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CSDJ - F73001110200020140107801ADJUNTA20141126114340-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140107801ADJUNTA20141126114340-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000 2014 01078 01 Aprobada según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha.

REF.: Fallo de segunda instancia ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Secretario General de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el pasado 24 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en el que se amparó el derecho de petición del ciudadano VICENTE

SALAZAR CUBIDES.

1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados, CARLOS FERNANDO REYES CORTES (Ponente) y José

Guarnizo Nieto. Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1Hechos. El accionante impetró acción de tutela contra la NACIÓN –Ministerio de Defensa Policía Nacional-, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición (folios 1 al 7). Señaló, que el día 13 de agosto de 2014 peticionó al señor General Rodolfo Palomino López, Director General de la Policía Nacional, el reconocimiento y

pago de la asignación de retiro por haber cumplido más de 21 años al servicio de la institución y reunir los requisitos contemplados en el Decreto 1213 de 1990. Dijo, que mediante oficio No. S-2014 -023871/APROP-GRURE -29 del 23 de agosto de 2014, el Jefe de Grupo de Reubicación Laboral Retiros y Reintegrados respondió de manera evasiva su petición. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparó de su derecho fundamental, para así obtener una respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 13 de agosto de 2014. Con la demanda de tutela, el actor anexo copia del escrito contentivo de la petición radicada el día 13 de agosto de 2014 y copia de la respuesta suministrada por la entidad accionada, el día 23 del mismo mes y año. 1.2Actuación Procesal. Mediante auto del 6 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente dispuso la admisión de la presente acción de tutela y ordenó vincular y notificar al Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Director General de la Policía Nacional, al Jefe de Grupo Reubicación General de Retiros y Reintegrados y al Secretario General de la misma institución (folio 16). 1.2.1Intervención de las Entidades Accionadas.

Dentro del término otorgado por la Magistratura de primera instancia a las entidades accionadas, estas guardaron silencio. 1.2.2Del Fallo Impugnado.

El Seccional de primera instancia, amparó el derecho de petición del actor.

Señaló el Magistrado Ponente: “En tal sentido advierte la Sala que si bien es cierto la entidad accionada remitió oficio al actor, informado la suspensión del artículo que regulaba el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no efectuó ningún pronunciamiento en relación a la situación del accionante con base en las manifestaciones que efectuara respecto a la fecha en que ingresó a la institución, el momento en que fue designado en el nivel ejecutivo y la fecha de promulgación de la norma que creó tal nivel; sin que le informara tampoco, teniendo en cuenta la suspensión del artículo 2° del decreto 1858 de 2012, la normatividad que se tendría en cuenta para liquidar su asignación de retiro, ni las razones por las que eran procedentes las disposiciones de los decretos 1212 y 1213 de 1990.

Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Apreciándose igualmente la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de copias y certificaciones efectuada en el derecho de petición.

Más adelante concluyó: “En consecuencia advierte la Sala que si bien es cierto la entidad accionada, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA dio respuesta en termino al derecho de petición impetrado por el señor VICENTE SALAZAR CUBIDES, tal no efectuó de fondo respecto al núcleo esencial del derecho de petición, que recaía en la aplicación del régimen prestacional establecido en los decretos 1212 y 1213 de

1990, para su asignación de retiro, teniendo en cuenta la fecha de vinculación a dicha institución, la inexistencia para el momento en que fue remitido al nivel ejecutivo de la norma que creaba dicho nivel, la nulidad y suspensión de las normas que reglamentaron tal régimen y la existencia de jurisprudencia y una disposición legal –artículo 3 ley 923 de 2004que determinaba los tiempos de prestación del servicio para acceder a dicha prestación.” El Seccional dispuso el amparo al derecho de petición del accionante y ordenó al Jefe de Grupo de Reubicación Laboral Retiros y Reintegrados y a la Secretaría General de la Policía Nacional, para en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, procedieran a dar respuesta de fondo a la petición impetrada por el señor VICENTE SALAZAR CUBIDES, informando si le resultan aplicables las disposiciones de los decretos 1212 y 1213 de 1990 para su asignación de Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retiro, además mandó pronunciarse sobre la solicitud de copias y certificaciones deprecadas por el actor. 1.4De la Impugnación.

Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2014, el Coronel CIRO CARVAJAL CARVJAL, Secretario General de la Policía Nacional, impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que dicha dependencia no vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez, que mediante oficios No. S2014-0816663 /APROP-GRURE-29 del 24 de octubre de 2014 y S-2014084929/APROP-GRURE -29 del 27 del mismo mes y año, el Jefe de Grupo Reubicación Laboral Retiros y Reintegros suministró respuesta de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido por el actor. En tal sentido transcribió la respuesta suministrada al actor, en la que se destaca: “Por lo que este Grupo Reubicación Laboral Retiros y Reintegros, atendiendo la decisión de esa Secretaría se pronunció en su respuesta manifestando que el artículo 2 de Decreto No. 1858 de 2012, se encuentra vigente y aplicable y que en su caso con el tiempo que ostenta no tendría derecho alguno a una asignación de retiro.”

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Superioridad procederá a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 2.2. Procedibiliad de la Acción de Tutela.

