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CSDJ - F73001110200020140105901ADJUNTA20141219115354-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140105901ADJUNTA20141219115354-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201401059 01/2963T Aprobado según Acta N° 099 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 14 de octubre de 2014, mediante el cual resolvió DECLARAR LA PROCEDENCIA de la tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna y el derecho de petición del señor LUIS ÁNGEL SINISTERRA VIVEROS quien actuó en nombre propio, dentro de la acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, MINISTERIO DE VIVIENDA, COMFENALCO y COMFATOLIMA . 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José

Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor en su condición de desplazado por la violencia, instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de su derecho a la vivienda digna, presuntamente conculcados por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, FONDO DE VIVIENDA Y TERRITORIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ, tras argüir que a raíz del desplazamiento forzado tuvo que trasladarse a Bogotá, en donde rindió su declaración el día 17 de octubre de 2008 y desde esa época su condición es de desplazamiento, por cuanto no ha podido tener una casa en donde pueda vivir cómodamente. Sostuvo que en días pasados a la interposición de la acción de tutela, se postuló para obtener el subsidio de vivienda que otorga el gobierno nacional mediante sus diferentes agencias de derecho público, sin embargo no se le ha incluido en ninguna de las listas de posibles beneficiarios a vivienda argumentando que no se encuentra en el listado emitido por Fonvivienda. Indicó que es padre cabeza de familia y requiere con suma urgencia una vivienda en donde pueda habitar con su núcleo familiar de forma digna, por tal motivo solicita le sea protegido su derecho fundamental a una vivienda digna, puesto que él ya tenía una y esa le fue

arrebatada por un grupo armado al margen de la ley y desde esa data no ha podido tener una estabilidad, por lo cual es necesario que se le brinde una casa para que su familia y él puedan vivir bajo un hogar. (v. fls. 1 a 15) ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 30 de septiembre de 2014, avocó conocimiento del amparo solicitado y concedió a las entidades accionadas un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T tuviesen sobre el particular, así mismo, ordenó vincular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; COMFENALCO y COMFATOLIMA, otorgándoles el mismo término para manifestarse, disponiendo igualmente notificar de la decisión al accionante, las accionadas y vinculadas, asimismo decretó las pruebas que consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. (fl. 25 del c.o) INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPRERACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS La doctora IRIS MARÍN ORTÍZ en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

entidad, en escrito adiado del 3 de octubre de los corrientes, sostuvo haber constatado que el señor LUIS ÁNGEL SINISTERRA VIVEROS, se encuentra incluido en el registro único de Víctimas desde el 17 de octubre de 2008 de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011; alegando además la falta de legitimación por pasiva, por no ser la entidad que representa competente para signar el subsidio de vivienda requerido por el accionante. Además que inmediatamente se inscribió al actor y su núcleo familiar, se le entregaron las correspondientes ayudas humanitarias de emergencia, a través de varios giros en el banco Agrario, cobrados efectivamente por el señor SINISTERRA VIVEROS, por lo cual se les debe desvincular de la acción de tutela. (v. fls. 37 a 40)

MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T La doctora TATIANA ALEXANDRA VILLANUEVA MÁRQUEZ, como asesora jurídica del municipio, el día 6 de octubre de 2014, allegó escrito contentivo de la contestación de tutela, por medio del cual adujo que el ente competente para proteger el derecho invocado por el accionante es Acción Social, como entidad del orden nacional encargada de canalizar los recursos con el objeto de ejecutar los programas sociales que dependen de la

