parágrafo 2°. Contestación, derecho de retención y consignación.

1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el artículo 410.

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.

4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega

al demandante.

5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.

6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.

Parágrafo 3°. Oposición a la demanda y excepciones.

1. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento.

2. Cuando se propongan excepciones previas se dará aplicación a los artículos 98 y 99.

Parágrafo 4°. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso. Parágrafo 5°. Cumplimiento de la sentencia. La diligencia de restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podrá ser practicada por delegación del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del juez". Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-503 de

2005

1. Si la sentencia reconoce a l arrendatario el derecho de retención de la cosa arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.

2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338.

3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeuda al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.

Parágrafo 6°. Inadmisión de algunos trámites. En este proceso son inadmisibles: demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de procesos, y la audiencia de que trata el artículo

101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso alguno. Igualmente, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda de restitución prevista en la Ley 640 de 2001." En consecuencia, encuentra esta Superioridad que la decisión objeto de inconformismo en esta instancia, se encuentra revestida del principio de independencia y autonomía de los funcionarios judicial, por ello, no en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la

pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones,

garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa

prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16

de 1972. temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacío

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