CSDJ - F73001110200020140107601ADJUNTA20150617141055-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140107601ADJUNTA20150617141055-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201401076 01 Aprobado en Acta No. 045 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la providencia del 4 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 por medio de , la cual se declaró la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima). 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala con los Magistrados José Guarnizo Nieto y Marlene Espinosa Cardozo. CONDUCTA INVESTIGADA Los ciudadanos señores Hidalgo, Leyda, Omaira, Orfilia y René Loaiza Loaiza, presentaron queja contra la Jueza Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), doctora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL, por presuntas irregularidades en el proceso de sucesión que se adelantó en ese despacho judicial, radicado 2013-00193-00, al haber admitido la demanda sin los requisitos de Ley; no notificar del proceso a uno de los herederos y el hecho de haber secuestrado los bienes sin el respectivo embargo.
Manifiestan los quejosos2, que su hermana María Deyci Loaiza Loaiza, a través de su hija, Deicy Milena López Loaiza quien funge como su apoderada, incluyó en la demanda de sucesión como bienes inmuebles, los predios el Rubí, el Naranjo, el Chuquio y el Palmar, sin tener la matrícula inmobiliaria de los 4 predios. El 26 de noviembre del mismo año la Jueza Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), admitió la demanda, sin haberse aportado por parte de la demandante los documentos de todos los bienes inmuebles, ya que algunos no tienen matrícula inmobiliaria, por ser terrenos baldíos y por ende no podían pertenecer a esa masa sucesoral, y a pesar de ello la Jueza ordenó seguir con el trámite de la demanda, notificando a los herederos determinados, desconociendo abiertamente la notificación del señor Urias Loaiza, hijo de la causante. Dentro del auto admisorio se ordenó registrar la medida de embargo, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, envía una nota devolutiva, en donde se dice que existe una falsa tradición del bien inmueble el Palmar y por ello no se registra la medida cautelar. 2 Folios 1 al 8 del C.O. La Jueza mediante auto del 12 de febrero de 2014, ordenó requerir a la apoderada, previo el secuestro de los bienes inmuebles, aporte las escrituras de todos ellos, luego decretó el secuestro de la posesión y comisionó al
Inspector de Policía Municipal, presentándose de esta manera contradicción de la Jueza, al decretar el secuestro de los bienes sin haberse cumplido el embargo de los mismos. Además se le violaron los derechos al señor Alcides Loaiza Ducura, padre de los quejosos y compañero permanente de la causante, pues en esos momentos él era el poseedor de esos terrenos, luego del fallecimiento de su compañera el 25 de marzo de 2010, la cual era la poseedora de esos bienes Concluyen manifestando que fueron víctimas de la señora Jueza, al admitir un proceso de sucesión con bienes baldíos, en donde el legítimo poseedor es su padre. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 9 de octubre de 20143, el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, dentro de la cual solicitó escuchar en versión a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y obtener copia íntegra del proceso de sucesión de la causante Benedicta Loaiza Poloche. En tal consideración el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), el 20 de noviembre de 2014, remitió al disciplinario Oficio4, copias del 3 Folios 12 y 13 del C.O. 4 Folio 33 del C.O.. y anexos I al IV proceso de sucesión radicado No. 73-217-40-89-2013-00193-00 impetrado por la señora María Deicy Loaiza Loaiza contra herederos de la causante Benedicta Loaiza Poloche.
