CSDJ - F7300111020002014010720120170323205639-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014010720120170323205639-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Primero (01) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 17de la fecha.
Proyecto Registrado: Veintiocho (28) de Febrero de 2017
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 730011102000201401072-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 16 de octubre de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.285.300 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 63.064 al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 según los siguientes:
HECHOS.
Se presentó queja por parte del señor Libardo García Galindo ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en contra del abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, bajo los siguientes términos: 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala con el doctor José Guarnizo Nieto.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. Informó que al interior del proceso de reparación directa radicado 505-06 el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 16 de octubre de 2009, se ordenó en favor de la señora Nancy García Viuche y otros familiares el pago de una indemnización, en monto de 100 SMLMV para la demandante y 40 SMLMV para él y su esposa en calidad de abuelos de la víctima, dinero que en su totalidad fue reclamado por el encartado Walter Alberto Delgado Cardozo quien adelantó el proceso y la señora García Viuche como madre de la víctima, quienes se apropiaron de los dineros de los demás beneficiarios de la reclamación. Adujo, que el letrado Walter Alberto Delgado Cardozo luego de recibir el poder para actuar en representación del quejoso y otros familiares de la señora Nancy García Viuche, tramitó proceso de reparación directa radicado 2006-505 en nombre de estos, en los que el Tribunal Administrativo dispuso la indemnización en favor de sus representados por concepto de perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMLMV para Nancy García Viuche y 40 SMLMV para el quejoso y su esposa, recibiendo el profesional del derecho el cheque de la entidad demandada por valor de $160.000.000, de los que le correspondía al quejoso la suma de $19.876.000, de la que debía descontar
lo pactado por honorarios, para entregar el saldo restante al quejoso, lo cual no ocurrió.
TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En consecuencia, se fijó el 26 de mayo de 2015 para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. 2 República de Colombia Rama Judicial
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AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 26 de mayo de 2015 se verificó la presencia del quejoso Libardo García Galindo y el disciplinable el doctor Walter Alberto Delgado Cardozo. Instalada la audiencia y previas las explicaciones del procedimiento a seguir, el despacho procedió a efectuar una presentación de la queja de la que se desprende una presunta infracción disciplinaria por parte del jurista enmarcándose en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 28
numeral 8 ibídem, de forma dolosa. Se reconoce personería jurídica al doctor Gustavo Tolosa Santos en calidad de apoderado de confianza del disciplinado. Posteriormente, se concede el uso de la palabra al señor Libardo García Galindo con el fin de recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, sintetizando sus argumentos de la siguiente manera: Indicó, que no tuvo ninguna conversación con el doctor Walter Alberto García Delgado, lo que sí ocurrió con su hija, pero sin acordar nada, señala su deseo de llegar a un acuerdo respecto a la orden dada por el Tribunal. Afirmó que, su hija recogió las firmas de todo el círculo familiar, que sabe que el disciplinado recibió el dinero y se lo entregó a su hija Nancy, lo que supo por las hermanas; que Nancy insinuó que mejor iba a comprar una casa para que vivieran unos mientras fallecían sus padres, pero que luego del fallecimiento de su esposa les pidió el inmueble. Puntualizó que su hija le dijo que se necesitaba una casa que no pasara de $70.000.000 para que se la ayudara a conseguir, lo que hicieron con el dinero de la demanda, manifestó igualmente que recién salió el dinero le 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. hizo el reclamo a su hija, quien le informó que según sus cuentas le correspondía a él y a su esposa $6.000.000, luego de lo cual le preguntó al
abogado por el dinero, quien se dirigió a él diciéndole que no necesitaba la plata; que cuando otorgó poder no sabía qué se iba a ordenar el pago de un dinero, que no asistió a la reunión familiar en la que se convino la compra de una casa y que salió de ella porque su hija les pidió la casa; concluye que la demanda tiene como propósito conocer la verdad respecto al fallo proferido por el Tribunal Administrativo, que no conoce ni tiene nada que ver si lo demás regalaron su parte, reclamando lo que a él y su esposa le corresponde. Frente a estos supuestos fácticos, se le concedió el uso de la palabra al encartado, para que procediera a pronunciarse en versión libre, sintetizando su defensa en los siguientes términos: Expresó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el Señor García, ni haber tenido trato alguno con este, firmando el citado contrato con la Señora Nancy, quien quedó comprometida en allegar a su oficina los poderes de sus familiares, pero sin tener ningún acuerdo con nadie más. Aseveró, que el acuerdo era que le pagaría el 30% de los dineros que tanto a ella como a los demás poderdantes les fueran reconocidos, entendiéndose directamente con esta, atendiendo además que en el contrato de prestación de servicios se hizo alusión a los representados de la señora Nancy García Viuche. Precisó que no se percató de que las otras personas conocieran de la sentencia y recibieran el dinero, puesto que no era su obligación en virtud del contrato de prestación de servicios que tenía con la señora Nancy, quien no le presentó ningún documento que la facultara para recibir en nombre de
los demás poderdantes, pero que se desprendía dicha conclusión por haber sido ella la única que estuvo en su oficina, que le llevó los poderes y que 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. tuvo relación con él respecto del proceso, sin que se le hubiere preguntado nada por los otros familiares respecto al trámite de la demanda. Acto seguido, el despacho relaciona las pruebas allegadas y decretadas que cumplen con la utilidad, pertinencia y conducencia y obran en la presente foliatura de la siguiente manera:
1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de octubre de 2009 en el proceso de reparación directa radicado por 0505 de 2006 promovido por Nancy García Viuche y otros contra el Hospital San Francisco ESE, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y Asotrauma Limitada, condenando a esta última entidad al pago en favor de Libardo García y María Eugenia Viuche de la suma equivalente a 40
SMLMV.
