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CSDJ - F73001110200020140108601ADJUNTA20161121191007-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140108601ADJUNTA20161121191007-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 73001-11-02-001-2014-01086 01 Aprobado según Sala 102 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora JAEL BARRIOS GUZMÁN, en condición de Fiscal Veintisiete Local de Ibagué, contra la providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) que negó de la práctica de la inspección judicial al despacho de la Fiscalía 27 Local con el fin de verificar la carga laboral, las condiciones que se realiza el trabajo y las actividades que desempeña esa célula judicial. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. PCAP 2015 del 12 de enero de 2016, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió a esta Corporación proceso disciplinario seguido contra la doctora JAEL BARRIOS GUZMÁN en condición de Fiscal Veintisiete Local de Ibagué a fin de que se surta el recurso de apelación contra la decisión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), (fl. 223 a 227 c.o. 1ª instancia) por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, con ponencia del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, decidió negar algunas de las pruebas solicitadas por la investigada en memorial de fecha 12 de agosto de 2015, (folio 195 a 197 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 73001110200020140108601

Referencia: Apelación funcionario 2.-De la documental allegada evidenció la Sala que se adelanta proceso disciplinario contra la doctora JAEL BARRIOS GUZMÁN en condición de Fiscal Veintisiete Local de Ibagué, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, originada en queja presentada por el señor WILLIAM RODRÍGUEZ LÓPEZ, en la que informa que el 2 de junio de 2013 fue detenido su vehículo de placas CQG-540, en el departamento del Valle, por miembros de la Policía Nacional, quienes le informaron que el mismo estaba siendo requerido por una Fiscalía de Ibagué, por el presunto delito de hurto. 3.-Señaló el afectado que se mostró extrañado, pues como miembro de la Policía de Tránsito del municipio de Yumbo, tuvo la precaución de comprar el vehículo sin pendientes judiciales, lo que constató en diciembre de 2011 cuando efectuó la compra, razón por la cual averiguó ante la Fiscalía 27 Local de esta ciudad, que ordenó la incautación, enterándose de que cursaba investigación bajo el radicado

730016000432201100546, siendo denunciante el señor Álvaro de Jesús López, quien no aparece en el certificado de tradición del vehículo, siendo otro el último propietario, además de no aparecer pendiente judicial alguno reportado ante la Oficina de Tránsito de la ciudad de Cali, sino que obra en la carpeta del vehículo autorización expedida por el citado denunciante para realizar cualquier tipo de trámite. 4.-El quejoso aportó copia del certificado de tradición del vehículo de placas CQG540, de fecha 6 de junio de 2013, en el que aparece él como último propietario, habiendo adquirido del señor Jesús Vianey Quintero; copia de la cédula de comprador y vendedor, de la licencia de tránsito y seguro obligatorio; de la denuncia instaurada el 7 de marzo de 2011 por el señor Álvaro de Jesús López, por el presunto punible de hurto y de la solicitud elevada ante la Fiscalía 27 Local de esta ciudad. (1-15 del c.o. 1ª instancia). Frente a la queja instaurada la Seccional mediante auto del 16 de octubre de 2014, da inicio a indagación preliminar en contra de la Fiscal 27 Local de Ibagué, al tiempo que dispuso la práctica de pruebas. (folio 23 c.o. 1º. instancia) 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 73001110200020140108601

Referencia: Apelación funcionario

5.- En tal sentido, la doctora Jael Barrios Guzmán, en su condición de Fiscal 27 Local de Ibagué, allegó escrito el 30 de enero de la presente anualidad, refiriendo que el día 06 de marzo de 2011 le fueron asignadas diligencias con ocasión a la denuncia formulada por el señor Álvaro de Jesús López Ceballos, propietario de la empresa RYS LÓPEZ S.A.S, en la que se informaba que el señor Ramiro Gallo Sánchez, un mes atrás había reclamado, con una autorización falsa, los vehículos de su propiedad de placas CQG 540 y CXA 426, en las oficinas de Seguros del Estado en la ciudad de Cali y que tales vehículos iban a ser comercializados, habiendo aceptado el denunciado el hecho y asegurado que los devolvería. 6.-Señaló la funcionaria que se realizaron varias actividades investigativas, emitiendo orden el 1° de agosto de 2012, conforme a las previsiones del artículo 22 de la ley 906 de 2004, lo que permitió la incautación del segundo de los vehículos referidos, en mayo de 2013, en Ipiales Nariño, el cual estaba en posesión de un odontólogo que aseguró haberlo adquirido un año y medio atrás, pero ante el requerimiento de la Fiscalía, hizo entrega voluntaria del mismo. Así mismo, al mes siguiente se retuvo el otro vehículo por lo que habiéndose efectuado el peritaje respectivo, dispuso la entrega al denunciante como propietario de los mismos y, considerando que se trataba de una estafa y ante el desistimiento presentado por el actor, el 30 de junio de 2013 decretó el