Además se allegó por parte de la Jueza disciplinada, doctora ADRIANA MARÌA SÁNCHEZ LEAL, contestación5 a la queja interpuesta por los señores Loaiza Loaiza, en la cual manifestó que no se le vulneró derecho alguno al señor Alcides Loaiza Ducuara e hizo una cronología del trámite impregnado al proceso, explicando que la demandante al presentar la demanda, relacionó como bienes sucesorales, los derechos de posesión ejercidos por la causante, los cuales comprendían 4 lotes de terreno denominados el Rubí, el Naranjo, el Chuquio y el Palmar, citando de cada uno su cédula catastral y su área. El 26 de noviembre de 2013, mediante providencia se abrió el proceso de sucesión simple e intestada, se reconoció a la señora María Deicy Loaiza Loaiza como heredera de la causante y se ordenó el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derechos y se requirió a los quejosos para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia y por último se decretó el embargo provisional solicitado por la demandante, ordenando oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima), pero el Registrador devolvió los oficios de embargo, porque sobre los inmuebles solo se ejerce posesión y respecto al predio el Palmar existía falsa tradición. El 27 de enero de 2014, la demandante solicitó el secuestro de los bienes sucesorales, afirmando que existe desacuerdo entre los herederos en torno a la administración de los mismos, procedió entonces el Juzgado a través de
5 Folios 34 al 42 del C.O. providencia del 12 de febrero de 2014 y atendiendo lo normado en el numeral 2 del artículo 595 del C.P.C. a decretar el secuestro de los bienes y requirió al petente para que allegara las escrituras (art. 681-2). Aclaró la Jueza, contrario a lo denunciado, que ella sí decretó el embargo de los bienes mediante providencia del 26 de noviembre de 2013, pero por ser un derecho derivado de la posesión, no se exige certificado del Registrador, además por existir desacuerdo entre los herederos, se podía decretar la medida ante la solicitud de cualquiera de ellos. Ante la solicitud de los quejosos, a través de su apoderado, de reconocer al señor Alcides Loaiza Ducuara como cónyuge sobreviviente o compañero permanente de la causante, a través de providencia del 31 de julio de 2014 y reiterada en la diligencia de inventarios y avalúos, se le indicó que no es ese Juzgado el competente para reconocer lo pedido dentro del proceso de sucesión que se tramita. Manifestó la disciplinada, no entender la posición de los denunciantes, ya que iniciaron un proceso de pertenencia respecto de los bienes que hacen parte de la sucesión, para que se les declarara propietarios, indicando que su madre-causante había ejercido la posesión por más de 40 años, luego dentro del proceso de sucesión expresaron que la posesión la ejerció fue su padre y en la diligencia de inventarios y avalúos indicaron que los bienes son baldíos. Con relación a la diligencia de secuestro, agregó que efectivamente
comisionó al Inspector de la Policía de Coyaima, la cual se realizó el 8 de mayo de 2014, y al momento de la misma no hubo oposición alguna, existe constancia que en el predio el Rubí, fue atendido por el señor Alcides Loaiza Ducuara, padre de los quejosos, además la apoderada de la demandante solicitó se dejara en depósito el predio al señor Loaiza Ducuara y se le respetara la tenencia para que siga habitando allí, pero el señor se negó a recibirlo en depósito. Se corrió traslado a las partes del despacho comisorio por 5 días (art. 34), dentro de los cuales el apoderado de los quejosos presentó oposición a la diligencia de secuestro, pero esta fue negada por extemporánea mediante providencia del 31 de julio de 2014. Respecto del señor Urias Loaiza, este no fue relacionado en la demanda para efectos de efectuar el requerimiento, pero compareció al proceso también por intermedio de apoderado y fue reconocido como heredero en la misma providencia, esto por haberse ordenado el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho para intervenir, el cual se surtió en debida forma, y por ello cree la funcionaria no se les ha violado el derecho de defensa ni el debido proceso a los quejosos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante interlocutorio del 4 de marzo de 20156, ordenó el archivo definitivo de las diligencias (art. 73 de la Ley 734 de 2002), al encontrar constatado que el escrito aportado por la disciplinable deslegitimó