De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

La jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho de petición

consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se

solicita la información. En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, el mismo estriba en la certidumbre de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo. La garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución de lo solicitado. De otra parte, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

Por lo anterior, no es jurídicamente viable que el juez constitucional de segunda instancia, decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando la cesación de la vulneración deviene precisamente como consecuencia de la orden impartida por el juez de tutela, pues en realidad nos encontramos es frente al informe que da cuenta del cumplimiento del fallo, situación que debe ser objeto de verificación por el juez de instancia, habida cuenta, que el a-quem está llamado a verificar la legalidad de la actuación del a-quo, esto es, constatar que la decisión se ajuste a los presupuestos de hecho y de derecho existentes al momento de proferirse la decisión y no a confrontar el cumplimiento del mismo. 2.3Caso en Concreto. Tenemos que el señor VICENTE SALAZAR CUBIDES, mediante escrito del 13 de agosto de 2013, dirigido al señor General Rodolfo Palomino López, Director General de la Policía Nacional deprecó: “PRIMERO: De manera atenta solicito se me reconozca la asignación de retiro, por haber cumplido más de 21 años al servicio de la institución y reunir los requisitos exigidos por el Decreto 1213 de 1990, a la vez se expida el correspondiente acto administrativo que así lo reconozca, concediéndome los tres meses de alta. Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Los valores que resulten de dicha liquidación sean incluidos en la nómina de la CAJA DE SUELDOS DE RETIROS DE LA POLICÌA NACIONAL y se compute dicho porcentaje en la asignación de retiro.” Asimismo, solicitó que en caso de no ser acogida su petición, se autorizara la expedición de copias auténticas de los siguientes documentos: a) Mi cuaderno administrativo, b) Certificación de los haberes percibidos por todo concepto durante los años 1995 a 2014, detallando en ella los factores integrantes de esta y su monto, y, c) Certificación de los incrementos relativos (%) y absolutos ($) devengados durante cada uno de los años antes referenciados.” El subteniente, Jefe Grupo Reubicación Laboral Retiros y Reintegrados de la Policía Nacional, mediante oficio del 23 de agosto de 2014, respondió: “Considerando que el Consejo de Estado declaró la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto No. 1853 de 2012 y que apenas el día 22 de agosto de 2014 llegó la notificación por estado a la Secretaría General de la Policía Nacional, estando pendiente resolver los recursos a los que haya lugar, efectivamente se encuentra sin soporte jurídico el régimen de asignación de retiro para el personal del NIVEL EJECUTIVO de la Policía Nacional, por lo que la Dirección de Talento Humano mediante comunicado oficial No. S-2014-013890 APROP GRURE de fecha 26 de agosto de 2014, firmado por el señor Director de Talento Humano (E), solicitó a la Secretaría General concepto con respecto al

tema que nos ocupa, por ende, en estos momentos no es viable atender favorablemente su solicitud de retiro, hasta tanto se surtan las instancias Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectivas, por lo que una vez resueltas le será otorgada una respuesta de fondo a su petición.” En la respuesta suministrada por el Jefe Grupo Reubicación Laboral Retiros y Reintegrados de la Policía Nacional nada se dijo de cara a la solicitud de copias elevada por el accionante en el escrito del 13 de agosto de 2014.

Para el Seccional de primera instancia, la Secretaría General y la Jefatura del Grupo de Reubicación Laboral Retiros y Reintegrados de la Policía Nacional, vulneraron el derecho de petición del ciudadano VICENTE SALAZAR CUBIDES, toda vez, que no respondieron de fondo la petición elevada por éste el día 13 de agosto de 2014. Al respecto, esta Corporación debe precisar que la simple manifestación de la administración en el sentido de que la solicitud será resuelta con posterioridad de forma definitiva y eficaz, no satisface el derecho de petición, pues en realidad, se trata de una respuesta simplemente formal o evasiva, destinada a distraer el cumplimiento de su deber constitucional y, por ende, en abierta contradicción con el principio de eficacia que inspira la función administrativa. La administración no puede estimar que mediante la simple manifestación referenciada en el Oficio satisface los requerimientos establecidos en el artículo 16 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ello, porque el acatamiento de los principios

constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que delimitan el ejercicio de dicha atribución discrecional, exigen que la autoridad competente señale: (i) los motivos de la demora y (ii) la fecha en que se resolverá o dará respuesta. No sólo es deber de la administración someter las peticiones al conducto Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO regular, sino también otorgarles en la oportunidad prevista en la ley, su correspondiente respuesta.

Esta Superioridad comparte con la decisión adoptada por la Sala a-quo, toda vez, que al momento de proferirse el fallo de primera instancia, las accionadas no habían suministrado una respuesta de fondo a lo deprecado por el actor, es más, ni si quiera habían autorizado la expedición de copias solicitadas por éste en el escrito del 13 de agosto de 2014. Ahora bien, luego de proferido el fallo de primera instancia, el Secretario General de la Policía Nacional, manifestó haber dado cumplimiento del mismo, y en tal sentido deprecó se dispusiera la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Jefe Grupo Reubicación Laboral Retiros y Reintegrados de la Policía Nacional, mediante oficios No. S-2014-0816663 /APROPGRURE-29 del 24 de octubre de 2014 y S-2014-084929/APROP-GRURE -29 del 27 del mismo mes y año, suministró una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido por el señor SALAZAR CUBIDES. Esta Colegiatura encuentra que no es posible acceder a lo solicitado por el

impugnante, toda vez, que no es de la naturaleza de la segunda instancia verificar el cumplimiento de la orden impartida por el Juez Constitucional de instancia, pues ello, deberá ser constatado precisamente por el funcionario que impartió la misma y no en sede de impugnación. Así las cosas, esta Corporación confirmara el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de fecha 24 de octubre de 2014, que amparó el derecho constitucional de petición del señor VICENTE SALAZAR CUBIDES, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Impugnación tutela Radicación 730011102000 2014 01078 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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