archivo de las diligencias. 7.-Frente a la queja instaurada, señaló la funcionaria que desconoce la razón por la cual no apareció el reporte ante la Policía Nacional, porque así lo ordenó, razón misma por la cual no tiene nada que decir frente a la falta de pendiente judicial ante la oficina de tránsito, siendo deber del investigador hacer los respectivos reportes. 8.-Manifestó la investigada dentro del presente asunto que no causó daño alguno al quejoso, sino que solo cumplió el deber de restablecer los derechos a la víctima, como se lo impone la ley para lo cual anexó copia de la denuncia y de las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal. (folio 27-114). 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 73001110200020140108601

Referencia: Apelación funcionario 9.-El Magistrado de instancia mediante auto del 19 de febrero del año en curso, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la Fiscal 27 Local de Ibagué conforme a las previsiones del artículo 152 de la ley 734 de 2002. (116-117).

Con base en lo anterior, la funcionaria allegó copias de la orden de policía y archivo de las diligencias, dispuesta al interior del investigativo radicado bajo el número 7300160004322011 00546. (122-142). 10Escuchada la funcionaria judicial en versión libre el 24 de marzo de 2015 ratificó lo dicho al momento de pronunciarse en la indagación

preliminar, insistiendo en que calificó la conducta puesta en su conocimiento como una estafa y no como hurto, razón por la cual ordenó el archivo de las diligencias, en atención a que el señor López desistió de la denuncia. Allegó igualmente copia de la orden de archivo. (144-148), declarándose el cierre de la investigación mediante proveído de 25 de marzo de 2015, guardando absoluto silencio la disciplinada. (149).

11. Mediante providencia de 18 de enero de 2015, el magistrado de instancia formuló pliego de cargos contra la doctora Jael Barrios Guzmán, en su condición de Fiscal 27 Local de Ibagué (153-170), como presunta infractora de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 (enlazados con los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 66, 74, 79, 82, 83, 84, 90, 114, 200 y 207 de la ley 906 de 2004 y 4 de la ley 270 de 1996), así como de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la misma ley.

12. La funcionaria mediante escrito de 12 de agosto de 2015 rindió descargos y solicitó como pruebas las siguientes “Se solicite por esa digna institución, a la Seccional de fiscalía Ibagué copias de todas las estadísticas de la fiscalía 27 Local -las asignaciones de las carpetas de la Fiscalía 27 local desde el mes marzo de 2011 hasta diciembre 2013, con fin de demostrar la carga procesal que estaba bajo mi responsabilidad, para

época de este suceso. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 73001110200020140108601

Referencia: Apelación funcionario - Se solicite en el Centro de Servicios Palacio de Justicia toda la relación de los señalamientos de las diferentes audiencias que ordenan los diferentes Jueces penales Municipales de conocimiento y de garantías. -Con todo respeto, solicito se reciba declaración bajo la gravedad de juramento, respecto de la carga laboral y el manejo de las carpetas y todo lo demás relacionado al respecto a los siguientes Fiscales:

-Fiscal Primero Local Dr. HERIBERTO VALDEZ MEJIA Fiscal Tercero Local Dr. REINALDO BETIN Fiscal Cuarto Local Dr. HECTOR MIGUEL MORENO LLERAS Fiscal Quince Local Dra. SONIA DEL PILAR GUZMAN Fiscal Cuarenta y uno Local Dr. MARTHA ELENA SIERRA MAHECHA Fiscal Cincuenta y cinco Local Dra. LIGIA ELSY SERRANO Fiscal Cincuenta y siete Local Dr. JOSE YESID FORERO LIBERATO Fiscal Cincuenta y Nueve Local Dra. NAYIBE LORENA PEREZ CASTRO Fiscal Veintiocho Local Dr. ALFREDO CAMACHO Fiscal Veintiséis Local Dra. ISABEL CARRILLO Fiscal Setenta y dos Dr. GILBERTO GALLO Que se pueden ubicar en las instalaciones de la Fiscalía Seccional Tolima. Se citen a los siguientes Asistentes de Fiscales. Asistente de Fiscal CARLOS ENRIQUE DURAN

