CSDJ - F73001110200020140106901ADJUNTA20151119091458-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140106901ADJUNTA20151119091458-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 730011102000201401069 01 Aprobado Según Acta No. 093 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Isabel Mejía Rondón, en su condición de quejosa, contra el proveído de fecha 22 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUIS GERARDO GARCÍA LOAIZA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima). HECHOS 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes, quien actuó como ponente y José Guarnizo nieto. Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2014, la señora Olga Isabel Mejía Rondón, formuló queja disciplinaria contra el doctor LUIS GERARDO GARCÍA LOAIZA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), por la presunta incursión en faltas disciplinarias desplegada al conocer el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Espuma SA ESP contra la señora María Isabel Martínez de Marulanda, identificado con el número de radicado 734434089001201100012-00.
En efecto, de acuerdo con la noticia disciplinaria, la sociedad precitada interpuso la demanda ejecutiva contra la señora María Isabel Martínez de Marulanda, a fin de recaudar el valor de $3’485.843 adeudado por concepto de la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado. En ese contexto, una vez se profirió sentencia y se liquidó el valor de la deuda, el Juzgado de conocimiento, esto es, el Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), procedió a fijar fecha para el remate del bien inmueble embargado en el curso del proceso. No obstante, llegada la fecha, el titular del despacho suspendió la diligencia sobre la base de que la parte demandada propuso pagar por mensualidades el valor total de la deuda. En consecuencia, señora Olga Isabel Mejía Rondón, en su condición de representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita, Espuma SA ESP, estimó que el actuar del funcionario indiciado constituyó una vía de hecho por cuanto otorgó el carácter de audiencia de conciliación a la diligencia de remate. Adicionalmente, una vez se reanudó la referida diligencia, el disciplinable inquirió las razones por las cuales la quejosa, en su condición de representante de la demandante, no aceptaba la propuesta de pago formulada por la demandada e insistió en que, de no consentir los términos señalados en la oferta de pago, estaría vulnerando los derechos fundamentales de la señora María Isabel Martínez de Marulanda. Finalmente, cuando la demandante se mantuvo en su decisión de no aceptar
los términos del acuerdo de pago, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima) sostuvo que los argumentos de la actora no tenían peso jurídico y, en consecuencia, procedió a suspender nuevamente la diligencia, con el objeto de analizar detenidamente la viabilidad y procedencia de la oferta de cancelación propuesta por la parte demandada. Con fundamente en lo anterior, la quejosa solicitó a esta Jurisdicción sancionar al funcionario, en tanto a su juicio transgredió sus deberes funcionales, pues estaba constriñendo a una de las partes del litigio a efectos de que aceptase los términos de una propuesta de pago respecto de una deuda que había sido debatida en el marco de un proceso ejecutivo, aun cuando este último se encontraba finalizado, con sentencia judicial ejecutoriada. Para soportar sus afirmaciones aportó como pruebas: Copia de las acta de suspensión de la diligencia de remate del 14 de julio de 2014. Copia de las acta de suspensión de la diligencia de remate del 15 de septiembre de 2014. Copia de la propuesta de pago formulada por la señora María Isabel Martínez de Marulanda. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, y una vez efectuado el reparto correspondiente, el Magistrado instructor, por medio de auto del 9 de octubre de 20142, avocó conocimiento del asunto, dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR y, en virtud de ello, ordenó la notificación del encartado, así como la obtención de las copias del proceso ejecutivo
adelantado contra la señora María Isabel Martínez de Marulanda, distinguido con el número de radicado 734434089001201100012-00. En ese contexto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima se practicó inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo precitado, en donde se advirtió: A folio 131 el auto de mayo 12 de 2014, mediante el cual se señaló fecha para la diligencia de remate; A folios 153 a 154 el acta de la diligencia de remate celebrada el 14 de julio de 2014; A folio 168 el auto del 13 de agosto con el que se fija nueva data para el trámite de remate; A folios 170 a 181 el acta de la diligencia desarrollada el 15 de septiembre de 2014; A folios 208 a 209 el proveído que pone fin al proceso ejecutivo por pago total de la obligación; Finalmente, a folio 219, la providencia por medio de la cual se ordena la entrega del título ejecutivo. PROVIDENCIA APELADA 2 Fls. 28 - 29. Cuaderno original. Mediante auto adiado 22 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor LUIS GERARDO GARCÍA LOAIZA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), ordenando su consecuente ARCHIVO DEFINITIVO3. Para arribar a tal decisión consideró la Sala a quo, que los hechos objeto de