2. Copia del documento del 30 de abril de 2010 en el que consta la entrega de parte del abogado Walter Alberto Delgado Cardozo a la señora Nancy García Viuche de la suma de $112.000.000 en razón del proceso 2006505.
3. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Nancy García Viuche y el abogado Walter Alberto Delgado Cardozo, actuando la primera en nombre propio y en representación de Higinia Viuche de García y Libardo García
Galindo entre otros para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de reparación directa contra el Hospital San Francisco, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y Asotrauma LTDA.
4. Comprobante de egreso de Asotrauma por valor de $160.000.000 en favor
de Walter Delgado Cardozo. 5 República de Colombia Rama Judicial
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FORMULACIÓN DE CARGOS.
Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, por el incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 numeral 4º de la ley 1123 de 2007 en armonía con el articulo 28 numeral 8 ibídem. El Juez de primera instancia , indicó que los cargos tienen como sustento el hecho de que el doctor Walter Alberto Delgado Cardozo, luego de recibir poder para actuar en representación del quejoso y otros familiares de la señora Nancy García Viuche, tramitó proceso de reparación directa radicado 2006-505 en nombre de éstos, en los que el Tribunal Administrativo dispuso la indemnización en favor de sus representados por concepto de perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMLMV para Nancy García Viuche y 40 SMLMV para el quejoso y su esposa, recibiendo el profesional del derecho cheque de la entidad demandada por valor de $160.000.000 de los que le correspondía al quejoso la
suma de $19.876.000, de la que debía descontar lo pactado por honorarios, para entregar el saldo al quejoso, a lo cual no procedió.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Instalada la audiencia el 14 de agosto de 2015 y dejando constancia de la presencia del defensor de confianza del disciplinado y del quejoso, procedió el magistrado instructor a escuchar en diligencia de declaración a las personas que fueron citadas de conformidad con las pruebas decretadas con anterioridad de Omar Eduardo Rojas García, Nancy García Viuche, Oscar Aguirre Gómez y Raquel Barragán Martínez. En la presentación de los alegatos de conclusión, señaló el disciplinado, que la familia García Viuche antes de la demanda era monolítica, que los acuerdos 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. previos a la compra de la casa se efectuaron en ese ambiente, que todos se fueron a vivir a la casa que compró Nancy incluyendo una hija de Bogotá junto con otras 11 personas con las cuales el quejoso tuvo inconvenientes. El defensor manifestó por su parte que se trata de un asunto familiar ajeno al disciplinado, quien actuó de buena fe pues entregó los dineros, concluyendo que su actuar no fue doloso, habiéndose demostrado además que la única
que tenía interés económico en el proceso era la señora Nancy García Viuche y que el quejoso conocía que el abogado había entregado la totalidad de los dineros a ésta. Afirmó que en el caso el abogado actuó con error, que si entregó los dineros a la señora García Viuche fue porque pensó que actuaba en derecho y no se apropió de suma alguna, resaltando nuevamente la naturaleza familiar del conflicto lo que concluye del hecho de haberse suscitado cuando el quejoso salió de la casa comprada por su hija Nancy, razón por la cual pide dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 numeral 6 del Código Disciplinario del Abogado o que se cambie el título de la imputación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió providencia el 16 de octubre de 2015, en el sentido de sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, al declararlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 5.1.- Único cargo. Violación del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 agravada en términos del numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Apelación-Abogado. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Respecto al estudio de este cargo, el Juez de Primera Instancia manifestó lo siguiente: En el caso se le imputó al disciplinado la comisión de la falta descrita en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007, por el hecho de no haber entregado al señor Libardo García Galindo la suma equivalente a cuarenta (40) SMLMV, como lo estableció la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de octubre de 2009.