Asistente de Fiscal NUBIA JUDITH TANGARIFE Asistente de Fiscal ROCIO DEL CARMEN BARRAGAN Asistente de Fiscal MARTHA CRISTINA GUZMAN GARCIA Asistente de Fiscal CESAR WILLIAM BOLIVAR Asistente de Fiscal WILLIAM TORRES Asistente de Fiscal CARLOS AUGUSTO SOTO Asistente de Fiscal JUAN CARLOS BENAVIDES Que se pueden ubicar en las instalaciones de la Fiscalía Seccional Tolima Investigador Judicial MARCO SANABRIA CORTES Ubicación SIJIN -IBAGUE - TOLIMA -Se oficie a la Dirección Fiscalía para que informen cuantos encargos realice en el periodo 2011 a 2012. Se realice Inspección Judicial al despacho de la Fiscalía 27 local con el fin de verificar la carga laboral que poseo , las condiciones en que trabajo, asistente de fiscal y todo lo concerniente a las labores como titular de la fiscalía 27 local. 8.- Se inspeccione la carpeta del conflicto donde obra como denunciante ALVARO DE JESÚS LÓPEZ CEBALLOS contra VÍCTOR EDGAR SÁNCHEZ CIFUENTES, con el fin de verificar todas las actuaciones ordenadas por esta titular en el escaso tiempo que me quedaba, por la carga procesal con más de 600 carpetas y mi permanencia palacio de justicia realizando audiencias 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 73001110200020140108601

Referencia: Apelación funcionario

Por ultimo solicita se absuelva y se ordene el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, de conformidad con los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996)”.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN: Mediante Providencia del 16 de septiembre de 2015 el Fallador de Primera Instancia resolvió tener únicamente como pruebas las que se enuncian a continuación: “Primero. Acceder a la práctica de la prueba relacionada a que se alleguen copias de las estadísticas de la Fiscalía 27 Local desde el mes de marzo de 2013 de 2011 a diciembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Acceder a la solicitud referente a oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima para que informe qué cargos ocupó la Dra. Jael Barrios Guzmán durante el período comprendido entre 2001 y 2012. Tercero. Negar la petición probatoria relacionada con que se solicite al Centro de Servicios Judiciales la relación de las audiencias dispuestas por los diferentes Jueces Penales Municipales de Conocimiento y de Garantías. Cuarto. Negar las solicitudes referentes a que se practique inspección judicial (i) al despacho de la Fiscalía 27 Local con el fin de verificar la carga laboral, las condiciones que se realiza el trabajo y la actividades que desempeña esa célula judicial, y, (ii) a la carpeta en la que obra como denunciante Álvaro de Jesús López contra Víctor Edgar Sánchez con el objeto de verificar todas las actuaciones ordenadas.

Quinto. Negar la solicitud de recepción de las declaraciones de los doctores Heriberto Valdez Mejía, Reinaldo Betin, Héctor Miguel Moreno, Sonia del Pilar Guzmán, Martha Elena Sierra, Ligia Serrano, José Yesid Forero, Nayibe Lorena Pérez, Alfredo Camacho, Isabel Carrillo y Gilberto Gallo, Fiscales 1, 3, 4, 15, 41, 45, 47, 49, 28, 26, 62 Locales de Ibagué, respectivamente, por las razones señaladas en precedencia. Sexto. Negar la recepción de las declaraciones de los doctores Heriberto Valdez Mejía, Reinaldo Betin, Héctor Miguel Moreno, Sonia del Pilar Guzmán, Martha Elena Sierra, Ligia Serrano, José Yesid Forero, Nayibe Lorena Pérez , Alfredo Camacho, Isabel Carrillo y Gilberto Gallo, Fiscales 1, 3, 4, 15, 41, 45, 47, 49,28, 26, 62 Locales de Ibagué, respectivamente, por las razones señaladas en precedencia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 73001110200020140108601