la queja no denotan irregularidad alguna pues “… los Jueces de la República no solamente deben velar porque se cumpla el procedimiento establecido para determinadas acciones (…) sino que se respeten y garanticen los derechos fundamentales de cada una de las partes en conflicto …”. Sobre esa base argumentativa, el Seccional arribó a la conclusión de que cuando el funcionario investigado suspendió la diligencia de remate del 14 de julio de 2014 tenía como finalidad poner en conocimiento de la demandante el acuerdo presentado por la ejecutada y, con ello, “beneficiar a cada una de las partes, toda vez que con la misma se garantizaba el derecho a la defensa, a la vivienda y al debido proceso de la demandada, y a su vez el derecho de la ejecutante de recibir de forma célere el pago de la obligación objeto de cobro…”. Así las cosas, el fallador de primera instancia descartó que con la precitada decisión proferida por el funcionario encartado se configurara irregularidad constitutiva de falta disciplinaria pues, por el contrario, la providencia cuestionada tendía a proteger el derecho de las partes. Ahora bien, con respecto a la conducta desplegada por el disciplinable en el curso de la diligencia de remate celebrada el 15 de septiembre de 2014, esto fue, la suspensión de la misma con fundamento en que no compartía la 3 Fls. 44 - 54. Cuaderno original. decisión de la ejecutante sobre no aceptar la propuesta de pago realizada por la demandada, coligió el Seccional que “en un principio podría ser constitutiva de falta (…) no es razonable que el Juez inste a la contraparte a conciliar y que suspenda la práctica de la diligencia con fundamento en el
ánimo no conciliatorio de una de las partes…”. No obstante, se descartó la ejecución de un actuar antiético jurídico por cuanto la conducta fue considerada como desprovista de ilicitud sustancial. En efecto, al no hallar afectación alguna del proceso ejecutivo No. 201100012 por haberse terminado éste con pago total de la obligación, el criterio del Seccional fue el de tener como no configurados los elementos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, la Magistratura de Instancia estimó que, aun cuando un comportamiento encuadre en un tipo disciplinario, si se determina “que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial, y que por lo tanto la conducta no constituye falta disciplinaria”. Sobre esa tesitura, en consideración a la finalidad del proceso ejecutivo y el hecho de que la parte ejecutada procedió a dar cumplimiento a la obligación, el Seccional consideró que con el actuar del doctor LUIS GERARDO GARCÍA LOAIZA no configuró falta disciplinaria alguna, por lo tanto decidió abstenerse de iniciar investigación en su contra y, en consecuencia, resolvió terminar la actuación en su favor, disponiendo el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia que antecede, el 13 de mayo de 2015 el señor Edgar Castro Alarcón, actuando en calidad de representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita Espuma S.A. ESP, interpuso y sustentó recurso de apelación criticando la decisión tomada por el A quo,
pues, en su criterio, el funcionario que incumple las ritualidades de un proceso, obligatoriamente afecta la función legalmente encomendada. En esos términos, arguyó el recurrente la necesidad de reprochar el actuar del encartado pues, en sus palabras, “de no sancionarse la conducta del jue el sigue con el mismo comportamiento peligroso, en todos los demás procesos ejecutivos…” . (SIC) Finalmente, expuso el criterio según el cual la ilicitud sustancial se configura cuando se desconocen los deberes o irrespetan las prohibiciones o se desconoce el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Lo propio, no sin insistir en el hecho de que el funcionario sí afectó el proceso pues, en su sentir, lo dilató en beneficio de la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, por medio del cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma
dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 del 9 de julio de 2015, en el cual señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Así las cosas, en virtud de la competencia antes mencionada, procede ésta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. No obstante, limitará su revisión a los aspectos argüidos en el recurso impetrado, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados.