los argumentos por los cuales se inició la indagación preliminar. Adicionalmente, dentro de la citada decisión, precisó el A quo, que ante la denuncia de la familia Loaiza Loaiza, en relación a que la doctora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ LEAL, en calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), declaró abierto el proceso de sucesión al admitir la demanda sin los requisitos exigidos para ello, se pudo constatar, una vez observada la misma, obrante al infolio del proceso de sucesión allegado por 6 Folios 44 al 59 del C.O. la disciplinada, ésta fue bien presentada, conforme con los artículos 587 y 588 del C.P.C.. Y recalcó que la norma no contempla en ninguno de sus artículos la obligación de anexar la matrícula inmobiliaria de los bienes que se relacionan como activos de la masa sucesoral, como lo pretenden los quejosos, no constituyendo entonces falta disciplinaria alguna por parte de la Jueza, el hecho de haberla admitido en las condiciones en que se hizo y la consecuente apertura del proceso de sucesión. Con relación al desconocimiento por parte de la disciplinada, de la existencia del hermano medio de los quejosos, el señor Urias Loaiza, dicha conducta no existió para el A quo, ya que aunque este no fue referido en el escrito de la demanda, la Jueza ordenó el emplazamiento de todas las personas que se creían con derecho para intervenir dentro del proceso y por ello el mencionado señor compareció y fue reconocida su calidad de heredero. En lo referente a que la disciplinada solicitó a la parte demandante en una
misma fecha, allegara las escrituras públicas de los inmuebles, previo a la diligencia de secuestro y a su vez ordenara el secuestro de la posesión que ostentaba la causante sobre los referidos bienes, sin tener en cuenta el requisito antes señalado, tampoco existió irregularidad alguna, ya que al final del mencionado auto quedó plasmado el hecho que la apoderada de la actora suministró lo solicitado inicialmente, y por ello se libró el despacho comisorio para el secuestro. Sobre el hecho que la disciplinada ordenó el secuestro de una posesión sobre bienes inmuebles, tampoco hubo irregularidad alguna, ya que la posesión es susceptible de esa medida, tal como lo señala el art. 515 del C.P.C., no siendo exigible el certificado del registrador de instrumentos públicos. Advirtió, entonces el A quo que las conductas denunciadas no constituyen falta disciplinaria, por cuanto una vez revisado el proceso de sucesión, se acreditó que las decisiones emitidas por la Jueza Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) fueron conforme a derecho. Adicionalmente manifestó que la inconformidad de los quejosos con la interpretación y aplicación de la Ley al momento de administrar justicia por parte de la disciplinada, no se contrapone a los principios de interpretación y autonomía funcional, aplicables en los pronunciamientos proferidos por los funcionarios judiciales, no pudiendo éstos ser sujetos disciplinables, por las decisiones que tomen en derecho. En otras palabras, las providencias de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y en esa medida no son sujetos disciplinables.
Y como quiera que los quejosos, denuncian también al Inspector de Policía de Coyaima y a los abogados Juan Manuel Casas Buenas y Deysi Milena López Loaiza, se expidieron copias a la Procuraduría Provincial de Chaparral (Tolima) para que se investigara la presunta conducta desplegada por el funcionario policial, y con respecto a los abogados ya esa Seccional está tramitando el respectivo disciplinario, bajo el radicado número 201400585. DEL RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, el cual se orientó a solicitar se continuara con la investigación a quien funge como Jueza Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) porque esta funcionaria judicial fue exonerada de toda responsabilidad, viéndose ellos perjudicados material y moralmente. En ese sentido, manifestaron que la disciplinada con su comportamiento atentó contra la dignidad del señor Alcides Loaiza Ducuara, al favorecer y patrocinar los atropellos contra él, permitiendo de esta manera el actuar con procedimientos confusos a la contraparte, llevándose a cabo una transgresión de los derechos fundamentales y la Magistrada A quo con su decisión avaló tal comportamiento, ya que el procedimiento dado a la demanda de sucesión, se hizo con base en pruebas no legales, superfluas, como el caso de la no existencia de escrituras de los predios, los cuales solo se encuentran en posesión y el trámite dado a la misma no fue conforme al rituado legal, además en los procesos de sucesión los bienes inmuebles deben tener un título y modo, donde la tradición exige para su validez un título traslativo de dominio.