Respecto a la entrega de dicho dinero, el disciplinado y los testigos coincidieron en señalar que se efectuó a la señora Nancy García, circunstancia que éste justifica en el hecho de haber celebrado contrato de prestación de servicios con la citada señora, que lo facultaba para actuar en dicho sentido. Conforme a lo anterior, encontró que contrario a lo que reseñó el disciplinado, el contrato de prestación de servicios que suscribiera con la señora Nancy García Viuche no lo facultaba para hacer entrega a ésta de las sumas percibidas en razón de la gestión profesional adelantada en favor de otras personas. En el presente caso, no se allegó documento alguno que diera cuenta de la existencia de dicho mandato respecto al señor Libardo García Galindo y que le posibilitara al profesional del derecho suscribir un contrato de prestación de servicios en los términos que lo hizo, es decir, considerando a la señora
Nancy García Viuche como representante de éste, para recibir los dineros que a él le correspondían en virtud de la acción de reparación directa instaurada contra Asotrauma Limitada. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Gustavo Tolosa Santos fungiendo como apoderado de confianza del doctor Walter Alberto Delgado Cardozo, dentro del término señalado por la ley, allegó al despacho la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015, bajo los siguientes términos a saber, Expuso que, no es cierto como se afirma en la sentencia que el disciplinado haya incurrido en la falta endilgada, pues como se demostró a lo largo y ancho de la investigación el profesional del derecho investigado cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha legislación y su probidad y honradez, al trasladar la totalidad del dinero recaudado a quienes correspondía a través de quien le suscribió el contrato. Señaló que tanto la familia del quejoso como él mismo siempre lo supieron, que jamás el quejoso le reclamó al disciplinado por dichos emolumentos. En tal sentido deja de existir per sé, la permanencia de la conducta, y con ello se produce una enorme duda sobre la comisión del hecho por el disciplinado, en consecuencia, en el fallo impugnado debió darse aplicación
al principio in dubio pro disciplinado. Finalmente, indicó que no se lesionó el deber de honradez del artículo 28 numeral 8° de la ley 1123 de 2007, pues a renglón seguido anota, claramente no haberse apropiado de nada y de este modo, no afectar la norma enunciada. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material
y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2.- CASO EN CONCRETO.
La investigación disciplinaria del abogado Walter Alberto Delgado Cardozo se originó en la queja formulada por el señor Libardo García Galindo quien manifestó que el profesional del derecho luego de recibir el poder para actuar en representación del quejoso y otros familiares de la señora Nancy García Viuche, tramitó proceso de reparación directa radicado 2006-505 en nombre de estos, en los que el Tribunal Administrativo dispuso la indemnización en favor de sus representados por concepto de perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMLMV para Nancy García Viuche y 40 SMLMV para el quejoso y su esposa, recibiendo el profesional del derecho el cheque de la entidad demandada por valor de $160.000.000, de los que le correspondía al quejoso la suma de $19.876.000, de la que debía descontar lo pactado por honorarios, para entregar el saldo restante al quejoso, lo cual no ocurrió. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. Dentro de los requisitos requeridos para dictar fallo sancionatorio establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. De acuerdo con las actuaciones registradas en la presente foliatura, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
2.1. INOBSERVANCIA DEL DEBER CONSAGRADO EN EL NUMERAL 8 DEL
ARTÍCULO 28 DE LA LEY 1123 DE 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
De entrada, esta Sala Disciplinaria, conforme a lo expuesto en la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la solicitud de estudiar tópicos precisos por parte del abogado encartado, centrará su estudio en el tema punto de esta controversia, el cual puede sintetizarse en la pregunta ¿La conducta del abogado es antijurídica? Para tal fin, procede esta Sala a exponer lo manifestado por la H. Corte
Constitucional, en sentencia C-948 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis, el cual estipula sin vacilaciones, que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, indicando además lo siguiente: 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.” Ahora bien, recurriendo directamente al factor subjetivo del comportamiento del togado encartado, denominado también obrar antijurídico, a saber, la falta de honradez por no entregar en manos del destinatario los dineros recibidos con ocasión de su mandato, a juicio de esta Sala no se encuentra demostrado en la presente foliatura, que el profesional del derecho haya dejado de efectuar la entrega de los emolumentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, al reposar en el plenario medios de prueba documental que así lo certifican, cumpliendo la carga impuesta por la ley, la ética profesional y el ordenamiento