En efecto, se presume que cuando el legislador consagró en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002 el deber expresar las razones sobre las cuales sustenta el recurso interpuesto contra la decisión apelada, intentó direccionar el análisis de la segunda instancia a los tópicos que suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, aun cuando el ad quem no le esté prohibido extender la competencia a asuntos no impugnados, si éstos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Adicionalmente, de esta forma, se descarta la posibilidad de que, en segunda instancia, se encuentre una oportunidad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues la labor del fallador de la alzada se limita a controlar la legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4.
II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso Por otro lado, es preciso resaltar que el denunciante goza de legitimidad para recurrir la providencia en virtud de la cual el Seccional decide terminar de manera anticipada el proceso disciplinario, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos
podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, la funciones y potestades del quejoso en el proceso disciplinario están marcadas por la naturaleza misma de la materia y el fin perseguido por ésta, esto es, desplegar un control sobre la actividad de los funcionarios judiciales, con miras a sancionar el desconocimiento de sus deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, o la materialización o realización de faltas en particular y, en especial, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Misión que pugna por un comportamiento ético del disciplinable quien, dada su condición de sujeción especial con el Estado, debe velar por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales de este último. Dentro de ese contexto, al quejoso, sin tener la calidad de parte ni de víctima dentro del proceso disciplinario se le concede la facultad de intervenir y, en ejercicio de esa potestad, de conformidad con el artículo precitado, se le otorga el derecho a “…ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…”. (Subrayado fuera de texto) De otra parte, la providencia precitada es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en
los descargos, la decisión de archivo, y el fallo de primera instancia.
III. Consideraciones generales Sea lo primero indicar, que la potestad disciplinaria constituye “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”5, y tiene como finalidad exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio de la represión de las conductas antiéticas de los servidores públicos en el desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
En esos términos, el objeto del Derecho Disciplinario es la conducta del investigado, con miras a determinar si ésta transgredes los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales. Así las cosas, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, resulta imperioso imponer sanciones disciplinarias. De esta forma se opera la represión del comportamiento antijurídico y se desestimula la trasgresión de los deberes y prohibiciones de los disciplinables. Dicho de otra forma, la potestad sancionatoria del Estado abarca la facultad de vigilar y disciplinar a los funcionarios de la Rama Judicial6. Así las cosas, esta Jurisdicción tiene la titularidad de la acción disciplinaria la cual debe ser 5 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 6 Sentencia C-028 de 2006 según la cual la potestad disciplinaria es “…la facultad para
corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...” ejercida en aras de asegurar el comportamiento ético de los Servidores Judiciales, exigible en razón de la función pública ejercen, debiendo ésta estar regida por el marco teleológico de la función encarnada. En efecto, dada la especial relación de sujeción en que se encuentran inmersos, los funcionarios deben asumir un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de sus deberes funcionales, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. El derecho disciplinario es, entonces, un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y, de contera, el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional. En ese mismo orden de ideas, el titular de la acción debe, a su vez, ejercer su función dentro del marco del derecho de defensa de los disciplinables, esto es observando los elementos fundamentales del debido proceso, tales como, el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
IV. Caso en concreto En primer término, resulta pertinente subrayar que las presentes diligencias tuvieron su génesis en la queja presentada por los representantes legales de la empresa de Empresa de Servicios Públicos de Mariquita Espuma S.A.