presidencia de la república y que atienden población vulnerable. Asimismo que en materia de vivienda, la selección de sus beneficiarios no es efectuada por el ente territorial, sino por el Ministerio de Vivienda, atendiendo los parámetros y requisitos verificados previamente por Acción Social. De igual forma solicita se le exonere de toda responsabilidad pues no son ellos como ente territorial los encargados de satisfacer las pretensiones del actor, más cuando para proteger a la población desplazada, se han adoptado mecanismos de prevención, atención, orientación y apoyo para garantizar el desarrollo de programas, proyectos y acciones encaminadas a mejorar la calidad de vida de dichas familias, creándose a tal punto la Unidad de Atención y Orientación Integral a la Población Desplazada por la Violencia “UAO” (v. fls. 41 a 43) MINISTERIO DE VIVIENDA En escrito adiado 6 de octubre de 2014, la entidad allegó escrito contentivo de su medio de defensa al interior de la acción de tutela, arguyendo que los hechos objeto del amparo constitucional se refieren a actuaciones cuya competencia corresponden al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA conforme lo preceptuado en el Decreto 555 de 2003, quien es la encargada de todo lo relacionado con subsidios de vivienda, por lo cual solicita sea desvinculada de la acción constitucional por configurarse la falta de legitimación por pasiva. (v. fls. 44 a 53 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T COMFATOLIMA El Director Administrativo de la entidad, doctor NELSON NORBEY QUINTERO MELO, el 3 de octubre de 2014, informó que una vez revisada la base de datos de la CAVIS UT, se constató la asignación de un subsidio de vivienda al actor para el mejoramiento, según resolución del 29 de diciembre de 2007, aseverando que las Cajas de Compensación no tienen dentro de su competencia la asignación de subsidio de vivienda a personas diferentes a sus trabajadores afiliados, limitándose a recepcionar la documentación requerida por parte de la población interesada, para posteriormente remitirla al Ministerio donde la procesan, califican y asignan el subsidio a los desplazados. (v. fls. 57 y 58) DEPARTAMENTO ADMINISTRAVO PARA LA PROSPERIDAD El 6 de octubre de 2014, dicha entidad en su escrito arguyó sobre el programa de las cien mil viviendas gratis como respuesta del Gobierno a la realidad de miles de hogares que viven en extrema pobreza y no pueden acceder a un crédito de vivienda, el cual da la prioridad a la familias desplazadas, a las que hacen parte de la Red Unidos, a los sectores más vulnerables y a quienes han sido víctimas de desastres naturales. Indicó además “estableciendo el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 sus competencias en lo que al subsidio en especie para la población vulnerable hace referencia, dentro de las que se encuentra el establecimiento de los criterio de priorización y focalización que se tendrán en

cuenta para determinar los beneficiarios del subsidio, la elaboración de un listado de familias y personas potencialmente elegibles en cada Municipio y distrito y la realización de un sorteo para determinar los beneficiarios cuando las solicitudes de postulantes que cumplan los requisitos de asignación excedan las soluciones de vivienda. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T Afirma que la metodología para la focalización e identificación de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio y los criterios para la asignación y legalización del subsidio está reglamentado en el decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012, conforme al cual FONVIVIENDA remitirá al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD la información de los proyectos seleccionados, para que el D.P.S. en el término de un mes le entregue la lista de los potenciales beneficiarios, de los cuales hace parte los hogares inscritos en la red para la superación de la pobreza extrema, en el SISBEN y en Registro único de población desplazada (RUPD), debiendo definir qué bases de datos se utilizarán para identificar tales beneficiarios, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización. Señala que en el caso, se encuentra ubicando los insumos para dar respuesta a la misma a través del área misional encargada, solicitando el término de dos días para allegar las

pruebas que demuestren que no está vulnerando ningún derecho fundamental.” (v. fls. 59 a

  1. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 14 de octubre de 2014, mediante el cual decidió DECLARAR LA PROCEDENCIA instaurada por el señor LUIS ÁNGEL SINISTERRA VIVEROS

contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD.