Que dentro de las actuaciones ilegales de la señora Jueza, fue el hecho de autorizar el secuestro de los bienes sin ser embargados legalmente. Finalizaron solicitando se sancione a los funcionarios denunciados, sin tener en cuenta su investidura, ya que la señora Jueza violó los principios constitucionales y legales con su comportamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por los quejosos contra la providencia que dispuso archivar el expediente. Para el ejercicio de la referida potestad, es pertinente subrayar que el proveído del 4 de marzo de 2015, proferido en el sub examine, es susceptible del recurso de apelación pues, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo, y el fallo de primera instancia”. Debe destacarse que el quejoso está legitimado para interponer el recurso de apelación respecto de las decisiones que ponen fin al procedimiento, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 90 –parágrafoy 202 del
Código Disciplinario Único: “Art. 90. Los sujetos procesales podrán:
(….) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (subraya fuera de texto). “Art. 202. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad” (el resalto es nuestro). Caso en concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario tiene entre sus fines principales, el de asegurar el cumplimiento de los propósitos y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los puedan afectar o poner en peligro, que las sanciones de esta índole cumplen esencialmente fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la administración y que la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde únicamente al Estado, que la ejerce y desarrolla a través de las distintas ramas y órganos sobre sus respectivos funcionarios, mediante el procedimiento previsto en el CDU, cuando compete establecer la ocurrencia y sanción de las conductas instituidas como faltas en el mismo estatuto, sustantivamente descritas como deberes o prohibiciones, en general, en la Constitución, las leyes y reglamentos.
Descendiendo al caso concreto resulta pertinente anotar, que la indagación preliminar adelantada por el Magistrado en primera instancia, se contrajo a precisar cuáles fueron las presuntas irregularidades en que incurrió la disciplinable y para ello le solicitó las explicaciones pertinentes con relación a los hechos denunciados por los quejosos, además le solicitó copias de sus actuaciones dentro del proceso de sucesión radicado al No. No. 201300193-00, para poder de esta manera verificar el trámite impregnado al mismo. Del material probatorio allegado, se pudo demostrar, que en efecto la inculpada dio trámite al proceso dentro del cual fue demandante la hermana de los quejosos, y que éstos últimos propusieron la misma queja ante varias corporaciones. Análisis de los argumentos del recurrente En el caso concreto, se advierte que la inconformidad de los apelantes radica en la consideración que la funcionaria habría incurrido en conducta objeto de reproche disciplinario al haber admitido la demanda impetrada por la señora María Deicy Loaiza Loaiza y la consecuente apertura del proceso sucesorio, sin cumplir con los requisitos legales, ya que no se aportaron los documentos que acreditaban los bienes inmuebles relacionados como activos de la masa sucesoral. En segundo término, el desconocimiento del señor Urías Loaiza como heredero y la negativa de la Juez de reconocer al señor Alcides Loaiza Ducuara como cónyuge sobreviviente o compañero permanente de la causante. En tercer término, el hecho que la Jueza le solicitara a la demandante,
allegara previo la diligencia de secuestro las escrituras públicas de los bienes relacionados y que a su vez se ordenara el secuestro de la posesión de esos bienes que ostentaba la causante, sin tener en cuenta el requisito del embargo; además no tuvo en cuenta que el secuestro se ordenó sobre una posesión. Y por todo lo anterior consideran los apelantes, que la disciplinada con su actuar favoreció y patrocinó los atropellos que se presentaron contra ellos por parte de las demandantes, y manifiestan su inconformidad con el procedimiento que le impregnara al trámite del proceso. De entrada advierte esta Corporación que razón le asiste al Seccional de Instancia, para decretar la terminación del procedimiento en favor de la inculpada, pues del material arrimado al proceso se pudo verificar que el trámite dado a la demanda de sucesión radicada al No. 201300193-00 impetrada por la señora María Deicy Loaiza Loaiza contra herederos de la causante Benedicta Loaiza Poloche, fue ajustada a derecho, se adelantó dentro de los términos razonables y con absoluta sujeción a las garantías propias del debido proceso. En efecto, el proceso de sucesión, cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), el cual, mediante providencia del 26 de noviembre de 20137 fue declarado abierto y radicado por ese despacho judicial, al reunir la demanda8 los requisitos exigidos en el C.P.C., en el mismo auto se ordenó el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho para intervenir, además se requirió a los aquí quejosos, para que manifestaran si