ESP, de acuerdo con los cuales el doctor LUIS GERARDO GARCÍA LOAIZA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), habría infringido normas de carácter legal al haber suspendido, en dos oportunidades, la diligencia de remate ordenada dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00012, en donde la ejecutada era la señora María Isabel Martínez de Marulanda. De acuerdo con la queja, la intención del funcionario judicial no era otra que la de favorecer a la demandada y dilatar el proceso, utilizando el argumento de la necesidad de conciliar, cuando las etapas procesales para los efectos habían precluido. No obstante, al analizar las actas de las diligencias de remate celebradas el 14 de julio de 2014 y el 15 de septiembre de la misma anualidad, el Seccional estimó que la conducta denunciada carecía de relevancia disciplinaria pues, en la primera de las oportunidades el propósito de la
suspensión era beneficiar a las dos partes, poniendo a disposición de la ejecutante la fórmula de pago propuesta por la demandada a efectos de imprimir celeridad al proceso y propender por el pago real de la obligación. En lo relativo al segundo aplazamiento, comoquiera que éste tuvo su origen en el pronunciamiento de la parte ejecutante, quien se negó a aceptar los términos del acuerdo antes propuesto, se infirió la ausencia de ilicitud sustancial aun cuando, en apariencia, se hubiera desconocido el procedimiento a seguir en este tipo de diligencias pues no se halló afectación del proceso ejecutivo No. 2011-00012 y, por el contrario, se constató la terminación del mismo por pago total de la obligación. Ahora bien, el actual representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita Espuma S.A. ESP sustentó su inconformidad respecto de la decisión precitada, arguyendo que el funcionario sí desconoció sus deberes funcionales y, necesariamente, ello constituía la ilicitud sustancial de su comportamiento. En consecuencia, solicitó que fuera sancionada la conducta del disciplinable a efectos de que éste no continuara suspendiendo las diligencias de remates en detrimento de la parte ejecutante. En ese sentido, el problema jurídico en el sub examine es el determinar si del actuar del funcionario judicial encartado se avizora relevancia disciplinaria. De esta forma se verificará si era menester dar por terminada la actuación o si lo procedente es continuar con la pesquisa disciplinaria. No obstante, se advierte de antemano la confirmación de la providencia recurrida pues, en sentir de la Sala, el funcionario indiciado no incurrió en
ninguna conducta que pueda generar reproche disciplinario. En efecto, del acta del 14 de julio de 2014 se observa que el encartado suspendió la diligencia de remate por cuanto la demandada presentó una propuesta de pago y, en su sentir, debió darle traslado de la oferta a la parte ejecutante a efectos de que ésta determinara si la aceptaba o no. Así las cosas, comoquiera que en la referida diligencia no se encontraban presente el representante judicial ni el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita Espuma S.A. ESP se decidió suspender la actuación para dar el pertinente traslado de la fórmula de arreglo. Posteriormente, en el acta del 15 de septiembre de 2014 en la cual consta el desarrollo de la continuación de la diligencia de remate en el proceso ejecutivo 2001-00012, se observa que el funcionario encartado puso de presente a la parte demandante la fórmula de pago propuesta por la ejecutada, en donde se informaba que ésta había consignado $500.000 en el Banco Agrario y se disponía a pagar a la demandada el resto de la deuda a razón de $100.000 mensuales. En virtud de lo anterior y del memorial por medio del cual la representante de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita Espuma S.A. ESP no accede al pago propuesto por la demandada, el encartado consideró menester conocer cuáles eran las razones de dicha posición cuando “el objeto social de la [demandante] es prestar un servicio público (…) y obtener por el mismo una prestación económica”. Hecho el señalado cuestionamiento el funcionario procedió a aclarar que en
varias oportunidades el apoderado de la demandante había expresado su intención de llegar a acuerdos con usuarios morosos y en ese sentido ha aceptado el pago de las obligaciones en cuotas. Seguidamente, una vez escuchó los argumentos de la representante legal de la ejecutante, analizó la situación de la demandada, en los siguientes términos: “… el Despacho no pude (…) desconocer la realidad que circunda a la parte demandada, es una usuaria del servicio público que presta la entidad demandante y que se advierte, con la sola presencia de ella en esta diligencia, que se trata de una persona pobre, humilde, la cual muy seguramente va a quedar sin casa si se sigue con esta diligencia de remate. El fin de este proceso ejecutivo es lograr que la empresa demandante obtenga o recaude el precio a que tiene derecho por el servicio de acueducto que le ha prestado al usuario (…) si el pago lo obtiene (…) cual detrimento patrimonial puede llegar a darse en la empresa, este Despacho advierte que la empresa puede estar vulnerando derecho fundamental a la igualdad de la demandada, pues como se dijo anteriormente en muchas otras oportunidades ha conciliado con los usuarios morosos (…) aquí también están en juego otros derechos fundamentales como son la igualdad, la vivienda digna y los inherentes a personas de escasos recursos económicos y seguramente de la tercera edad como lo es la demandada. En consecuencia este Despacho suspende de nuevo esta diligencia de remate y entrará a profundizar de mejor forma con el análisis de la doctrina y la jurisprudencia la procedencia de la aceptación de la propuesta de pago que ha