Sustentó la decisión, arguyendo que se encuentra demostrado dentro del expediente que el accionante tiene la condición de desplazado, y además se encuentra inscrito en el Registro República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T Único de Población Desplazada RUPD, quien en su escrito de tutela informó haberse postulado para acceder al subsidio de vivienda, sin que se encuentre en estado calificado como lo preciso la accionada DAP en oficio del 31 de julio de 2014. Refirió el Seccional que de acuerdo al marco legal, es palmario que las entidades accionadas cumplieron con las obligaciones que tenía respecto a la protección del derecho fundamental a una vivienda digna, en lo que respecta a la reubicación del actor y al ofrecimiento de soluciones de vivienda temporales, las cuales se presumen atendiendo que

el accionante no indicó nada en su escrito tutelar. Adujo que no se puede argüir lo mismo frente al ofrecimiento de soluciones de vivienda a largo plazo, si se tiene en cuenta que a pesar de tener la calidad de desplazado desde el año 2008, aún no le ha sido asignado el subsidio de vivienda para la adquisición de esta. De otro lado sostuvo “Esta Corporación no puede desconocer que dicha asignación –la que en virtud de lo establecido en la ley 1537 de 2012 se entregará en especieestá sujeta a los procedimientos establecidos para tal efecto por las entidades encargadas de entregarla, regulados por la citada ley y el decreto 1921 de 2012, conforme a la política pública respectiva diseñada por la rama ejecutiva del poder público, sobre la cual esta Sala no puede proferir ninguna orden, por desbordar la naturaleza de la acción constitucional, pues si bien es cierto esta recae sobre un derecho fundamental, su materialización implica una erogación de contenido patrimonial, que obedece a la planeación y presupuesto elaborado por otra rama del poder.” Refirió no considerarse constitucionalmente admisible la respuesta dada por el DAP al accionante, quien a pesar de reconocer la condición de desplazado de éste, le informa que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T no tiene derecho a su entrega por no cumplir con todos los requisitos exigidos para dichos fines, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 7 y 8 del Decreto 1921 de

2012, sin precisarle a qué requisitos en concreto se hace mención, circunstancia esta que no solo le vulnera el derecho a acceder a una vivienda digna, en la medida en que su determinación puede llevar a que el actor efectúe tramites tendientes a tal efecto que no conoce, sino al derecho de petición, en lo atinente a que no se da una respuesta de fondo acorda con la normatividad aplicable al respecto, en lo referente a la negativa en la inclusión del actor como potencial beneficiario del subsidio de vivienda, constituyéndose a la postre en una respuesta caprichosa carente de sustento. Como órdenes concretas a las entidades accionadas determinó lo siguiente: “que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia informe al señor LUIS ÁNGEL SINISTRERRA VIVEROS, los requisitos que al tenor de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Decreto 1921 de 2012, no cumple para ser postulado como beneficiario del subsidio de vivienda y los trámites que tiene que efectuar para tal efecto. De igual manera, al tenor de los dispuesto en la ley 1537 de 2012 y el decreto 1921 de 2012, una vez FONVIVIENDA informe al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD la existencia de proyectos de vivienda en la ciudad de residencia el señor LUIS ÁNGEL SINISTERRA VIVEROS, este DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, deberá estudiar su situación en aras de determinar la viabilidad de incluirlo en la lista de potenciales beneficiarios, conforme a los criterios de priorización establecidos en el mencionado decreto,

teniendo en cuenta su estado de inscrito en el Registro Único de Población desplazada e informar lo pertinente a FONVIVIENDA y al actor. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T Entidad que a su vez deberá incluirlo en la convocatoria de los hogares potencialmente beneficiarios –si es seleccionado previamente por el D.P.S.- debiendo además en su condición de ejecutora de la política pública en materia de vivienda de interés social, dentro del término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia informar al actor los requisitos y trámites a seguir para la adquisición del subsidio de vivienda en especie, en su condición de desplazado conforme a lo dispuesto en la ley 1537 de 2012 y decreto 1921 de dicho año.” (v. fls. 85 a 105) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD, quien a través de su apoderada, elevó escrito arguyendo que dicha entidad no es la competente ni está facultada para dar respuesta a las solicitudes del petente y menos a las incluidas en la sentencia, pues tal responsabilidad conforme lo previsto en la Ley 1448 de 2011 recaería exclusivamente en la unidad para la atención y reparación a las víctimas y las entidades territoriales. Indicó que atendiendo el programa de 100 mil viviendas gratis del Gobierno Nacional, y lo