aceptaban o repudiaban la asignación deferida por la demandante, su hermana, señora María Deicy Loaiza Loaiza, la misma que allegó la documentación exigida. Por ello, contrario a lo denunciado por los quejosos, la demanda fue admitida por reunir los requisitos exigidos por la ley; artículos 587 y 588 del C.P.C. “Art. 587.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 316. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla. 2. El nombre y el último domicilio del causante. 3. Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal. 4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal. 5. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en 7 Folios 16 y 17 del anexo 1. 8 Folios 1 al 15 del anexo 1 la segunda forma. La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación. Art. 588.- Anexos de la demanda. Con la demanda deberán
presentarse los siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el capítulo I, si fuere el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente. 5. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario”. (negrilla y subrayado fuera de texto) Como se puede apreciar en la norma, no es requisito sine qua non, el aportar con la demanda los documentos que acrediten los bienes inmuebles relacionados, para que sean parte de la masa sucesoral, bastaba solo con mencionarlos tal y como lo hizo la demandante en su escrito9, para que fueran tenidos en cuenta como bienes sucesorales. En el mismo auto del 26 de noviembre de 2013, se reconoció a la demandante, como heredera de la causante, se requirió, tal como se solicitó en la demanda, a los quejosos para que comparecieran y ser igualmente reconocidos como herederos, también se ordenó “el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho para intervenir”, y por ello, aunque la demandante no relacionó al señor Urías Loaiza junto con sus otros hermanos para que fuera citado al proceso, no puede endilgársele a la disciplinada irregularidad de su parte, precisamente porque la Jueza, cumpliendo con los rituales de la admisión de la demanda y la consecuente
apertura del proceso de sucesión, ordenó el emplazamiento a todas aquellas 9 Folios 9 y 10 del anexo 1 personas no relacionadas y que tuvieran el derecho y por ello el señor Urías Loaiza, compareció y fue reconocido como heredero en la misma providencia10. Con relación a la solicitud de reconocer al señor Alcides Loaiza Ducuara como cónyuge sobreviviente o compañero permanente de la causante, la Jueza en providencia del 31 de julio de 201411, les indicó que el competente para resolver esa solicitud es un Juzgado de Familia y que dicho pedimento no lo podía resolver dentro del proceso de sucesión que tramitaba. Al respecto del auto del 12 de febrero de 201412, dictado por la disciplinada, en el cual ordenó requerir a la apoderada de la demandante, aportara las escrituras de los inmuebles, previo el secuestro de los bienes y que ordenó dicho secuestro sin haberse cumplido el respectivo embargo, la Sala tiene para decir, que efectivamente en el auto, se ordenó el secuestro de los bienes que estaban en posesión de la causante, pero también es cierto que el embargo ya se había ordenado en auto del 26 de noviembre de 201313, en el numeral sexto: “SEXTO: En atención a lo solicitado por la apoderada de la actora y con fundamento en lo dispuesto en el Art. 579 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el embargo provisional de los bienes inmuebles, (lotes de terreno) denominados; (I) EL RUBÍ identificado con la ficha catastral No. 00-03-011-0065-000; (II) EL NARANJO identificado con la ficha catastral No. 00-03-013-0395000; (III) EL CHUQUIO identificado con la ficha catastral No. 00-03005-0204-000; (IV) EL PALMAR identificado con la ficha catastral No. 00-03-005-0229-000 y Matrícula Inmobiliaria 368-25995…” (negrilla y subrayado fuera de texto) 10 Folios 113, 116 y 123 al 124 del anexo 1 11 Folios 123 y 124 del anexo 1 12 Folios 32 y 33 del anexo 1 13 Folio 17 del anexo 1 Con relación al hecho que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no registró la medida cautelar del inmueble el Palmar por existir una falsa tradición y los otros bienes tampoco fueron registrados, y por ello no podían ser secuestrados, no les asiste razón a los quejosos, ya que el artículo 515 del C.P.C. en su inciso segundo en concordancia con el artículo 595 numeral 2 de la misma legislación, es muy claro al prescribir que por ser un derecho sobre bienes en posesión, no es exigible certificado del registrador, además se puede realizar a solicitud de cualquiera de los herederos si no existe un acuerdo, y máxime si lo que se busca con ello es una adecuada administración de los bienes de la masa sucesoral, mientras se expide providencia de Juez sobre el pleito pendiente. “Art. 515.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 274. Secuestro de bienes sujetos a registro… El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en