hecho la demandante (…) la cual no tiene otro fin de lograr que no se le remate su casa y que en últimas no es el objeto social principal de la empresa demandante…”. Ahora bien, cuando, en el curso de la misma diligencia, la apoderada de la parte actora repuso la decisión de suspender la diligencia argumentando que el funcionario no podía entrar a defender los derechos fundamentales de la demandada pues el proceso de marras no constituía una acción de tutela, el encartado desestimó el recurso subrayando que todos los jueces en Colombia estaban obligados a salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados y, en ese sentido, todos son jueces constitucionales así no se estuviera resolviendo una acción de tutela por cuanto la Constitución prevalece frente a las demás normas del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que la suspensión de la diligencia no tenía como objeto constreñir a la demandante a aceptar la propuesta de pago presentada por la ejecutada. Por el contrario, el motivo de ésta fue evaluar, con el apoyo de la doctrina y de la jurisprudencia, si a pesar del rito imprimido al proceso, la empresa no debía al menos sopesar los términos de lo propuesto en consideración a que el fin de la demanda era recaudar lo debido. En otras palabras, el funcionario judicial encartado, habiendo observado las condiciones personales de la demandada, su edad y su situación de pobreza, se abstuvo de precipitar el remante de la casa avaluada en treinta y un millones ciento noventa y un mil pesos ($31’191.000), con el argumento de analizar si la ejecutante no debía estar abierta a la conciliación, teniendo
en consideración que su objeto social debía imponerle preferir el pago del servicio público prestado, en lugar de despojar de una propiedad a una persona humilde. En efecto, cuando se tiene en cuenta que en la primera postura admisible es aquella capaz de cubrir el 70% por ciento del avalúo, se colige, con suma simplicidad, el enorme perjuicio que iba a sufrir la demanda pues su propiedad debía ser vendida por $21’833.700, para pagar una deuda de $3’485.843. Así las cosas, forzoso es para esta Colegiatura determinar en primer término que el funcionario no constriñó a la demandante a efectos de obtener la aceptación del acuerdo de pago. Por el contrario, la conducta desplegada por el encartado fue otra, consistente en suspender una diligencia a efectos de estudiar la procedencia de la misma, dadas las condiciones de vulnerabilidad de la parte ejecutada, en contraste con el objeto del proceso ejecutivo y la razón social de la ejecutante. En ese sentido, resulta palmario que con la decisión de suspensión de la diligencia el funcionario encartado no contravino norma jurídica alguna, pues no existe regla que proscriba suspender este tipo de actuaciones, máxime si el objeto de la medida es proteger los derechos fundamentales de una de las partes. Por otro lado, de manera desprevenida, podría advertirse que cuando un operador jurisdiccional decide proteger los derechos fundamentales de una de las partes, su actuar deja de ser imparcial. No obstante, cuando se trata de salvaguardar estos derechos inalienables, el funcionario judicial no hace sino dar vida a los artículos 17, 28 y 49 de la Constitución Política.
Ciertamente, propender por un estado de cosas constitucionales, lejos de convertirse en una conducta ética antijurídica, constituye la finalidad misma de esta Jurisdicción pues, tal como se sostuvo en el acápite tercero de la presente providencia, el derecho disciplinario busca garantizar el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional. Sobre esa tesitura, esta Colegiatura encuentra el actuar del encartado desprovisto de relevancia disciplinaria, en consideración a que de su comportamiento no puede inferirse transgresión alguna de sus deberes o de las prohibiciones funcionales, ni una manifiesta desconexión entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y su actuación. 7 Artículo 1. “Colombia es un Estado social de derecho, (…) fundada en el respeto de la dignidad humana, (…) y la solidaridad de las personas que la integran…”. 8 Artículo 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…) y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 9 Artículo 4. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…” En consecuencia, l
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