preceptuado en la Ley 1537 de 2012, artículos 12 y 15, se puede entender las competencias que tiene el DAPS, y con base en ello, se le dio contestación puntual al derecho de petición del accionante, explicándole cada uno de los ítems referentes a su caso, tal y como se puede entrever del oficio No. 20143600806731, en donde se encuentra en primer lugar la composición poblacional para el proyecto ejecutado en la ciudad de Ibagué remitido por Fonvivienda. Asimismo, allí se le indicó al accionante que de acuerdo con los parámetros y criterios normativos, así como con la información existente en la base de datos de que trata el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T artículo 6 del Decreto 1921, remitidas por todas las entidades competentes para su validación y certificación, el DPS por medio de su resolución 514 de marzo 14 de 2014, elaboró el listado de potenciales beneficiarios del SFVE determinando varios ordenes de priorización y determinó que quienes no cumplían con las condiciones descritas, no fueron tenidas en cuenta como potenciales beneficiarios del SFVE, al igual que como sucede a quienes se encuentren residenciados fuera de Ibagué. Arguyó que en lo que respecta al caso del accionante, se le indicó que se encontraba registrado en el RUV, con residencial declarada en el municipio de Ibagué, más sin embargo,

no estaba registrado en la base de datos de la red Unidos, según información por la ANSPE con fecha de corte a marzo de 2014, como tampoco estaba en las listas existentes en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar ni en estado calificado según información remitida por FONVIVIENDA, por lo cual al no contar con las condiciones establecidas en las órdenes de priorización del proyecto “VIP Gratuita Ibagué”, el actor no fue identificado como potencial beneficiario del SFVE ya que era requisito mínimo estar registrado en el RUV y en la Red Unidos de acuerdo a la normatividad que rige el programa, debiéndose por contera revocar la decisión de primera instancia. (v. fls. 115 a 133) y 135 a 150 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El trámite de primera instancia fue remitido a esta Colegiatura el 31 de octubre de los corrientes, y efectivamente radicado en esta Corporación el 7 de noviembre del año que avanza, en dicho espacio de tiempo, el 4 de noviembre de 2014, la accionada FONVIVIENDA, allegó ante el Seccional escrito contentivo de impugnación, en donde alegó que no han vulnerado ningún derecho fundamental del petente del amparo constitucional, pues en el año 2008, le fue cancelado al actor el 100% del subsidio de vivienda para el cual se postuló, tal y como lo acreditó con material probatorio, solicitando por contera sea revocado el fallo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T Conforme lo precedente y pese a que el escrito fue remitido a esta Superioridad y allegado hasta el 11 de noviembre de 2014, se tendrá en cuenta atendiendo diversas situaciones, tales como el paro judicial, y la incidencia de los argumentos esbozados por FONVIVIENDA para el presente asunto. (v. fls. 5 a 13 cuaderno de segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela en el presente caso: Al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la tutela es el procedimiento pertinente para reclamar ante los jueces, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particulares, en los eventos consagrados taxativamente en la norma, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para hacer prevalecer tales derechos. Se ha establecido que para la protección de derechos

donde se pueda invocar el habeas corpus; la protección de derechos colectivos consagrados República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T en el artículo 88 de Constitución Política; cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto; o cuando se disponga de otro medio judicial para la defensa de estos derechos, resulta improcedente, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo; salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté bajo la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, prevalecerá como mecanismo excepcional de garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas. En relación con la población afectada por el desplazamiento, la acción de tutela ha sido, por excelencia, el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que se configuran en sujetos de especial protección constitucional dada su particular situación de vulnerabilidad. En este sentido, la jurisprudencia ha encontrado que dentro de los derechos fundamentales que le son vulnerados en forma masiva y sistemática a la población desplazada se encuentra el derecho a la vivienda digna, en tanto “tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”2. En consecuencia, cuando una persona desplazada interpone una acción de