jurídico en sí mismo, de entregar tales recursos, a su mandante, la señora Nelly García Viuche y proceder de conformidad, efectuando la entrega de los valores resultas de la actuación contenciosa por cuenta del mandato profesional, dándoles el destino que tenían, esto es, ingresar al patrimonio de su comitente, para que ésta los destinara de acuerdo con los actos de apoderamiento suscritos, a los señores Libardo García Galindo y la señora Higinia Viuche de García en los montos correspondientes, según la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. El Tribunal Constitucional ha señalado en Sentencia C-1178 de 2001 M.P Álvaro Tafur Galvis, que el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Por esta circunstancia es importante analizar las diferencias entre el mandato y la representación, para resaltar que la última emerge de la voluntad única e independiente del mandante al paso que el primero surge por acuerdo de las dos partes; el mandato genera obligaciones para las partes mientras que en la
representación nacen facultades para el mandatario en forma unilateral. En este orden de ideas, según el artículo 2142 del Código Civil , el apoderado Walter Alberto Delgado Cardozo debía entregar las cuentas de su gestión a la mandante, la señora Nancy García Viuche, quien a su vez, tenía un relación jurídica diferente con sus padres, quienes al igual que su familia, firmaron un poder de representación, circunstancia que se observa en las pruebas obrantes en el plenario, configurándose de este modo, la responsabilidad de entregar los dineros recibidos del fallo producto de la actuación contenciosa, en la señora Nelly García y no en el encartado Walter Delgado Cardozo. Esto es, del cargo de antijuridicidad que se prédica sobre el deber de actuar con honradez, no encuentra esta Sala que el letrado disciplinado hubiera actuado injustificadamente, al entregar los dineros a quien correspondía, es decir, a la señora Nelly en calidad de poderdante. Diferente es, el vínculo jurídico que unía a esta de sus padres, pues radicaba en ella la responsabilidad de efectuar la entrega del dinero en la proporción establecida en la providencia, según los montos reconocidos por perjuicios morales. Así las cosas, siendo consecuentes, las pruebas acopiadas con la falta disciplinaria en consideración, se llega a la inexorable conclusión que el abogado Walter Alberto Delgado Cardozo, restituyó a su mandante los dineros entregados resultantes del encargo profesional, con lo que no se demuestra la lesión al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del abogado, el cual estipula el deber de atender, obrar con lealtad y honradez en sus
relaciones profesionales. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. El presente caso, merece consideración especial por parte de esta Colegiatura, al señalar que la reprochabilidad de la conducta, no se encuentra fundamentada en la lesión a los intereses jurídicos del denunciante en cabeza del doctor Walter Alberto Delgado, quien observó los principios fundantes de la ética profesional de la abogacía y el reconocimiento otorgado por el máximo organismo constitucional a esta profesión en el Estado Social de Derecho, el sentido social que debe representar a los togados al imponer el ordenamiento la custodia de los intereses de la colectividad para acceder al cumplimiento de sus fines, y la guarda de los bienes y derechos consagrados en el sistema jurídico. En el caso bajo estudio no se vislumbra por esta Sala un desconocimiento palmario de este deber, por el contrario, el letrado cumplió con efectuar la entrega de los dineros quien correspondía y a la menor brevedad posible, recibidos en virtud de la gestión profesional. En este sentido, es importante señalar a quién correspondía la entrega de tales dineros, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre el profesional del derecho y la señora Nancy García Viuche. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en Sentencia SC-12122 (11001310304220090034701), sep. 9/14, M. P. Jesús Vall De Rutén) indicó que
el artículo 2144 del Código Civil (CC) somete a las reglas del mandato la prestación de servicios de las profesiones que suponen largos estudios. Señala además que en el ordenamiento legal colombiano, los servicios o trabajos ejecutados por los abogados, prolongados en el tiempo o puntuales, con resultado tangible o no, se regulan en primer lugar por las normas contenidas en el Título XXVIII del libro IV del C.C., relativas al mandato (art. 2144); y, en lo que no contradigan éstas; por las normas contenidas en la regulación del arrendamiento de servicios inmateriales (art. 2069) y en aquellas propias del contrato para la confección de una obra material, a las cuales remiten directamente el artículo 2063 e indirectamente el artículo 2065. 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401072-01 Referencia. Apelación-Abogado. La forma en la cual se ha dispuesto la aplicación de las normas del mandato a los servicios prestados por personas cuya formación supone largos estudios o cuyo desempeño entraña funciones repre
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