Referencia: Apelación funcionario Séptimo. Incorpórense a estas diligencias, las copias allegadas por la disciplinada correspondientes a (i) copia del sistema SPOA donde figura la denuncia instaurada por Wilman Rodríguez López (ii) copia del sistema SPOA donde se realizó la ubicación si el señor Álvaro Arteaga había denunciado los

hechos, y, (iii) copia de las resoluciones de nombramiento de la Fiscalía 27 Local de Ibagué. Octavo. Ténganse rendidos los descargos por parte de la disciplinada”. En vista del recurso incoado, el Seccional de instancia mediante providencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) REPUSO PARCIALMENTE el auto impugnado de 16 de septiembre de 2015 persistiendo en la negativa de la práctica de la inspección judicial al despacho de la Fiscalía 27 Local con el fin de verificar la carga laboral, las condiciones que se realiza el trabajo y las actividades que desempeña esa célula judicial. DE LA APELACIÓN En escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 la disciplinada presentó recurso de reposición y en subsidio la apelación contra el proveído de 16 de septiembre de 2015, por cuanto consideró que las pruebas negadas eran pertinentes, conducentes, útiles y necesarias para demostrar que no había incurrido en irregularidad disciplinaria, por cuanto las mismas revelaban la carga laboral que afrontaba el despacho a su cargo para la época de los hechos. Atendiendo el recurso incoado, el Seccional de instancia mediante providencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) REPUSO PARCIALMENTE el auto impugnado persistiendo en la negativa de la práctica de la inspección judicial al despacho de la Fiscalía 27 Local con el fin de verificar la carga laboral, las condiciones que se realiza el trabajo y las actividades que desempeña esa célula judicial. Pues consideró por las razones indicadas en el auto de 16 de septiembre

de 2015, aduciendo que la misma se torna inconducente e impertinente; por lo cual entró a conceder el recurso de apelación y remitió las diligencias a esta Colegiatura) (231 a 237c.o) 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 73001110200020140108601

Referencia: Apelación funcionario Consideró la Sala que los argumentos son de recibo parcialmente, en el entendido que la práctica de las pruebas señaladas en precedencia y aludidas en el escrito de reposición, contribuirá con el esclarecimiento del asunto que aquí se investiga.

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Radicación No. 73001110200020140108601

Referencia: Apelación funcionario CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.-Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por la doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, en su calidad de FISCAL 27 LOCAL DE IBAGUÉ TOLIMA contra la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2015 en decisión de pruebas, por medio de la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, doctor JOSE GUARNIZO NIETO, negó la práctica de una prueba solicitada por la denunciada, relacionada con la inspección judicial a su Despacho con el fin de verificar la carga laboral que posee la misma, las condiciones en que trabajo, asistente de fiscal y todo lo concerniente a las labores como titular de la fiscalía 27 local por inconducente e impertinente.

Lo anterior, por cuanto no es procedente la inspección judicial al despacho como quiera que con las estadísticas ordenadas en el punto 2.1 de la providencia se verifica la carga laboral con la que contaba la

Fiscalía 27 Local para la época de los hechos, razón por la que esta prueba no aportaría nada nuevo. Asimismo, se observa que dentro de las diligencias obran las piezas procesales relevantes dentro de la carpeta 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario 2011-546, motivo por el cual no es necesario revisar la misma nuevamente.

Se trata en primer lugar de establecer si la prueba negada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo, en cuanto a la probanza solicitada en esta oportunidad por la funcionaria investigada. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso objeto de estudio para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por la doctora JAEL BARRIOS GUZMÁN, en su calidad de FISCAL 27 LOCAL DE IBAGUÉ TOLIMA, investigada en el curso de la actuación disciplinaria., se

procederá también conforme los términos de los artículos 128 de la Ley 734 de 2002, que indica sobre la carga probatoria y estima el rechazo de aquellas inconducentes, impertinentes y superfluas en concordancia con el artículo 132 ibídem, el cual reza: “Artículo 132. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” (Negrillas fuera de texto).

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Referencia: Apelación funcionario Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada

o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”1. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la 1 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o

ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.

Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”2.

En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y pract

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