tutela, su estudio debe ser graduado dada las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. 3. caso en concreto Para el presente caso, encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna y de paso al derecho de petición, solicitando se imprima todo el trámite necesario para 2 Sentencia T-245/12, veintiséis (26) de marzo de 2012, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T que él y su familia puedan tener una vivienda en condiciones dignas y puedan obtener el subsidio de vivienda. Pues bien, de la respuesta emitida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se evidencia que desde la comunicación remitida al accionante desde el 31 de julio de 2014, siempre fueron claros en cuáles eran los requisitos necesarios para ser tenido en cuenta como potencial beneficiario del SFVE, siendo tal información reafirmada en comunicación remitida al señor SINISTERRA VIVEROS el 21 de octubre de los corrientes en contestación al derecho de petición No 2013600806731, tal y como la entidad lo demostró a través de sus medios probatorios allegados al infolio, observándose que contrario a lo expuesto por el Seccional de Instancia, tal entidad propendió porque se le

informara al señor SINISTERRA las causales del porqué no podía ser atendido su pedimento. Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo al caso especifico del petente constitucional, a éste se le remitió en debida forma cada una de las contestaciones que para su caso en concreto suscribió la accionada DPS, respondiendo los pedimentos cabalmente, tal y como se demostró desde el inició con la documental aportada, con fechas 31 de julio de 2014, tal y como el mismo accionante lo hizo saber, es decir, antes de haberse proferido el fallo de primera instancia, y 21 de octubre de 2014 (v. fl. 146 cuaderno original). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T De otro lado, se tiene que la entidad FONVIVIENDA, al momento de presentar su impugnación, dejó claramente sentado y demostrado que el actor ya fue beneficiado con el subsidio de vivienda que ahora nuevamente pretende, en el año 2008, y el cual fue 100% pagado, conforme la documental que aportara, sin que nuevamente pueda acceder a tal beneficio o sea modificable las condiciones de postulación conforme lo preceptuado en la Ley 3ª de 1991, a no ser que la nueva petición sea efectuada atendiendo la conformación de un nuevo hogar (decreto 2190 de 2009), frente a lo cual será el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien establecerá las

condiciones y requisitos para acreditar esa nueva situación, situación que no es la que ahora ocupa al petente, quien para la fecha todavía se encuentra dentro del mismo núcleo familiar al cual se le otorgó el beneficio. Ahora bien, el accionante no puede utilizar la acción de tutela como un medio idóneo para obtener respuesta a cada uno de los pedimentos expuestos en sus correos, y menos aún traer a colación situaciones que en su caso ya fueron atendidas, como fue el pago de un subsidio de vivienda en el año 2008, por cuanto, el objetivo del amparo constitucional es la protección de los derechos fundamentales, más no la estrategia para alcanzar los fines pretendidos a través de sus escritos. De igual forma, se evidencia, que las entidades accionadas, han cumplido a cabalidad con todo el procedimiento ordenado por las normas que rigen la materia, y si bien, el Seccional de Instancia consideró que se había vulnerado el derecho de petición, para esta Colegiatura se encuentra claramente demostrado que ello no sucedió y la entidad DPS, siempre fue República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T diligente y dio cabal contestación a sus pedimentos, de acuerdo a su competencia. Ahora bien, obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo

cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, y como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello, la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que existan circunstancias fácticas en donde la amenaza, conculcación o daño del derecho fundamental no esté ya en peligro, en tanto se ha superado3 el hecho generador de la presunta vulneración. Si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea 3 La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado: Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante

el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401059 01/2963T porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indica: “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, c

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