un inmueble de propiedad privada”. (negrilla y subrayado fuera de texto) “Art. 595.- Administración de la herencia. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas: 1…
2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre éstos y el cónyuge sobreviviente, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro definitivo de los bienes, sujeto a lo dispuesto en los artículos 682, 683 y 686…” (negrilla y subrayado fuera de texto) Al respecto, del requerimiento que se le hizo a la demandante sobre los documentos de los bienes relacionados en la masa sucesoral y que debían ser entregados previo al secuestro, se hizo a través de la apoderada el 18 de febrero de 201414, los cuales consistían en demostrar la posesión de la causante sobre dichos bienes, y luego de esa entrega se libró el despacho comisorio15 al Inspector de Policía del municipio para que realizara la diligencia, la cual se llevó a cabo el 8 de mayo de 201416.
Otra de las inconformidades de los quejosos, es el hecho que la Jueza Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) haya ordenado el secuestro de unos bienes en posesión, pero como se mencionó precedentemente, el Código de Procedimiento Civil es muy claro en su artículo 515, segundo parágrafo; el registro de embargo no es óbice para poder pasar al secuestro de la posesión, convirtiéndose en estos casos específicos dicha medida
cautelar en autónoma e independiente. “…secuestro de la posesión ya no es una medida subsiguiente al embargo sino una medida independiente, que precisamente puede, por disposición expresa de la norma, surtirse sin necesidad de que previamente se haya registrado el embargo, pues ella está prevista para los casos en que el poseedor material del bien no es quien figura como propietario del mismo en la Oficina de Registro. …consiste en referirse al embargo del derecho de posesión, cuando en realidad se trata de la medida cautelar de secuestro, quedando excluido aquí el embargo que, como ya se vio, limita es el derecho de propiedad del bien; aquí partimos de que quien ejerce la posesión objeto del secuestro no aparece como titular de dicho derecho en la oficina de Registro.
3. La discusión acerca de si puede secuestrarse solamente la posesión de un bien, cuando el poseedor no es el titular del derecho de propiedad, no tiene aquí cabida, pues la ley expresamente ha previsto tal posibilidad respecto de los bienes inmuebles.
Así como es posible embargar, avaluar y rematar exclusivamente el derecho de propiedad de un bien sujeto a registro, sin importar que el 14 Folios 36 al 51 del anexo 1 15 Folios 61 y 62 16 Folios 87 al 90 del C.O. mismo esté siendo poseído por persona distinta del propietario, sin que su situación resulte afectada por tales medidas, paralelamente también es posible que se secuestre exclusivamente la posesión de un bien y que ella sea avaluada y rematada, independientemente de que el propietario del mismo bien sea un tercero…”17 Por lo anterior, en este punto tampoco se vislumbra falta disciplinaria por
parte de la Inculpada, ya que el secuestro de la posesión sobre bienes inmuebles es procedente, además, la disciplinada actuó conforme a derecho, esto es, ante la solicitud de la demandante, decretó la medida de secuestro de los bienes en posesión de la causante, decisión tomada conforme al artículo 595 del C.P.C. “Art. 595.- Administración de la herencia. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas: …2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre éstos y el cónyuge sobreviviente, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro definitivo de los bienes, sujeto a lo dispuesto en los artículos 682, 683 y 686...” (negrilla y subrayado fuera de texto) En conclusión, la inconformidad de los apelantes se contrae a la forma como la disciplinada tramitó el proceso de sucesión, en la interpretación que ésta le dio a la norma, según ellos equivocada y por eso el Seccional fundamentó su decisión de archivo principalmente en el principio de autonomía funcional, luego de revisar las copias del proceso arrimadas
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